Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6
Y 51 DE LA LEY DE AMPARO
LEY No. 205, Aprobado el 29 de noviembre de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LOS ARTÍCULOS 6 Y 51 DE LA LEY DE
AMPARO
Artículo 1.- Se reforma el artículo 6 de la Ley de Amparo el
que se leerá así:
Artículo 6.- El Recurso por Inconstitucionalidad puede ser
interpuesto por cualquier ciudadano o ciudadanos, cuando una Ley,
Decreto o Reglamento y en general cualquier acto normativo de rango
inferior a la Constitución se oponga a lo prescrito en ella, en
consecuencia no procede el recurso de inconstitucionalidad contra
la Constitución y sus Reformas, excepto cuando estando en vigencia
se alegue la existencia de vicios de procedimiento en su
tramitación, discusión y aprobación.
Artículo 2.- Se reforma el artículo 51 de la Ley de Amparo
el que se leerá así:
Artículo 51.- No procede el Recurso de Amparo:
1 Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos
de su competencia.
2 Contra el proceso de formación de la Ley, su promulgación o su
publicación o cualquier otro acto o resolución legislativa.
3 Cuando hayan cesado los efectos del acto, reclamado o este se
haya consumado de modo irreparable.
4 Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado
de modo expreso o tácito. Se presumen consentidos aquellos actos
por los cuales no se hubiere recurrido de Amparo dentro del término
legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al
derecho común.
5 Contra las resoluciones dictadas en materia electoral.
6 Contra los actos relativos a la organización de los Poderes del
Estado y el nombramiento y destitución de los funcionarios que
gozan de Inmunidad.
Artículo 3.- La presente Ley será promulgada y publicada de
inmediato por el Presidente de la República, quién no podrá ejercer
el derecho al veto de conformidad con lo establecido por los
Artículos 141, 194 y 195 de la Constitución Política de Nicaragua y
se aplicará a la sustanciación y ritualidad de los recursos por
inconstitucionalidad o de amparo que estuvieren en tramitación y
entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio
de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los seis días del mes de Septiembre de mil novecientos
noventa y cinco. Luis Humberto Guzmán, Presidente de la
Asamblea Nacional. Julia Mena Rivera, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por no haber promulgado ni mandado a Publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 205 Ley de Reforma a los Artículos 6
y 51 de la Ley de Amparo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
142 Cn., en mi carácter de Presidente de la Asamblea Nacional,
mando a publicar; Por tanto. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
Luis Humberto Guzmán, Presidente de la Asamblea
Nacional.
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