Ley De Reforma Al Articulo 139 De La Ley No. 510 Ley Especial Para El Controly Regulación De Armas De Fuego, Municiones, Explosivos Y Otros Materiales Relacionados
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA AL ARTICULO 139
DE LA LEY No. 510 LEY ESPECIAL PARA EL CONTROLY REGULACIÓN DE ARMAS
DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES
RELACIONADOS
LEY No. 591, Aprobada el 13 de Julio del 2006
Publicada en La Gaceta No. 136 del 13 de Julio del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA AL ARTICULO 139 DE LA LEY No. 510
LEY ESPECIAL PARA EL CONTROLY REGULACIÓN
DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS
Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS
Arto. 1.- Refórmase el artículo 139 de la Ley No. 510, Ley
Especial para el Control y Regulación de Armas de Fuego,
Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados el que se
leerá así:
Arto. 139 Compra, venta y destrucción de armas de fuego
patrimonio del Estado.
Las compras y adquisiciones de armas de fuego, explosivos y otros
materiales relacionados por parte del Estado de Nicaragua para uso
del Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional o el Sistema
Penitenciario y que sean necesarios para el cumplimiento de las
funciones constitucionales y las establecidas por ley, deben ser
incorporadas en la Ley Anual del Presupuesto General de la
República. Lo relativo a la destrucción del armamento de las
instituciones referidas debe ser analizado por la Comisión de
Defensa y Gobernación, en caso de venta o destrucción, deberá ser
aprobado por la Asamblea Nacional por mayoría simple.
Por razones de interés y seguridad nacional, las especificaciones y
contenido de los nuevos inventarios adquiridos por el Estado de
Nicaragua, únicamente se darán a conocer a la Asamblea Nacional
cuando esta lo requiera por medio de solicitud de un tercio del
total de sus miembros, previa materialización de la adquisición de
los medios.
Arto. 2.- La presente Ley de Reforma entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de julio del año dos mil seis.
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. -
MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primer Secretaria Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de julio del año dos mil seis. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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