Ley De Reforma A La Ley No. 841 “Ley De Concesión De Los Servicios De Inspección No Intrusiva En Los Puestos De Control De Fronteras Para La Seguridad Nacional
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
-
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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY
No. 841, LEY DE CONCESIÓN DE LOS
SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL PARA
LA SEGURIDAD NACIONAL
LEY
No. 873, Aprobada el 8 de Julio
de 2014
Publicada en La Gaceta No. 131 del 15 de Julio de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No. 873
LEY DE REFORMA Y ADICIÓN A LA LEY No.
841, LEY DE CONCESIÓN DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN NO
INTRUSIVA EN LOS PUESTOS DE CONTROL PARA LA SEGURIDAD
NACIONAL
Artículo primero: Refórmense los literales c, l y r y
adicionase el literal t al artículo 3, de la Ley No.
841, Ley de Concesión de los Servicios de Inspección no Intrusiva
en los Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 28 de
junio del 2013, los que se leerán así:
Art. 3 Definiciones
Se adoptan las definiciones en adelante enunciadas, para la
interpretación y aplicación de la presente Ley:
a) Alvimer Internacional y Compañía Limitada, Empresa o
Concesionario: Es parte del grupo de empresas que representan
de manera exclusiva a Smiths Detection Inc. con más de cincuenta
años de experiencia comprobada en la fabricación, instalación e
implementación de sistemas de seguridad de tecnología de punta,
ofreciendo la más amplia gama de soluciones en materia de controles
de seguridad para sus clientes en todo el mundo.
Es una sociedad mercantil de responsabilidad limitada de
conformidad con las leyes de la República de Nicaragua.
b) Carga: Cualquier tipo de Mercancía que con propósitos
comerciales o no comerciales, embalados en pallets, cajas, bolsas,
fardos u cualquier otra forma de empaque, ingrese o salga del
territorio de la República de Nicaragua por cualquier puesto de
control de frontera vía aérea, terrestre o marítima de forma
individual o consolidada.
c) Declarante (s): Son todas y cada una de las personas ya
sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas
o no domiciliadas en la República de Nicaragua y que realicen
actividades bajo cualquier régimen aduanero, en nombre propio o a
través de un agente de aduana o apoderado especial aduanero, y que
por el giro de sus actividades o actuar particular generen en el
sistema informático aduanero una declaración aduanera.
d) Declaración (es) Aduanera (s): Acto mediante el cual
el declarante en el ejercicio del principio de autodeterminación y
sujetándose a las formalidades prescritas por la autoridad
aduanera, somete las mercancías a un régimen aduanero.
e) DGA, Contratante o Concedente: Es la Dirección General
de Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua, institución
que tiene a su cargo la administración de los servicios aduaneros
para el control y facilitación del comercio exterior por medio del
desarrollo y mejoramiento constante de la técnica
aduanera.
f) Exportación (es): Es la salida del territorio nacional
de la República de Nicaragua de todo tipo de mercancías de
cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea
de manera definitiva o temporal.
g) Equipo (s): Son los equipos tecnológicos con los que
se llevará a cabo el servicio de inspección no intrusiva a la
carga, los medios de transporte de mercancías y de vehículos de
transporte colectivo de pasajeros en los puestos de control de
fronteras terrestres, marítimas y aéreas del país, que se indiquen
en el Contrato para el Suministro de los Servicios de Inspección no
Intrusiva.
h) Fideicomiso: Es el mecanismo de administración del
Servicio de Seguridad Aduanera cuyos términos y condiciones se
establecerán de conformidad a esta Ley y al contrato de la
concesión.
i) Importación (es): Es el ingreso al territorio nacional
de la República de Nicaragua de todo tipo de mercancías de
cualquier origen con propósitos comerciales o particulares, ya sea
de manera definitiva o temporal bajo cualquier régimen
aduanero.
j) Ingresos brutos: El total de los ingresos por
servicios contabilizados en un período contable específico del
primero al último de cada mes calendario o del primero al último
día de un año, según el contexto en el cual se aplique, sean estos
ingresos cobrados, y sin haber hecho ningún tipo de deducción por
concepto de costo o gasto, salvo aquellas deducciones que por
concepto de anulación de transacciones de ingreso se hayan hecho y
estén debidamente documentadas.
k) Mercancía (s): Es todo bien corpóreo o incorpóreo
susceptible de clasificarse o ser clasificado en el Sistema
Arancelario Centroamericano o cualquier otro instrumento que lo
sustituya, que puede ser transportado y destinado a un régimen
aduanero.
l) Sistema Informático Aduanero: Es el sistema informático
aduanero utilizado por la DGA a través del cual se registra,
intercambia y procesa toda la información relacionada a los
trámites y control de la llegada, almacenamiento, introducción,
permanencia y extracción de mercancías bajo cualquier régimen
aduanero.
m) Sistema Financiero Nacional y/o Sistema Bancario
Nacional: Son todos los bancos e instituciones financieras
autorizados por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, que recaudan y administran los pagos de
tributos, adeudos, intereses, multas, o cualquier otro, por
conceptos de todas las actividades realizadas durante las
importaciones, exportaciones y cualquier otro régimen de comercio y
tránsito internacional aduanero.
n) Servicio de Seguridad Aduanera o SSA: Es el que se
crea y se define en la presente Ley de Concesión de los Servicios
de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de Fronteras
para la Seguridad Nacional.
o) Tránsito Internacional: Consiste en el tráfico de
vehículos de carga o Vehículos de Transporte Colectivo de pasajeros
con propósitos comerciales o particulares que ingresan al
territorio de la República de Nicaragua en calidad de tránsito y
con destino a un tercer país.
p) Valor CIF: Es el término comercial internacional con
el cual se identifica el precio total de la compra y venta
realizada en un país de exportación, que incluye el valor de las
mercancías, más el costo de flete y seguro hasta el lugar de
destino convenido.
q) Valor FOB: Es el término comercial internacional con
el cual se identifica el precio total de la compra y venta
realizada en un país de exportación, que considera el valor de las
mercancías puesta a bordo del vehículo de transporte, sin incluir
ningún cargo por seguro o por flete.
r) Vehículo (s) de carga: Es cualquier medio de transporte
terrestre que se utilice para la importación, exportación,
tránsito, traslado o transbordo hacia, desde o a través del
territorio nacional, independientemente si estos transportan
mercancías o transitan vacíos o en lastre. También serán
considerados vehículo de carga, las plataformas, contenedores,
cisternas y similares, estén en conexión o no, a un medio de
transporte.
s) Vehículo (s) de Transporte Colectivo de Pasajeros: Es
cualquier vehículo terrestre de transporte colectivo de personas,
que con propósitos comerciales se dirija hacia, desde o a través
del territorio nacional de la República de Nicaragua utilizando en
su trayecto una o más fronteras terrestres.
t) Contrato: Es el Contrato para el Suministro del Servicio
de Inspección No Intrusiva firmado entre la Dirección General de
Servicios Aduaneros de la República de Nicaragua y la sociedad
mercantil Alvimer Internacional y Compañía Limitada, incluyendo sus
anexos y adendas.
Las definiciones antes indicadas, se aplicarán para la
interpretación y aplicación del Contrato para el Suministro del
Servicio de Inspección No Intrusiva.
Artículo segundo: Refórmense los artículo 5, 7, 8, 12, 13,
14, 15, 16 y 17 de la Ley No. 841, Ley de Concesión de los
Servicios de Inspección No Intrusiva en los Puestos de Control de
Fronteras para la Seguridad Nacional, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 120 del 28 de junio del 2013, los que
ya modificados se leerán así:
Art. 5 Vigencia de la concesión
La concesión entrará en vigencia a partir de la promulgación y
publicación de la presente Ley, y tendrá un plazo de veinte años
contados a partir de la fecha en que se inicie oficialmente el
servicio de seguridad aduanera; plazo que podrá ser prorrogado por
períodos de tiempo iguales y sucesivos. Transcurrido el décimo año
del plazo de la concesión las partes podrán hacer una revisión de
los términos económicos de esta concesión, tomando en consideración
la variación de la economía nicaragüense y la economía
mundial.
También podrá hacerse una revisión anticipada de los términos
económicos de la concesión, si el volumen de declaraciones
aduaneras y vehículos de carga sujetos al pago de la tasa del SSA
reporta una variación acumulada por dos años consecutivos mayor al
veinte por ciento con respecto al volumen de declaraciones
aduaneras y vehículos de carga reportado por la DGA en el año 2013,
que hubiesen estado sujetas al pago de la tasa del SSA.
El Estado de Nicaragua, se reserva el derecho de rescindir la
concesión ante incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la presente Ley y en el Contrato para el Suministro del Servicio
de Inspección No Intrusiva por parte del concesionario, sin que
medie ninguna responsabilidad onerosa para el Estado de Nicaragua.
Se considerará que hubo incumplimiento una vez se haya agotado el
procedimiento que se establezca en el contrato.
Art. 7 Tasa por Servicio de Seguridad Aduanera
El monto a pagar en concepto de Servicio de Seguridad Aduanera
(SSA) será el siguiente:
1) Setenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 70.00) por
cada declaración aduanera que sea sometida bajo cualquier régimen
aduanero diferente del régimen de zona franca, y con los siguientes
valores:
a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las declaraciones
de internación o importación y sus modalidades de mercancías al
territorio nacional, ó
b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de las exportaciones
de mercancías del territorio nacional y sus modalidades.
2) Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.00) por
cada vehículo de carga que ingrese o salga del territorio nacional
por vía terrestre o marítima, en exportaciones, importaciones y sus
modalidades bajo régimen de zona franca, y cuyo valor CIF por
declaración aduanera para el ingreso de mercancías, o valor FOB por
declaración aduanera para la salida de mercancías, sea superior a
los Dos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
2,000.00).
3) Veinticinco Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 25.00)
por cada declaración aduanera bajo el régimen de zona franca, que
ingrese o salga del territorio nacional por vía aérea, y con los
siguientes valores:
a) Con valor CIF superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de ingreso, o
b) Con valor FOB superior a los Dos Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2,000.00), en los casos de salida.
4) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.00) por
cada declaración aduanera de exportación, internación o importación
y sus modalidades, cuyo valor CIF de mercancías para la internación
o importación y sus modalidades, o valor FOB para la exportación de
mercancías que esté comprendido entre los Quinientos más Un centavo
de Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.01) y los Dos
Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2,000.00).
5) Veinte Dólares de los Estados Unidos de América (US$20.00), por
cada declaración aduanera de exportación o importación por vía área
de mercancías perecederas y frescas.
Art. 8 Administración del Servicio de Seguridad
Aduanera
El valor a pagar en concepto del Servicio de Seguridad Aduanera
(SSA) por cada declaración aduanera o por vehículo de carga, será
cobrado de forma automática a través del Sistema Informático
Aduanero y formará parte de la liquidación de las obligaciones
aduaneras que se reflejarán en el boletín de liquidación de la
declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se
acredite el pago del Servicio de Seguridad Aduanera.
En el boletín de liquidación de la declaración aduanera se
consignará el SSA en renglón separado y al momento de efectuarse el
pago de la misma deberá depositarse separadamente en la cuenta del
Fideicomiso destinado para la recaudación del servicio.
Para las operaciones aduaneras sujetas al pago del Servicio de
Seguridad Aduanera que no cuenten y generen un boletín de
liquidación, la DGA desarrollará e implementará las modificaciones
correspondientes en el Sistema Informático Aduanero para el fiel
cumplimiento de la presente Ley.
El pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) será administrado
por un Fideicomiso constituido por la Dirección General de
Servicios Aduaneros (DGA) y el concesionario quienes establecerán
los términos y condiciones del mismo, de conformidad a lo
establecido por esta Ley y el Contrato para el Suministro del
Servicio de Inspección No Intrusiva.
El contrato de Fideicomiso deberá ser suscrito en un plazo no mayor
a ciento ochenta días después de la entrada en vigencia de la
presente Ley y de la publicación del Contrato para el Suministro
del Servicio de Inspección No Intrusiva en La Gaceta, Diario
Oficial.
La Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) para administrar
el Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) en los casos de Zona
Franca, cuya inspección tiene como objetivo aspectos de
verificación y seguridad y no aspectos tributarios, deberá de
organizar una atención diferenciada para estos casos.
A partir de la implementación del servicio de inspección no
intrusiva, la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), con
el objetivo de coadyuvar a la inspección y seguridad, previa
solicitud de los exportadores, hará efectivo el despacho domiciliar
para las exportaciones, de conformidad con los procedimientos
establecidos en el CAUCA, RECAUCA y la Ley No. 265, Ley
que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación y
otros Regímenes, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 219 del 17 de noviembre de 1997.
Art. 12 Incumplimiento de pago del Servicio de Seguridad
Aduanera
Se considerará infracción administrativa del declarante el
incumplimiento en el pago del Servicio de Seguridad Aduanera (SSA)
por las siguientes razones:
a) No indicar la obligación de pago en el boletín de liquidación de
la declaración aduanera o cualquier otro documento en el que se
deba acreditar el pago.
b) No realizar el pago en tiempo y forma de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley. y
c) Subvaluar las mercancías con el propósito de eludir el pago
del SSA.
Las infracciones señaladas en los literales a), b) y c), serán
sancionadas mediante la aplicación de una multa administrativa
impuesta por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA),
conforme el numeral 17, artículo 64 de la Ley No. 265,
Ley que establece el Autodespacho para la Importación, Exportación
y otros Regímenes.
Art. 13 Distribución del Servicio de Seguridad
Aduanera
Del total de los ingresos brutos mensuales recaudados en concepto
del pago por Servicio de Seguridad Aduanera (SSA) se destinará un
cinco por ciento para el mejoramiento de las administraciones de
aduana de la República de Nicaragua, lo que se realizará a través
de la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), y el
porcentaje restante se destinará a la retribución de la prestación
del servicio concesionado a Alvimer Internacional y Compañía
Limitada. Esta distribución será efectuada a través del Fideicomiso
que se celebre para tales efectos.
Art. 14 Exenciones del pago del Servicio de Seguridad
Aduanera
Estarán exentos del pago del Servicio de Seguridad Aduanera
(SSA):
1) Las declaraciones aduaneras de importación de mercancías con un
valor CIF igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 500.00).
2) Las declaraciones aduaneras de exportación de mercancías con un
valor FOB igual o inferior a los Quinientos Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 500.00);
3) Las declaraciones aduaneras de muestra sin valor comercial,
courier y paquetería menor, en valor menor o igual a Quinientos
Dólares de los Estados Unidos de América (US$500.00).
4) Las importaciones y exportaciones de hidrocarburos y sus
derivados que ingresen al territorio aduanero nacional por vía
marítima y que sean desembarcados hacia tanques de almacenamiento
en tierra firme vía oleoductos o gaseoductos.
5) Los medios y equipos necesarios para garantizar la seguridad y
defensa nacional, que ingresen al país por vía terrestre, aérea o
marítima.
6) Los vehículos de carga en condición de tránsito internacional o
interno, los vacíos o en lastre que ingresen o salgan del
territorio nacional.
7) Las embajadas, misiones y organismos internacionales que tengan
suscritos convenios de reciprocidad con el país.
La exención del pago de la tasa de SSA no libera ni implica
disminución del ejercicio de la potestad aduanera sobre las
personas, mercancías y medios de transporte, mediante la aplicación
del servicio de inspección no intrusiva.
La DGA ejercerá su potestad aduanera mediante la aplicación de la
inspección no intrusiva realizando el análisis, la interpretación,
el uso y administración de las imágenes radioscópicas que se
generen desde los equipos operados por el concesionario.
Art. 15 Mediación y arbitraje ante desacuerdo
El concesionario y la Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA) deberán someter a mediación las disputas relacionadas a la
interpretación o cumplimiento de los derechos y obligaciones
derivados de la concesión. La mediación se realizará conforme a las
disposiciones establecidas en la Ley No. 540, Ley de
Mediación y Arbitraje, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 122 del 24 de junio del año 2005.
De no llegarse a un acuerdo, las partes podrán someter la disputa a
arbitraje internacional, de acuerdo con el reglamento de arbitraje
de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, de conformidad
con el Contrato para el Suministro del Servicio de Inspección No
Intrusiva.
Cualquier mecanismo de solución de controversia que se establezca,
deberá tramitarse en idioma español y la ley sustantiva aplicable
será la legislación de la República de Nicaragua. Mientras se esté
ejecutando cualquier procedimiento de solución de controversias,
las partes continuarán ejerciendo todos los derechos y obligaciones
que le corresponden.
Art. 16 Autorización a la Dirección General de Servicios
Aduaneros (DGA)
Para efectos de la operatividad de la concesión otorgada, el Estado
de la República de Nicaragua se hará representar a través de la
Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), quedando facultada
para la supervisión del cumplimiento de las obligaciones
contractuales y el cumplimiento de lo prescrito en esta Ley.
Se mandata a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) a
modificar el Contrato para el Suministro del Servicio de
Inspección No Intrusiva, suscrito el día treinta y uno de mayo del
año dos mil trece por la Dirección General de Servicios Aduaneros
(DGA) con Alvimer Internacional y Compañía Limitada, el que deberá
ser ajustado en los términos de la Ley No. 841, Ley de
Concesión de los Servicios de Inspección No Intrusiva en los
Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional y la
presente reforma, el cual deberá ser publicado en La Gaceta, Diario
Oficial. Dicho contrato formará parte integrante de la presente
Ley.
Art. 17 Modificación del Contrato
Se autoriza a la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA) y
al concesionario Alvimer Internacional y Compañía Limitada a
modificar de mutuo acuerdo y por escrito el Contrato para el
Suministro del Servicio de Inspección No Intrusiva, conforme los
parámetros establecidos en la presente Ley.
Artículo tercero: Se adicionan los artículos 14 bis y 14 ter
a la Ley No. 841, Ley de Concesión de los Servicios de
Inspección no Intrusiva en los puestos de Control de Fronteras para
la Seguridad Nacional, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 120 del 28 de junio del 2013, los que se leerán
así:
Art. 14 bis Valor
probatorio de las imágenes radioscópicas
Los importadores, exportadores, agentes de aduana o apoderados
especiales que intervengan en el despacho aduanero, podrán
solicitar certificación de las imágenes radioscópicas que
reproduzca el sistema, la que deberá contener hora y fecha de la
realización de las mismas.
La certificación será realizada por el funcionario de aduana donde
se preste el servicio, previo pago a su cuenta, cuyo valor no podrá
exceder el costo de reproducción de la imagen.
Las referidas certificaciones harán plena prueba de haber sido
escaneado el medio de transporte y la mercancía que
transporta.
Art. 14 ter Eximente al
sistema de gestión de riesgo
Las mercancías que no presenten con respecto a lo declarado,
variaciones en la imagen radioscópica al momento de ser escaneada,
no serán sometidas al sistema de análisis de riesgo, sin perjuicio
de las facultades de comprobación posterior del servicio
aduanero.
Artículo cuarto: Derogación
Se deroga el artículo 20 de la Ley No. 841, Ley de
Concesión de los Servicios de Inspección no Intrusiva en los
Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 120 del 28
de junio de 2013.
Artículo quinto: Publicación de texto con reforma
incorporada
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 841, Ley
de Concesión de los Servicios de Inspección no Intrusiva en los
Puestos de Control de Fronteras para la Seguridad Nacional, con su
reforma incorporada, sea publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de
julio del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, nueve de Julio del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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