Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA A LOS DOS
PRIMEROS ARTÍCULOS DEL TITULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO CIVIL
LEY No. 186, de 16 de noviembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LOS DOS PRIMEROS ARTICULOS DEL TITULO
PRELIMINAR DEL CODIGO CIVIL
Artículo 1.- El artículo I del Título Preliminar del Código
Civil se leerá así:
I
La ley no obliga sino en virtud de su formal
promulgación-publicación y después de transcurrido el tiempo
necesario para que se tenga noticia de ella.
La promulgación-publicación deberá hacerse en el periódico oficial,
y se entiende consumada en la fecha del número en que termina la
inserción.
También podrá hacerse la publicación-promulgación en cualquier
periódico de la capital, sin perjuicio de su publicación posterior
en el periódico oficial cuando así se exprese en la aprobación de
la Ley, cualquiera que sea su rango. Las leyes que pueden ser
objeto de veto Presidencial, en caso de rechazo del veto por la
Asamblea Nacional, su promulgación-publicación se regirá por lo
dispuesto en este artículo para el resto de leyes.
Artículo 2.- El artículo II del Título preliminar del Código
Civil se leerá así:
II
Publicada la ley en el periódico oficial o en cualquier periódico
de la capital, se entenderá que es conocida de todos los habitantes
de la República, y se tendrá como obligatoria después de treinta
días contados desde la fecha de su publicación.
Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que
habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos
especiales, otra forma de promulgación.
Artículo 3.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su
publicación posterior en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los dieciséis días del mes de Noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Luis Humberto Guzmán Areas,
Presidente de la Asamblea Nacional. Ray Hooker Taylor, Secretario
Asamblea Nacional.
Ratificada constitucionalmente de acuerdo con el Artículo 143 de la
Constitución Política, en Sesión número uno de la Asamblea
Nacional, celebrada el día dos de febrero del corriente año, por
razón del veto parcial de la Presidente de la República del día dos
de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Dada en la ciudad
de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea nacional, el día
dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Por tanto.,
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Luis
Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea Nacional. Julia Mena
Rivera, Secretaria de la Asamblea Nacional.
-