Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 853, LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN Y
DESARROLLO DE LA CAFICULTURA
LEY No. 948, Aprobada el 10 de Mayo
de 2017
Publicado en La Gaceta No. 105 del 6 de Junio de 2017
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY No.
948
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 853, LEY
PARA LA TRANSFORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CAFICULTURA
Artículo primero Derogación
Se derogan los artículos 1, 13, 14 y
15 de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y
Desarrollo de la Caficultura, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 239 del 17 de diciembre de 2013.
Artículo segundo Reforma del artículo 2 de la Ley
No. 853
Se reforma el artículo 2 de la Ley
No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura y reenumérese como Artículo 1, el que se leerá
así:
Artículo 1 Objeto. El objeto de la presente Ley es el
fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura a fin de
incrementar de manera sostenible la producción y nivel de ingresos
del sector cafetalero en armonía con el medio ambiente y la
responsabilidad social empresarial, todo en el marco de la política
pública que sobre esta materia dicte el MAG.
Artículo tercero Adición de artículo nuevo después del
Artículo 1. Objeto
Adiciónese un nuevo artículo después
del Artículo 1. Objeto, de la Ley No. 853, Ley para la
Transformación y Desarrollo de la Caficultura, el que se leerá
así:
Artículo 2 Ámbito de
Aplicación: La presente ley aplica para las personas naturales
o jurídicas que se dedican a la producción, agro industria y
comercialización de café, en el territorio nacional.Artículo cuarto Derogación, reforma y adición de
numerales del Artículo 3
Deróguense los numerales 26, 27 y
28; refórmense los numerales 19, 23, 25 y 29 y adiciónese un nuevo
numeral al artículo 3 de la Ley No. 853, los que se
leerán así:
Artículo 3 Definiciones
19) MAG: Ministerio Agropecuario.
25) RUCN: Registro Único de la Caficultura de
Nicaragua.
29) Zonas cafetaleras: Zona apta del territorio nacional
para el cultivo del café.
23) Productor: Es toda persona natural o jurídica que se
dedica al cultivo de café en cualquier parte del territorio
nacional, inscrito en el Registro Único de la Caficultura de
Nicaragua (RUCN).
28) Café: incluye a café arábiga y robusta.
Artículo quinto Reforma del artículo 4
Se reforma el artículo 4 de la Ley
No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura el que se leerá así:
Artículo 4 Fomento,
Transformación y Desarrollo de la Caficultura. El fomento, la
transformación y desarrollo de la caficultura está basado en
Políticas y Estrategias acorde al modelo de alianza, diálogo y
consenso entre el sector público y privado. Tomando en
consideración aspectos como: productividad, competitividad, acceso
de mercados, asistencia técnica, innovación tecnológica, creación
de capacidades, cooperación, mitigación y adaptación al cambio
climático; así como formación y desarrollo de capacidades técnicas
y administrativas, investigación, protección al medio ambiente,
promoción y comercialización.
Artículo sexto Reforma del artículo 5 de la Ley
No. 853
Se reforma el artículo 5 de la Ley
No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura, el que se leerá así:
Artículo 5 Creación del Fondo
para el Fomento, Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
Para el fomento, la transformación y desarrollo de la caficultura
se crea el Fondo para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura (FTDC), el cual estará constituido por los recursos
provenientes de los aportes, de los rendimientos de las inversiones
del mismo y otras fuentes.
El FTDC será constituido con los aportes en dólares que se obtengan
por cada quintal de café exportado, durante cada año calendario,
conforme la siguiente metodología y los criterios de precios de
referencia:
1) Para el Café arábiga el Precio
Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI) es
el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas
de cada día, de las cotizaciones del Contrato C de la Bolsa de
Nueva York del quintal de café. Para la construcción del PPRI se
tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre
del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al
FTDC.
2) Para el Café robusta el Precio
Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero (PPRI) es
el promedio diario de los precios de las tres posiciones inmediatas
de cada día, de las cotizaciones del Contrato de la Bolsa de
Londres del quintal de café. Para la construcción del PPRI se
tomará el período del primero de octubre al treinta de septiembre
del año cafetalero anterior al año calendario del aporte al
FTDC.
3) Los aportes para la constitución de FTDC se seguirían conforme
la tabla siguiente:
Rangos del Precio
Promedio de Referencia Internacional
Aportes por quintal de
café arábica
Aportes por quintal de
café robusta
US$ 70 o menos
US$ 0.50
Sobre US$ 70 hasta US$ 90
US$ 1.00
Sobre US$ 90 hasta US$ 115
US$ 1.75
Sobre US$ 115
US$ 2.50
US$140 o menos
US$1.00
Sobre US$140 hasta US$165
US$2.00
Sobre US$165 hasta US$185
US$3.00
Más de US$185
US$4.00
4) El Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio dará seguimiento y divulgará la evolución del
Precio Promedio de Referencia Internacional del café y publicará
dentro de los primeros ocho días hábiles de octubre de cada año el
Precio Promedio de Referencia Internacional del Año Cafetalero
vigente para determinar los aportes al FTDC en el año calendario
siguiente.
Artículo séptimo Reforma del nombre del Capítulo IV
Se reforma el nombre del Capítulo IV
de la Ley No. 853, Ley para la Transformación y
Desarrollo de la Caficultura, el que se leerá así:
CAPÍTULO IV Dirección y
estructura orgánicaArtículo octavo Adición
Adiciónese un nuevo artículo al
inicio del Capítulo IV, de la Ley No. 853, Ley para la
Transformación y Desarrollo de la Caficultura, y reenumérense los
subsiguientes artículos. El artículo se leerá así:
Artículo 6 Estructura
Orgánica. Para la aplicación de la presente ley y
funcionamiento, la transformación y desarrollo de la caficultura y
la administración del fondo creado por la misma, se crea la
siguiente estructura orgánica:
1) Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura;
2) Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC, que se denominará:
SEC;
3) Comité Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo
de la Caficultura.
La CONATRADEC podrá crear los órganos administrativos o técnicos
que considere necesaria para cumplir los objetivos y fines de la
presente ley.
Artículo noveno Reforma del artículo 6 de la Ley
No. 853
Se reforma el artículo 6 de la Ley
No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura, que será reenumerado, el que se leerá así:
Artículo 7 Creación de la Comisión Nacional para la
Transformación y Desarrollo de la Caficultura.
Créase la Comisión Nacional para la Transformación y Desarrollo de
la Caficultura (CONATRADEC), como el órgano competente y
responsable de administrar el FTDC y de promover el fomento, la
transformación y desarrollo de la caficultura.
La Comisión estará conformada por los
o las titulares de los siguientes Ministerios e Instituciones:
Ministerio Agropecuario, Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, Instituto de Protección y Sanidad
Agropecuaria e Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
También formarán parte de esta Comisión nueve (9) representantes
del sector privado seleccionados de la siguiente manera:
1) Un integrante propuesto por los
financiadores del PNTDC.
2) Un integrante propuesto por los exportadores de café.
3) Tres integrantes propuestos por el Sector productivo no
cooperado.
4) Dos integrantes propuestos por el Sector productivo
cooperado.
5) Dos representantes propuestos por el Consejo Superior de la
Empresa Privada.
El sector privado presentará ternas al Presidente de la República
de Nicaragua, para la elección de cada uno de los integrantes
propuestos.
El titular del Ministerio Agropecuario, coordinará la CONATRADEC y
será su representante legal. Las decisiones de la CONATRADEC se
tomarán por consenso.
Artículo décimo: Reforma del artículo 7 de la Ley
No. 853
Se reforma el artículo 7 de la Ley
No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura, que será reenumerado, el que se leerá así:
Artículo 8 Funciones de la CONATRADEC
Para la ejecución del FTDC, son funciones de la CONATRADEC, las
siguientes:
1) Aprobar y modificar el Programa Nacional de Transformación y
Desarrollo de la Caficultura (PNTDC), el cual deberá estar en línea
con las políticas públicas que sobre este tema dicte el MAG, y el
que contendrá en otros:
a) Plan de Producción y Financiamiento del café arábigo y robusta,
en las zonas potencialmente adecuadas;
b) Programa de Semilla del PNTDC y el mecanismo de su
financiamiento, así como asignar los recursos de este Programa al
INTA y IPSA de acuerdo al Programa;
c) Programa de Asistencia Técnica del PNTDC y su mecanismo de
financiamiento;
d) Programa de Inversión en Tecnología y Análisis de Suelos y su
mecanismo de financiamiento;
e) Aprobar las Cartas Tecnológicas de las diferentes actividades
productivas consideradas en el PNTDC.
2) Administrar el FTDC por medio del Fideicomiso;
3) Aprobar las normativas, procedimientos crediticios y el
esquema de financiamiento del PNTDC;
4) Participar en organizaciones regionales e internacionales que
brinden cooperación y asistencia en materia cafetalera, en línea
con las políticas públicas que sobre este tema dicte el MAG;
5) Divulgar la Auditoría Externa Anual del uso de los recursos
del PNTDC;
6) Aprobar el reglamento interno para su funcionamiento;
7) Nombrar al Secretario Ejecutivo de la CONATRADEC;
8) Aprobar la estructura administrativa y técnica de la
Secretaría;
9) Organizar programas y proyectos educativos, técnicos y de
investigación necesarios para impulsar el desarrollo y
transformación de la Caficultura;
10) Aprobar el segmento de cobertura del crédito que se otorgue
a los productores incorporados al PNTDC;
11) Aprobar el presupuesto de la CONATRADEC;
12) Instruir al Fiduciario presente propuestas para el mayor
aprovechamiento de los Certificados respaldados por el FTDC.
Artículo décimo primero: Adición de dos nuevos artículos a la
Ley No. 853
Adiciónese dos nuevos artículos
después del artículo 8 Funciones del Comité Técnico Nacional para
la Transformación y Desarrollo de la Caficultura de la Ley
No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura, los que se leerán así:
Artículo 9 Creación de la
Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC. Créase la
Secretaria Ejecutiva de la CONATRADEC, como órgano administrativo,
financiero y ejecutor de las resoluciones aprobadas por la
CONATRADEC. La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Secretario
Ejecutivo, quien será nombrado por la CONATRADEC por consenso de
sus miembros. El Secretario Ejecutivo responderá a la CONATRADEC
por la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que esta
tome.
Artículo 10 Funciones de la
SEC:
1) Dar cumplimiento a los planes y programas de trabajo aprobados
por la CONATRADEC;
2) Participar en las reuniones de CONATRADEC;
3) Proponer a la CONATRADEC planes y proyectos de cooperación
ante organismos, agencias, e instituciones públicas y privadas,
vinculadas a la Caficultura y ante organismos internacionales;
4) Actuar conforme instrucciones y mandatos de la CONATRADEC
ante el administrador del Fideicomiso en cuanto al control
seguimiento y evaluación de los créditos otorgados, áreas
financiadas para los distintos componentes, desembolsos y
recuperaciones, emisión de CCTC, entre otros elementos del
PNTDC;
5) Proponer a la CONATRADEC planes y programas de trabajo y
sugerir el orden de prioridades;
6) Elaborar normativas, procedimiento crediticios y esquema de
financiamiento del PNTDC para ser aprobado por la CONATRADEC;
7) Recomendar a la CONATRADEC reformas al PNTDC y al FTDC;
8) Someter a la CONATRADEC, para su aprobación, su estructura
organizativa y la normativa general que regule las relaciones
laborales entre la Secretaría Ejecutiva y su personal;
9) Proponer a la CONATRADEC la adquisición de bienes y
servicios;
10) Someter cada año a consideración y aprobación el presupuesto
de la CONATRADEC;
11) Presentar a la CONATRADEC un informe mensual y anual de
labores y de ejecución presupuestaria;
12) Elaborar un Plan de divulgación, promoción y capacitación de
la Caficultura el cual deberá ser aprobado por la CONATRADEC;
13) Participar en el CTNC;
14) Proponer para aprobación de la CONATRADEC la normativa de
Funcionamiento de la CTNC;
15) Hacer propuestas de mecanismos financieros que produzcan
mejores rendimientos al Fondo de Transformación de la
Caficultura;
16) Facilitar a los productores información para la gestión de
crédito conforme el PNTDC;
17) Elaborar, monitorear, dar seguimiento y evaluar los planes y
programas técnicos que se implementen por el PNTDC; y
18) Cualquier otra función que le delegue la CONATRADEC.
Artículo décimo segundo: Reforma de los artículos 8 y 9 de la
Ley No. 853
Se reforman los artículos 8 y 9 de
la Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo
de la Caficultura, que se leerán así:
Artículo 11 Creación del Comité Técnico Nacional para la
Transformación y Desarrollo de la Caficultura. Créase el Comité
Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura (CTNC), como comité consultivo, el que estará
conformado por especialistas delegados de las instituciones del
Poder Ejecutivo y el sector privado que componen la CONATRADEC, el
representante del Fideicomiso participa como miembro con voz pero
sin voto. El Comité estará coordinado por el representante del MAG.
La sede del CTNC será el MAG.
Artículo 12 Funciones del Comité
Técnico Nacional para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura. Son funciones del Comité Técnico Nacional para la
Transformación y Desarrollo de la Caficultura, las
siguientes:
1) Proponer a la SEC reformas al PNTDC para su aprobación por la
CONATRADEC;
2) Asesorar a la CONATRADEC y a la SEC en la implementación de
políticas y estrategias para el sector cafetalero;
3) Contribuir, a través de las estructuras del Poder Ejecutivo
en el territorio, a la incorporación de los productores al
PNTDC;
4) Otras que le sean delegadas por la CONATRADEC.
Artículo décimo tercero: Reforma del artículo 12 de la Ley
No. 853
Se reforma el artículo 12 de la Ley
No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de la
Caficultura, reenumerado como Artículo 15, el que se leerá
así:
Artículo 15 Emisión de Certificados
En la emisión de Certificados para la Transformación y Desarrollo
de la Caficultura, la CONATRADEC otorgará al Banco de Fomento a la
Producción, como fideicomisario del FTDC las siguientes
facultades:
1) Administrar en Fideicomiso el FTDC;
2) Emitir, teniendo como respaldo el Fideicomiso del FTDC, los
Certificados de Créditos para la Transformación de la Caficultura
(CCTC) del PNTDC, con una cobertura de hasta el treinta por ciento
(30%) del área financiada;
3) Redimir los CCTC de acuerdo a las condiciones que en este se
establezcan;
4) Coordinar con la SEC para el cumplimiento de los objetivos
del Fideicomiso.
Artículo décimo cuarto: Transitorio. Aportes pendientes del
2014
Queda a salvo la facultad de la
CONATRADEC de efectuar gestiones de recuperación en relación a los
aportes correspondientes al año 2014, que aún no han sido
entregados al FTDC.
Artículo décimo quinto: Publicación de texto con reformas
incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la
Ley No. 853, Ley para la Transformación y Desarrollo de
la Caficultura con la presente reforma incorporada, sea publicada
en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo décimo sexto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diez días del mes de
mayo del año dos mil diecisiete. Dr. Gustavo Eduardo Porras
Cortes, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Loria
Raquel Dixon Brautigam, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, el día veinticuatro de mayo del año dos mil
diecisiete. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua.
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