Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales, Municipal,
Turismo
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 690, LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS
ZONAS COSTERAS
LEY N°. 913, Aprobada el 21 de Septiembre de 2015
Publicada en La Gaceta No. 193 del 13 de Octubre de
2015
El Presidente de
la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado la siguiente:
LEY N°. 913
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 690, LEY
PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS
Artículo primero: Reforma
Se reforman los artículos 9, 10, 11,
59 y 61 de la Ley No. 690, Ley para el Desarrollo de las
Zonas Costeras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 141 del 29 de julio de 2009, los que se leerán
así:
Artículo 9 Comisión Nacional de
Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC)
La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC),
creada por ministerio de ley, estará coordinada por el Instituto
Nicaragüense de Fomento Municipal (INIFOM). Dicha Comisión por
mandato de la presente Ley, es el órgano interinstitucional de
carácter técnico que funcionará como una instancia de consulta,
coordinación y asistencia y ejercerá la coordinación
interinstitucional entre las diferentes instituciones del gobierno
nacional, regional y municipal competentes en la materia.
La Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras estará
conformada por instituciones del gobierno nacional, regional,
municipal que tienen competencia sobre la zona costera,
representantes del sector empresarial privado y representantes de
organizaciones ciudadanas interesadas en la materia, según sea el
caso.
Artículo 10 De la Coordinación
Interinstitucional de la Comisión Nacional de Desarrollo de las
Zonas Costeras
Las instituciones del Gobierno Central, Regional y Municipal que
tienen competencia sobre las zonas costeras, ejecutarán sus
acciones bajo el principio de coordinación
interinstitucional.
En esta coordinación interinstitucional participarán un
representante por cada una de las instituciones siguientes:
1) Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal;
2) Instituto Nicaragüense de Turismo;
3) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;
4) Ministerio de Transporte e Infraestructura;
5) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
6) Ejército de Nicaragua;
7) Procuraduría General de la República;
8) Policía Nacional;
9) Consejo Superior de la Empresa Privada;
10) Consejo de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte;
11) Consejo de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur;
12) Dos representantes de los municipios costeros elegidos en el
seno de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC), uno por
el litoral del Pacífico y otro por los lagos;
13) Municipio objeto de la resolución de dictamen técnico; y
14) Las instituciones públicas o privadas que la comisión
determine.
Artículo 11 Coordinación Interinstitucional
Le corresponderá al Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal
(INIFOM) a través de la Comisión Nacional para el Desarrollo de las
Zonas Costeras (CDZC), establecer los mecanismos de coordinación
interinstitucional a nivel regional, departamental y municipal
dentro del marco de sus funciones.
Artículo 59 De la distribución de los ingresos generados por las
zonas costeras
Las sumas percibidas en concepto de pago de canon de concesión y
multas, establecidas en la presente ley, se distribuirán de la
siguiente forma:
1) El sesenta por ciento (60%) para el municipio de la
circunscripción territorial, destinado para fines de protección y
desarrollo de la zona costera;
2) El diez por ciento (10%) para el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, con el propósito de desarrollar programas,
que fortalezcan el uso, conservación, protección y control de la
zona costera y el medio ambiente;
3) El diez por ciento (10%) para el Instituto Nicaragüense de
Fomento Municipal, destinado para el funcionamiento de la Comisión
Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras;
4) El diez por ciento (10%) para la Policía Nacional, destinado
a la vigilancia y protección de las zonas costeras; y
5) El diez por ciento (10%) para el Ejército de Nicaragua,
destinado a la vigilancia y protección de las zonas costeras.
Esta distribución no afecta cualquier otro ingreso que se
origine de la aplicación de normas jurídicas específicas de parte
de los órganos de la administración central competentes.
En las Regiones Autónomas estos ingresos se distribuirán conforme
lo establece el artículo 34 de la Ley No. 445, Ley del
Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y
Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz.
Artículo 61 Asignación Presupuestaria
Asígnese una partida del Presupuesto General de la República
destinada para el funcionamiento de la Comisión Nacional de
Desarrollo de las Zonas Costeras (CDZC). Esta partida la
administrará el Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, en su
carácter de coordinador de la citada Comisión.Artículo segundo: Readecuación del reglamento de la
ley
El Presidente de la República
readecuará el Decreto Ejecutivo No. 78-2009, Reglamento
de la Ley No. 690, Ley para el Desarrollo de las Zonas
Costeras, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 180
del 24 de septiembre de 2009, a la presente reforma. Mientras no lo
haga y en relación a las atribuciones y competencias del
coordinador de la Comisión, donde dice Instituto Nicaragüense de
Turismo, debe leerse Instituto Nicaragüense de Fomento
Municipal.
Artículo tercero: Vigencia de la ley
La presente ley entrará en vigencia
a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiún días del mes
de septiembre del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de septiembre del año dos mil
quince. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República
de Nicaragua.
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