Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 898, LEY DE VARIACIÓN DE LA TARIFA DE
ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR
LEY No. 943, Aprobada el 13
de Diciembre de 2016
Publicada en La Gaceta No. 238 del 20 de Diciembre de 2016
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, entre los que se destaca el de energía.
II
Que la regulación de los servicios públicos de carácter esencial
para la población, debe ser coherente con la realidad del país,
partiendo de un principio de dinamismo en el que se aseguren los
derechos de los clientes y consumidores, el normal y eficaz
desarrollo de los servicios públicos y la adecuación de los mismos
a las circunstancias nacionales.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No.
943
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 898, LEY DE
VARIACIÓN DE LA TARIFA DE ENERGÍA ELÉCTRICA AL CONSUMIDOR
Artículo primero: Reformas a la Ley No.
898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al
Consumidor
Refórmense los artículos 2 y 4 de la
Ley No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía
Eléctrica al Consumidor, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 59 del 26 de marzo de 2015, los que se leerán
así:
Artículo 2 Para los fines de
la presente Ley, se entiende:
1) Precio medio de venta al
consumidor: es el precio medio que paga el consumidor en
concepto de tarifa de energía eléctrica a la entrada en vigencia de
la Ley No. 943, Ley de Reforma a la Ley de Variación de
la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor: Doscientos siete
dólares de los Estados Unidos de América con treinta y ocho
centavos (US $ 207.38), que será evaluado mensualmente y fijado por
el Instituto Nicaragüense de Energía, de conformidad a sus
atribuciones. Su ajuste se hará en función del comportamiento del
Precio real de venta al Consumidor.
2) Precio real de venta al
consumidor: es el precio resultante del comportamiento real de
los diferentes componentes de costos que forman la tarifa de
energía eléctrica. Será revisado mensualmente por el Instituto
Nicaragüense de Energía.
Artículo 4 El monto que
resulte de la diferencia entre el precio medio de venta al
consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituye
ahorro en la tarifa de energía eléctrica y generado hasta el
momento de la entrada en vigencia de la Ley No. 943, Ley
de Reforma a la Ley No. 898, Ley de Variación de la
Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor, se distribuirá de la
siguiente manera:
1) Un 55.5% a reducción de la tarifa energética para los
consumidores residenciales que consuman más de ciento cincuenta kWh
(150 kWh) y el resto de sectores.
2) Un 19.3% a un fondo con fines específicos para programas de
combate a la pobreza que administrará el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público. Priorizando con los Fondos otorgados, cubrir el
desvío acumulado por el diferencial de ingresos ocasionado por la
Tarifa Social a la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
No. 943, que reduzcan impactos en la tarifa de agua
potable. 3) Un 25.2% al abono de la deuda total del sector
eléctrico. A partir de la entrada en vigencia de la Ley
No. 943, Ley de Reforma a la Ley No. 898, Ley
de Variación de la Tarifa de Energía Eléctrica al Consumidor,
cuando el precio real de venta al consumidor sea menor a Doscientos
siete dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados
Unidos de América (US $ 207.38) el megavatio-hora (MWh), el monto
que resulta de la diferencia entre el precio medio de venta al
consumidor y el precio real de venta al consumidor, que constituya
ahorro en la tarifa de energía eléctrica, se destinará al abono de
la deuda total del sector eléctrico.
Se mantienen los subsidios a la tarifa eléctrica que están
beneficiando a la población en el combate a la pobreza al entrar en
vigor la Ley No. 943, Ley de Reforma a la Ley
No. 898, Ley de Variación de la Tarifa de Energía
Eléctrica al Consumidor.
Artículo segundo: Vigencia.
La presente Ley, entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día catorce de diciembre del año dos mil
dieciséis. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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