Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA
AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY No. 382, LEY DE ADMISIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE LAS
EXPORTACIONES
LEY NO. 817, Aprobada el 14
de Noviembre de 2012
Publicado en La Gaceta No. 226 del 26 de Noviembre de 2012
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que por Decreto Presidencial No. 12-2011, aprobado el 16 de marzo
del 2011 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 12 de
abril del 2011, se reafirma la Comisión Especial para la Promoción
de Inversiones Privadas PRONICARAGUA, creada mediante Decreto
75-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 154, de fecha
16 de agosto del año 2002, bajo la dependencia de la Presidencia de
la República, la que se nombra Delegación Presidencial para la
Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio
Exterior (PRONICARAGUA).
II
Que el artículo 2 del Decreto Presidencial No. 12-2011, la
Delegación Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la
Facilitación del Comercio Exterior (PRONICARAGUA) encabezará con la
cooperación de los sectores público y privado, un esfuerzo nacional
de promoción del desarrollo de la inversión directa, nacional y
extranjera privada, y la facilitación del comercio exterior, que
permitirá impulsar el crecimiento económico del país y el
desarrollo humano de la población, lo que se procurará unificando y
operativizando los esfuerzos para la facilitación del comercio
exterior.
III
Que la Ley No. 732 Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 148 y 149 del 5 y 6 de
agosto del año 2010 respectivamente, establece en su artículo No.
75, lo siguiente: El Banco Central de Nicaragua, los miembros de
su Consejo Directivo y sus funcionarios, no podrán ser miembros
titulares o suplentes en los Directorios de cualquier otra empresa
o institución estatal, con la excepción del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Tampoco podrán formar parte de cualquier comisión u órgano
colegiado público no contemplado en la presente Ley, salvo con
carácter de observador o invitado especial sin poder
decisorio.
IV
Que es necesario fortalecer y articular la función pública
relacionada con la promoción, sostenimiento y crecimiento de la
inversión privada y la promoción, sostenimiento y crecimiento del
comercio exterior de la nación.
V
Que se hace necesario incorporar a la Delegación Presidencial para
la Promoción de las Inversiones y la Facilitación del Comercio
Exterior, a la Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones
(CNPE), para que ésta cumpla los fines para los que fue
creada.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY NO. 817
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 30 DE LA LEY No. 382, LEY DE
ADMISIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE FACILITACIÓN DE
LAS EXPORTACIONES
Artículo 1 Reforma.
Refórmese el artículo 30 de la Ley No. 382, Ley de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo de Facilitación de las
Exportaciones aprobada el 20 de febrero de 2001 y publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 16 de abril del mismo año, el
cual deberá leerse así:
Articulo No. 30 Integración.
La Comisión Nacional de Promoción de Exportaciones (CNPE) estará
integrada por los Ministros de: Fomento, Industria y Comercio,
quien la presidirá; Hacienda y Crédito Público; Agropecuario y
Forestal; Ambiente y los Recursos Naturales; Delegación
Presidencial para la Promoción de las Inversiones y la Facilitación
del Comercio Exterior y cinco representantes de las asociaciones de
exportadores del sector privado. Todos estos miembros podrán
nombrar sus respectivos suplentes en caso de ausencia. Los
representantes del sector privado se renovarán cada dos años.
El procedimiento para el nombramiento de los representantes del
sector privado así como las condiciones para que haya quórum y las
mayorías requeridas para adoptar Resoluciones, se determinarán en
el Reglamento de la presente Ley.
Art. 2 Publicación y vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de Noviembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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