Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA
DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA (INE)
Ley No. 271.Aprobado el 3 Marzo 1998.
Publicado en la Gaceta No. 63 del 1 de Abril 1998.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo
nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL INSTITUTO NICARAGÜENSE DE
ENERGÍA (INE)
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 3 del Capítulo II,
Objetivos y Funciones, de la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) , Decreto No. 87 del 23 de Mayo de
1985, publicado en La Gaceta No. 106 del 6 de Junio de 1985 y sus
Reformas según el Decreto No. 25-92 del 6 de Abril de 1992,
publicado en La Gaceta No. 80 del 28 de Abril de 1992, el que se
leerá así:
"Arto. 3.- El Instituto es el organismo autónomo del Estado,
encargado de las funciones de regulación, supervisión y
fiscalización del sector energía y de la aplicación de las
políticas energéticas fijadas por la Comisión Nacional de
Energía.
Para el exacto cumplimiento de sus funciones, el Instituto gozará
de autonomía orgánica, financiera y administrativa."
Artículo 2.- Se reforman los Artículos 4, 5, 6 y 7 del
Capítulo II, Objetivos y Funciones de la misma Ley Orgánica y sus
Reformas, los que se leerán así:
"Arto. 4.-El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación
con el subsector de energía eléctrica:
a) Velar por los derechos de los
consumidores de energía;
b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas, criterios,
especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán
las actividades de reconocimiento, exploración, explotación,
aprovechamiento, producción, transporte, transformación,
distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de
conformidad con las normas y la política energética;
c) Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de
normas y regulaciones tendientes a aprovechar la energía en una
forma racional y eficiente;
d) Elaborar, poner en vigencia y fiscalizar el cumplimiento de
normas y regulaciones técnicas sobre la generación, transmisión,
distribución y uso de energía eléctrica;
e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de
reconocimiento de cualquier fuente de energía,
f) Velar por el buen funcionamiento del servicio eléctrico y
definir sus indicadores de calidad, confiabilidad y
seguridad;
g) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de venta de energía de
los distribuidores a los consumidores;
h) Aprobar, publicar y controlar las tarifas de peaje por el uso de
las redes de transmisión y distribución eléctrica;
i) Aplicar las sanciones en los casos previstos por las leyes,
normas, reglamentos, contratos de concesiones y licencias y demás
disposiciones;
j) Resolver las controversias entre los agentes económicos que
participan en el sector energía según lo establecido en la Ley de
la Industria Eléctrica;
k) Otorgar, prorrogar, declarar la caducidad o cancelar las
licencias de generación y transmisión de energía, así como las
concesiones de distribución;
l) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de
los derechos de los titulares de licencias y concesiones;
m) Designar interventores en su caso;
n) Establecer las categorías de grande, mediano y pequeño
consumidor con base en parámetros técnicos y económicos cuando la
ley de la materia no lo determine;
ñ) Aprobar e inspeccionar las obras e instalaciones de los
titulares de licencias y concesiones para la generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica;
o) Aprobar, inspeccionar y controlar los instrumentos de medición
instalados por el concesionario y titulares de licencia para el
registro de la producción y entrega de la energía eléctrica;
p) Prevenir y adoptar medidas necesarias para impedir prácticas
restrictivas de la competencia en el suministro o prestación de los
productos y servicios regulados en el subsector eléctrico;
q) Fiscalizar el cumplimiento de las regulaciones de protección al
medio ambiente por parte de los titulares de licencias y
concesione;
r) Establecer y mantener el sistema de información de las variables
más importantes del sector;
s) Elaborar y presentar al Poder Ejecutivo proyectos de leyes
relacionados con el sector, para ser presentados al Poder
Legislativo para su debido trámite;
t) Cualquier otra función que le conceda la ley, según sus
facultades"."Arto. 5.- El Instituto tendrá las siguientes funciones en relación
con el subsector de hidrocarburos:
a) Otorgar, prorrogar y cancelar las
Licencias de operación para la importación, exportación,
refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de
hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de
instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo
dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción;
b) Aprobar, publicar y controlar los precios de los combustibles
regulados;
c) Elaborar, aprobar poner en vigencia las normas, acuerdos,
resoluciones y demás disposiciones administrativas y técnicas que
sean necesarias para el buen funcionamiento de todas las
actividades del subsector de hidrocarburos;
d) Prevenir y tomar las medidas necesarias para impedir toda
práctica restrictiva de la competencia en el suministro de
servicios y productos en el subsector de hidrocarburos;
e) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de
Información de Hidrocarburos y el Registro Central de Licencias
para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de
suministro;
f) Supervisar y controlar el cumplimiento, por parte de los
titulares de licencias de las especificaciones técnicas de calidad,
regulaciones de protección al medio ambiente y de seguridad
industrial en cada uno de los eslabones de la cadena de suministro
de hidrocarburos;
g) Imponer las sanciones por violación a la presente Ley, sus
reglamentos y demás normas y especificaciones técnicas;
h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera.
La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o
su Delegado".
"Arto. 6.-Corresponde al Instituto la supervisión de las
actividades de formulación, construcción y administración de
proyectos de desarrollo energético ejecutados por otras
instituciones estatales o empresas de carácter público o privadas
de acuerdo a sus objetivos".
"Arto. 7.-El Instituto ejercerá las funciones de control y
supervisión de las actividades de reconocimiento, exploración y
explotación de los recursos hidrocarburíferos, geotérmicos y otras
fuentes de energía, velando porque ellas se efectúen en una forma
eficiente, racional, ajustadas a las normas y reglamentos de
seguridad y protección del medio ambiente."
Artículo 3.- Se reforman los Artículos 8, 9, 10, 11 y 12 del
Capítulo III, Dirección y Administración de la misma Ley Orgánica,
los que se leerán así:
"Arto. 8.-La dirección del Instituto estará a cargo de un Consejo
de Dirección".
"Arto. 9.-El Consejo de Dirección estará integrado por un número de
tres miembros de reconocida capacidad profesional, de nacionalidad
nicaragüense y experiencia profesional de al menos diez años en el
campo energético, de ternas propuestas por el Presidente de la
República a la Asamblea Nacional para su nombramiento en la
siguiente Sesión Ordinaria, después de recibida la propuesta
oficial, esta deberá ser aceptada o rechazada, en un período máximo
de treinta días. El Presidente de la República también propondrá a
uno de los miembros como Presidente, el que desempeñará el cargo a
tiempo completo.
Los miembros del Consejo de Dirección ejercerán sus cargos a tiempo
completo si sus labores lo requieren, por un período de seis años
una vez transcurrido el período de renovación, pudiendo ser
reelectos. Dichos cargos serán renovados cada dos años en forma
permanente. Para el primer período el Presidente del Consejo de
Dirección será designado por seis años y los otros dos miembros por
cuatro y dos años respectivamente, a los fines de la alternabilidad
de los cargos. Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la
que deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional.
El Consejo de Dirección deberá reunirse en sesión ordinaria por lo
menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias
cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus
miembros. La convocatoria se hará por escrito con siete días de
anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el
Presidente el doble voto en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar el Plan General de Trabajo
y el Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos del Instituto;
b) Aprobar su propio Reglamento y la estructura organizativa del
Instituto;
c) Aprobar las normas y regulaciones técnicas para implementar las
leyes, reglamentos y políticas energéticas;
d) Aprobar la caducidad de las licencias y las revocatorias de las
mismas, a propuesta del Presidente del Consejo;
e) Aprobar el otorgamiento, renovación, cancelación o caducidad de
los permisos de reconocimiento de los recursos energéticos;
f) Decidir sobre asuntos relativos a las licencias, concesiones y
contratos en los subsectores de electricidad e hidrocarburos, de
conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes;
g) Aprobar las tarifas de servicio eléctrico, las tarifas por el
uso de las redes de transmisión y distribución y los precios
finales al consumidor de los combustibles regulados, de acuerdo a
las leyes y reglamentos vigentes;
h) Conocer en segunda instancia, las apelaciones de las
resoluciones de los funcionarios e instancias administrativas del
Instituto;
i) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que expresa o
tácitamente estén comprendidos dentro del objeto y funciones del
Instituto, así como otorgar poderes de cualquier naturaleza con las
facultades que juzgue necesario;
j) Resolver en apelación las controversias entre los agentes
económicos;
k) Velar para que se cumplan las funciones del Instituto según su
Ley Orgánica y otras leyes del sector energía;
l) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las
disposiciones legales vigentes;
m) Abrir las áreas previamente aprobadas por el Presidente de la
República para la exploración y explotación de hidrocarburos;
n) Aprobar los planes para promover la inversión en las actividades
petroleras"."Arto. 10.- En caso de ausencia temporal del Presidente del Consejo
de Dirección, éste podrá delegar atribuciones administrativas en
alguno de los miembros del Consejo".
"Arto. 11.-El Instituto tendrá las dependencias y órganos
necesarios para su buen funcionamiento; ya fuesen sustantivas o de
apoyo.
Las funciones establecidas en los Artículos 4 y 5 de la presente
Ley, serán ejercidas por el Instituto a través de las Direcciones
Generales de Electricidad y de Hidrocarburos,
respectivamente".
"Arto. 12.- El Presidente del Consejo de Dirección, tendrá las
siguientes facultades:
a) Representar legalmente al
Instituto con facultades de mandatario generalísimo, con las
limitaciones que la ley señale, tanto en asuntos judiciales,
extrajudiciales y administrativos. Esta representación es
delegable, en todo o en parte con autorización del Consejo;
b) Representar al Instituto ante el Presidente de la República,
organismos gubernamentales, privados e internacionales;
c) Ejercer la administración, coordinación y supervisión del
funcionamiento del Instituto".Artículo 4.- Se reforma el Artículo 13 del Capítulo IV
Patrimonio, de la misma Ley Orgánica, el que se leerá así:
"Arto. 13.- El Patrimonio del Instituto gozará de autonomía
administrativa y financiera bajo la aprobación directa de la
Presidencia de la República y estará formado por:
a) En el caso de la industria
eléctrica, un cargo por servicio de regulación de hasta 1.5% de la
facturación de las actividades que realicen los concesionarios y
titulares de licencias de distribución;
b) El costo para la regulación y fiscalización de las actividades
de hidrocarburos será sufragado por un cargo de hasta seis (6)
centavos de dólar norteamericano por barril de petróleo o productos
derivados vendidos;
c) Los ingresos por venta de publicaciones, informes, estudios,
bienes de su propiedad, derechos, intereses, servicios y otros
ingresos propios que perciba;
d) Los bienes muebles o inmuebles que se le transfieran o adquiera
a cualquier título;
e) El producto de multas y decomisos".
Artículo 5.- Se trasladan a la Comisión Nacional de Energía
las funciones de definición de políticas, de planificación y
coordinación del desarrollo del sector de energía que hasta hoy
correspondían al Instituto.
Artículo 6.- El costo de regulación y fiscalización a que
hace referencia esta Ley en su Artículo 4, al reformar el Artículo
13 inciso b) , de la Ley Orgánica del INE, se aplicará a los
hidrocarburos y sus derivados que sean vendidos en el territorio
nacional, así como a las importaciones que se realizaren por
personas naturales o jurídicas del dominio público o privado para
su propio consumo.
Este cargo no gravará las exportaciones de hidrocarburos.
El cargo de seis centavos de dólar norteamericano por barril para
los hidrocarburos y sus derivados, será incorporado en la
estructura de costos de los productos.
Artículo 7.- Se derogan, los Artículos 16, 19, 20, 22 y 23
del Capítulo V, Disposiciones Generales, de la misma Ley Orgánica
del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) ; el Decreto No. 30-95
"Reforma a la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Energía
(INE) ", publicado en La Gaceta No. 118 del 26 de Junio de 1995 y
cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de Reforma a la Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) , aprobada por la Asamblea Nacional
el veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y siete,
contiene el Veto Parcial del Presidente de la República, aceptado
en la Segunda Sesión Ordinaria de la Décima Cuarta
Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de Marzo de mil novecientos
noventa y ocho.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- NOEL PEREIRA MAJANO.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA
NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.
-ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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