Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social, Salud
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE
LA LEY No. 613, LEY DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL
BUCEO
LEY No. 923, Aprobada el 1
de Marzo del 2016
Publicada en La Gaceta No. 48 del 9 de Marzo del 2016
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el artículo 16 de la Ley No. 613, Ley de Protección
y Seguridad a las Personas dedicadas a la Actividad del Buceo,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 17 de
enero de 2008, prohíbe la pesca de langosta y cualquier recurso
marino por medio del buceo autónomo y no autónomo a partir del
tercer año de vigencia de dicha Ley; y que mediante las reformas
contenidas en la Ley No. 753, Ley de Reforma al Artículo
16 de la Ley No. 613, Ley de Protección y Seguridad a
las Personas dedicadas a la Actividad de Buceo, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2011;
y la Ley No. 836, Ley de Reforma y Adición a la Ley
No. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas
dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 53 del 20 de marzo de 2013; se amplió
dicho plazo hasta el 20 de marzo de 2016; para que, durante ese
período se procediera a la capacitación de los buzos y personas
ligadas a esta actividad y a la generación de proyectos y otras
acciones para la reconversión técnica y ocupacional del buceo de
langosta; y que en la última reforma, Ley No. 836, se
limitó la prohibición al buceo de langosta, dejando el buceo de
otras especies y recursos marinos sujetos a las cuotas de captura y
demás regulaciones que establezca el Instituto Nicaragüense de
Pesca y Acuicultura.
II
Que todavía persiste un significativo componente de buceo en la
producción nacional de langosta, que implica grandes riesgos para
la seguridad y la salud de los buzos; a pesar de que se han dado
importantes avances en el proceso de la reconversión del buceo
hacia otras actividades económicas desde que se presentó a la
Asamblea Nacional el Plan de Reconversión en el 2011, como la
disminución de la flota industrial de 26 a 15 barcos; y la flota
artesanal de 310 a 178; pasando, por consiguiente de una captura
anual por buceo de 1.8 millones de libras a una captura actual de 1
millón de libras en el 2015.
III
Que esta problemática del buceo también ha venido siendo una
preocupación del Sistema de Integración Centroamericana, a través
del SICA/OSPESCA; para la cual, el Consejo de Ministros, ha
adoptado Normativas Regionales de carácter vinculante a partir del
Reglamento OSP-02-09 para el Ordenamiento Regional de la Pesquería
de Langosta del Caribe (Panulirus argus); y las Adendas I, II y
III, mediante las cuales se ha aprobado acciones regionales
tendientes al cierre definitivo de la práctica del buceo como
método de pesca para la langosta.
IV
Que el Consejo de Ministros Encargados de la Pesca del Sistema de
Integración Centroamericana (SICA/OSPESCA), reunidos en México el
26 de marzo de 2015, adoptó la Resolución No. 11, que
contiene la Agenda No. III al Reglamento SP-02-09,
mediante las cuales se aprobó para Nicaragua un Plan de Acción para
alcanzar el cierre definitivo del buceo autónomo en la pesca de
langosta del Caribe, sujeto a reportes y monitoreo por parte del
Comité de Dirección Regional del SICA/OSPESCA.
V
Que se hace necesario armonizar la legislación nacional y regional
en esta materia, específicamente el artículo 16 de la Ley
No. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas
dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008; para ajustar la
prohibición de la pesca de Langosta por medio del buceo,
establecida en dicha Ley y sus reformas, con el Plan de Acción que
fue presentado y aprobado para Nicaragua por el SICA/OSPESCA, donde
se establecen una serie de medidas encaminadas a la reducción
gradual de esta práctica hasta declararse el cierre definitivo de
la misma, manteniendo, como hasta ahora, la labor fiscalizadora de
la Asamblea Nacional, sin perjuicio del monitoreo que realiza el
SICA/OSPESCA.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
923
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 16 DE
LA LEY No. 613, LEY DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DEL
BUCEO
Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 16 de la Ley
No. 613, Ley de Protección y Seguridad a las Personas
dedicadas a la Actividad del Buceo, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 12 del 17 de enero de 2008; el que se leerá
así:
Artículo 16 Continúese
ejecutando el Plan de Acción del Cierre Definitivo de la pesquería
de langosta mediante el método del buceo autónomo o asistido,
desarrollado por el Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura
en coordinación con los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa
Caribe.
La ejecución y cumplimiento del Plan
estará en armonía con la Resolución No. 11 del Consejo
de Ministros Encargados de la Pesca del Sistema de Integración
Centroamericana (SICA/OSPESCA) que contiene la Agenda III al
Reglamento OSP-02-09 para el Ordenamiento Regional de la Pesquería
de Langosta del Caribe (Panulirus Argus), aprobada el 26 de marzo
de 2015.
Una vez ejecutado y cumplido el Plan se procederá en ambos mares al
cierre definitivo de la pesca de langosta para fines comerciales
por medio del buceo autónomo o asistido.
Las demás especies o recursos marinos para fines comerciales, cuya
captura se realiza solo por medio del buceo, como el pepino de mar
y el caracol rosado Strombus gigas, entre otros, se sujetan a las
cuotas globales anuales de captura y demás disposiciones que
establezca el Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, por
medio de Resolución Ejecutiva.
Cada embarcación comercial de pesca por buceo deberá reunir las
condiciones mínimas requeridas por la ley, para que la autoridad
competente le extienda el permiso de navegación y salida a
faenar.
De igual forma, se deberá dar cumplimiento a la elaboración del
Reglamento especial que establezca los términos y condiciones de
las regulaciones jurídico laborales, para garantizar la afiliación
de los trabajadores del mar al seguro social, de conformidad a lo
establecido en el Decreto No. 9-2005, Reglamento de la
Ley No. 489, Ley de Pesca y Acuicultura, publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 25 de febrero de
2005.
Dentro de ese plazo el Instituto Nicaragüense de la Pesca y
Acuicultura, será la institución encargada de coordinar y
garantizar la revisión, actualización y ejecución de los Planes de
Reconversión Técnica y Ocupacional elaborados en el 2011, señalando
metas e indicadores, con los actores involucrados que contempla la
Ley. Corresponde al Poder Ejecutivo realizar las gestiones para la
obtención de los recursos financieros necesarios para la
reconversión, además de ejercer todas las acciones para el efectivo
cumplimiento y ejecución de los planes señalados.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura y las
instituciones competentes, crearán las condiciones necesarias que
promueva la reconversión, promoción y capacitación de manera
gradual de este sector de la pesca, constituyéndola en una fuerza
laboral calificada y certificada, tomando en cuenta a los Buzos
Retirados, Activos y Mujeres Trabajadoras del Mar (Pikineras) para
incorporarlas a los proyectos específicos establecidos en el Plan
de Reconversión.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura, deberá
presentar informes trimestrales ante la Asamblea Nacional a partir
de la publicación de esta reforma, en relación a los avances del
Programa de Reconversión Técnica y Ocupacional de los trabajadores
que actualmente se dedican a la actividad de la pesca por medio del
buceo. La Asamblea Nacional ejercerá su rol fiscalizador a través
de las Comisiones Parlamentarias que considere pertinente.
Los empleadores están obligados a la celebración de contratos
escritos debidamente informado y de buena fe en todas las
relaciones laborales, de manera que asegure los derechos laborales
y humanos de los buzos.
Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación
social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, el primero de marzo del año
dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria
de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua tres de Marzo del año dos mil dieciséis.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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