Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No 732,
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
LEY No. 789, Aprobada el 17 de Abril del 2012
Publicada en La Gaceta No 74 del 24 de Abril del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 732,
LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE NICARAGUA
Artículo Primero: Reforma del artículo 15 de la Ley No. 732,
Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
Refórmese el artículo 15 de la Ley No. 732, Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
148 y 149 del 5 y 6 de agosto del año 2010 respectivamente, el que
se leerá así:
Art. 15. Integración, Nombramiento y Ratificación.
El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente del Banco,
quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por
cuatro miembros nombrados por el Presidente de la República, en
consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea
Nacional. En ausencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
lo sustituirá el Viceministro de dicha cartera. Asimismo, habrá
cuatro miembros suplentes que sustituirán a los cuatro miembros
titulares, los cuales serán nombrados y ratificados de conformidad
con el mismo procedimiento establecido para los miembros
titulares.
El Presidente del Banco y todos los demás miembros del Consejo
Directivo, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, ejercerán sus cargos por períodos de cinco años, pudiendo
ser reelegidos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de
cada ratificación por la Asamblea Nacional.
En caso que el Presidente o cualquiera de los miembros del Consejo
Directivo del Banco cesen por cualquier causa en el ejercicio de
sus funciones antes de la expiración de su período, los nombrados
para sucederlos únicamente completarán el remanente del periodo
respectivo.
En caso que expiren los períodos del Presidente del Banco Central o
cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido
nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el
ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento
y éste haya sido ratificado.
El cargo de miembro del Consejo Directivo del Banco Central de
Nicaragua, con excepción del Presidente del Banco y del Ministro de
Hacienda y Crédito Público, es incompatible con cualquier otro
cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del
Estado o del Sector Privado.
En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos
de amparo, en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por
sus actuaciones en el ejercicio de sus cargos, por ministerio de
ley serán representados legalmente por el Presidente del Banco. Se
excluyen las causas penales.
La forma de integración al Consejo de los miembros suplentes y todo
lo relacionado con los derechos y obligaciones de los miembros
suplentes deberá ser regulado por el Reglamento Interno del Consejo
Directivo.
En base al artículo 138 numeral 30 de la Constitución Política de
la República de Nicaragua y al artículo 134 de la Ley No. 606 Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, el
nombramiento hecho por el Poder Ejecutivo del Presidente del Banco
Central de Nicaragua, deberá ser ratificado por la Asamblea
Nacional con el voto favorable del sesenta por ciento (60%) de sus
integrantes. El resto de los demás miembros del Consejo Directivo,
con la excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, serán
ratificados con el voto favorable de la mayoría absoluta de los
integrantes de la Asamblea Nacional.
El Presidente de la República enviará los nombramientos de todos
los miembros del Consejo Directivo del Banco Central de Nicaragua
con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de
expiración de los cargos correspondientes. Los nombramientos
enviados por el Presidente de la República para su ratificación a
la Asamblea Nacional deberán ser remitidos para su análisis,
informe y dictamen a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto.
Artículo Segundo: Reforma del artículo 42 de la Ley No. 732, Ley
Orgánica del Banco Central de Nicaragua.
Refórmese el artículo 42, de la Ley No. 732, Ley Orgánica del
Banco Central de Nicaragua, el que se leerá así:
Art. 42 Contenido y Especificaciones de los Billetes.
Los billetes que emita el Banco Central deberán llevar la leyenda
Banco Central de Nicaragua, el número de Resolución del Consejo
Directivo en la que conste la aprobación de la emisión, las firmas
en facsímile del Presidente del Banco y del Ministro de Hacienda y
Crédito Público y cualquier otra especificación que determine el
Consejo Directivo.
Artículo Tercero: Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del
mes de abril del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de
la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese
Managua, diecinueve de Abril del año dos mil doce. Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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