Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY N° 902,
CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA REPÚBLICA NICARAGUA
LEY N°. 946, Aprobada el 5 de Abril de 2017
Publicada en La Gaceta No. 69 del 7 de Abril de 2017
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 946
LEY DE REFORMA A LA LEY N° 902, CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA
REPÚBLICA NICARAGUA
Artículo primero: Reformas
Se reforman los artículos 697, 703,
713, 714, 752, 766, 768 y 769, de la Ley N° 902, Código Procesal
Civil de la República Nicaragua publicado en La Gaceta, Diario
Oficial N° 191 del 9 de octubre 2015.
Artículo 697 Tasación de los bienes embargados
Se reforman el párrafo primero y se le adiciona el párrafo segundo,
se reforman también el párrafo tercero y cuarto y se adiciona un
párrafo nuevo después del cuarto párrafo, los que se leerán
así:
Cuando la parte ejecutante y ejecutada no se hayan puesto de
acuerdo respecto al valor de los bienes embargados, se procederá a
la tasación de los mismos por medio de perito o perita designado
por la autoridad judicial, de entre los peritos y peritas que
regula el artículo 314 de este Código que posean conocimientos
técnicos en la materia y en los juicios bancarios los peritos
valuadores debidamente inscritos en el Registro de Peritos
Valuadores de la Superintendencia de Bancos y de otras
Instituciones Financieras. La perita o perito designado por la
autoridad judicial, podrá ser objeto de tacha por la parte
ejecutante y ejecutada que hayan comparecido. El nombramiento se
notificará a la perita o perito designado, quien en el siguiente
día lo aceptará.
Aceptado el encargo por la perita o perito, entregará a la
autoridad judicial su valoración en el plazo de cinco días, salvo
que concurran circunstancias justificadas para fijar otro que no
excederá de quince días. La valoración pericial tomará en cuenta el
valor de realización; cuando se trate de bienes inmuebles se
considerará las cargas o gravámenes que pudieran tener; las que sí
serán tomadas en consideración al momento de la liquidación.
Una vez que las peritas o peritos designados por la autoridad
judicial hayan entregado la valoración de los bienes, las partes y
los acreedores podrán presentar dentro del plazo de diez días,
alegaciones a dicha valoración, así como informe de la perita o
perito privado, en los que se exprese la valoración económica del
bien o bienes objeto del avaluó. En tal caso, la autoridad
judicial, a la vista de las alegaciones y apreciando los informes
determinará mediante providencia, sin ulterior recurso, la
valoración definitiva, tomando como base el valor de realización
del avaluó que señale el perito o perita valuador en su informe
para efectos de la ejecución.
En caso de tasación de los bienes embargados por el Estado por
adeudos fiscales se adecuaran de acuerdo al valor catastral ya
registrados. En los casos que no existiera catastro se solicitará
la valoración del bien a través de la prueba pericial, de
conformidad con este artículo.
Artículo 703 Adjudicación de bienes
Se adiciona después del segundo párrafo lo siguiente, el que se
leerá así, quedando igual el último párrafo:
Dicha diferencia se pagará siempre que se cumplan todas las
siguientes condiciones:
1) Que el juez o jueza de la causa decrete en el acto de la
adjudicación que se proceda a la entrega material del bien o bienes
adjudicados al ejecutante, en un período no superior a tres
días.
2) Que el Juez o jueza competente proceda efectivamente a la
entrega material del bien o bienes al ejecutante y se le deje en
posesión del mismo, empleando para ello los medios legales que
considere más idóneos. Dicha entrega deberá constar en acta.
3) Que se deduzcan los impuestos, tasas, aranceles, costas y gastos
necesarios para la adjudicación del bien o bienes. Sin que exista
la posibilidad de que se duplicase ninguno de ello y de conformidad
a lo establecido a este Código.
Artículo 713 Adjudicación cuando
no hay postores en la Subasta
Se reforma el epígrafe por Adjudicación cuando no hay postores en
la subasta.
Se incorpora después del primer párrafo lo siguiente que se leerá
así:
En estos casos, el juez o jueza de la
causa decretará en el acto de la subasta que se proceda a la
entrega material del bien o bienes adjudicados al ejecutante, en un
período no superior a tres días y el juez o jueza competente
procederá efectivamente a la entrega material del bien o bienes al
ejecutante y se le dejará en posesión del mismo, empleando para
ello los medios que considere más idóneos. Dicha entrega deberá
constar en acta.
En el caso que el valor de los bienes sea menor al importe de la
demanda, la parte acreedora podrá ampliar la ejecución por el saldo
insoluto.
No obstante lo anterior, si en el acto de la subasta no hubiera
ningún postor, y el precio base de la subasta fuere superior a la
cantidad debida por todos los conceptos, podrá la parte ejecutante
pedir la adjudicación del bien o bienes. En este caso, el
ejecutante pagará el remanente resultante del valor de la venta de
los bienes adjudicados; cuando se cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:
1) Que el Juez o Jueza de la causa decrete en el acto de la subasta
que se proceda a la entrega material del bien o bienes adjudicados
al ejecutante, en un período no superior a tres días. En caso de
que la parte ejecutada no entregue de forma voluntaria el bien en
el plazo establecido, el juez o jueza competente procederá a la
entrega material del bien o bienes al ejecutante, a quien dejará en
posesión del mismo, empleando para ello los medios legales que
considere más idóneos. Dicha entrega deberá constar en acta.
2) En el caso que el propietario
tenga impuestos vencidos a la fecha de la adjudicación, relativos
al bien a adjudicarse, serán satisfechos a sus costas y en
consecuencia deducidos al remanente. 3) Que se realice la venta del
bien o bienes adjudicados, por parte del ejecutante. 4) Que del
valor de la venta del bien o bienes adjudicados se deduzca la
cantidad debida por todos los conceptos, más los costos necesarios.
En el caso que el valor de los bienes sea menor al importe de la
demanda, la parte acreedora podrá ampliar la ejecución por el saldo
insoluto.
Satisfecha plenamente la parte ejecutante y pagadas las costas de
conformidad con el párrafo anterior, se entregará a la parte
ejecutada el remanente que pudiera existir. De manera
inmediata.
Si se hubiera ordenado la retención del remanente en alguna otra
ejecución hipotecaria y prendaria o en cualquier proceso concursal,
o si hubiera otros embargantes, el ejecutante depositará el
remanente a la orden de la autoridad judicial que conoce la causa,
para que éste disponga del mismo de conformidad con el artículo
siguiente.
Las Instituciones Financieras supervisadas por la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras y las supervisadas
por la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) según
corresponda, deberán vender los bienes ejecutados de conformidad
con los procedimientos y plazos establecidos en la Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos Financieros
y la normativa que al respecto emita el Regulador, sin perjuicio de
que el ejecutado tenga la posibilidad de buscarle venta al bien
siempre que el precio sea mayor al valor ejecutado más las costas
judiciales, y los costos necesarios.
Artículo 714 Distribución y pago de la suma debida
A partir de la línea primera del primer párrafo se agrega después
de la subasta: una vez pagado por la persona adjudicataria, el
resto del articulado queda igual.
Artículo 752 Actualización del valor del inmueble
hipotecado
A partir de la tercera línea del párrafo primero se suprime después
de oposición: o de oficio.
Artículo 766 Convocatoria de la subasta de bienes
hipotecados
Se incorpora después del párrafo tercero los siguientes párrafos
que se leerán así:
Si en el acto de la subasta no hubiera ningún postor, podrá la
parte ejecutante pedir la adjudicación de los bienes hasta por el
precio base de la subasta, cuando la cantidad debida por todos los
conceptos, sea igual a dicho precio o cuando el precio base no
alcance a cubrir la totalidad de lo que se deba.
En el caso que el valor de los bienes sea menor al importe de la
demanda, la parte acreedora podrá ampliar la ejecución por el saldo
insoluto.
En estos casos, el Juez o Jueza de la causa decretará en el acto de
la subasta que se proceda a la entrega material del bien o bienes
adjudicados al ejecutante, en un período no superior a tres días y
el Juez o Jueza competente procederá efectivamente a la entrega
material del bien o bienes al ejecutante y se le dejará en posesión
del mismo, empleando para ello los medios que considere más
idóneos. Dicha entrega deberá constar en acta.
No obstante lo anterior, si en el acto de la subasta no hubiera
ningún postor, y el precio base de la subasta fuere superior a la
cantidad debida por todos los conceptos, podrá la parte ejecutante
pedir la adjudicación del bien o bienes. En este caso, el
ejecutante pagará el remanente resultante del valor de la venta de
los bienes adjudicados; cuando se cumplan la totalidad de las
siguientes condiciones:
1) Que el Juez o Jueza de la causa decrete en el acto de la subasta
que se proceda a la entrega material del bien o bienes adjudicados
al ejecutante, en un período no superior a tres días. En caso de
que la parte ejecutada no entregue de forma voluntaria el bien en
el plazo establecido, el juez o jueza competente procederá a la
entrega material del bien o bienes al ejecutante, a quien dejará en
posesión del mismo, empleando para ello los medios legales que
considere más idóneos. Dicha entrega deberá constar en acta.
2) En el caso que el propietario
tenga impuestos vencidos a la fecha de la adjudicación, relativos
al bien a adjudicarse, serán satisfechos a sus costas y en
consecuencia deducidos al remanente. 3) Que se realice la venta del
bien o bienes adjudicados, por parte del ejecutante. 4) Que del
valor de la venta del bien o bienes adjudicados se deduzca la
cantidad debida por todos los conceptos, costas judiciales, los
impuestos, tasas, aranceles y los gastos necesarios para la
administración y venta del bien o bienes. Las Instituciones
Financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y las supervisadas por la Comisión
Nacional de Microfinanzas (CONAMI) según corresponda, deberán
vender los bienes ejecutados de conformidad con los procedimientos
y plazos establecidos en la Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
232 del 30 de noviembre de 2005 y la normativa que al respecto
emita el Regulador, sin perjuicio de que el ejecutado tenga la
posibilidad de buscarle venta al bien siempre que el precio sea
mayor al valor ejecutado más las costas judiciales, y los costos
necesarios.
Artículo 768 Pago del crédito
hipotecario y aplicación del remanente
Se reforma el primer párrafo y el numeral tres los que se leerán
así:
Con el precio que resulte de la subasta una vez pagado por la
persona adjudicataria se procederá de forma inmediata.
3) Si todavía quedara algún remanente del precio de adjudicación,
una vez satisfechos las y los acreedores posteriores que hubiera,
se entregará el importe a la o el propietario del bien hipotecado,
de forma inmediata.
Artículo 769 Ejecución por falta de pago de una parte del
principal, o de los intereses
Se reforma el numeral tres el que se leerá así:
3) En caso de existir remanente, lo entregará a la parte deudora de
conformidad a lo establecido en este Código al respecto.
Artículo segundo: Incorporación del texto de estas reformas
Incorpórese el texto de esta reforma
a la Ley N° 902, Código Procesal Civil de la República de
Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 191 del 9 de
octubre 2015. Se declaran de orden público el Código Procesal Civil
de la República de Nicaragua y la presente ley de reforma.
Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia
el diez de abril del dos mil diecisiete. Publíquese en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de
abril del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dixon Braurigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día cinco de abril del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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