Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE
LA LEY 143, LEY DE ALIMENTOS
LEY No. 482, Aprobada el 22 de Abril del 2004
Publicado en La Gaceta No. 97 del 19 de Mayo del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 19 DE LA
LEY 143, LEY DE ALIMENTOS
Artículo 1.- Reformase el Artículo 19 de la Ley No. 143, Ley
de Alimentos el que se leerá así:
"Arto. 19. Presentada la demanda, el Juez de lo Civil de
Distrito competente, la seguirá por los trámites del juicio sumario
y fallará en base al sistema probatorio y resolviendo las pensiones
con la mayor equidad y tomando en cuenta al juzgador si el
demandado tiene otros hijos o personas que mantener conforme prueba
documentada.
Deberán conocer a prevención de esta clase de juicios, los
Jueces Locales de lo Civil, o Jueces Locales Unicos, si fuesen
profesionales del Derecho debidamente incorporados.
La sentencia que fije los alimentos es solo apelable en el
efecto devolutivo y lo que se hubiere recibido en razón de ellos no
es susceptible de devolución".
Artículo 2.- La Corte Suprema de Justicia elevará la
cuantía en el conocimiento de los Jueces Locales.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de abril del año
dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de mayo del año dos mil cuatro.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
-