Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No 677,
LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE
ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL
LEY No 819, Aprobado el 28 de Noviembre del 2012
Publicada en La Gaceta No 242 del 18 de Diciembre del 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la presente reforma a la Ley N°. 677, Ley Especial para
el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda
de Interés Social, busca facilitar a través del mecanismo
alterno de arriendo con opción a compra, el acceso a una vivienda a
las familias nicaragüenses que se les dificulta pagar la prima
inicial solicitada por las instituciones financieras por sus bajos
ingresos.
II
Que con la aprobación de la reforma a la Ley N°. 677, Ley
Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso
a la Vivienda de Interés Social, se persigue como objetivo
continuar aunando esfuerzos en la búsqueda de solución integral al
alto déficit habitacional de los sectores de la población de más
bajos ingresos económicos del país.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°819
LEY DE REFORMAALALEYN°. 677, LEY ESPECIAL PARA EL FOMENTO DE LA
CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA Y DE ACCESO A LA VIVIENDA DE INTERÉS
SOCIAL
Artículo Primero: Reformas a los artículos 83 y 97 de la
Ley N°. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de
Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social.
Refórmense los artículos 83 y 97 de la Ley N° 677, Ley
Especial para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso
a la Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial Números 80 y 81 del 4 y 5 de mayo del 2009, los que se
leerán así:
Art. 83 Beneficios.- Quienes formalicen préstamos para la
adquisición de vivienda de interés social u obras conexas a éstas y
que se acojan al Régimen Especial o a programas de arrendamiento
con opción a compra con o sin descuento automático de planilla,
tendrán los beneficios siguientes:
1. Exoneración del pago de todo tipo de aranceles y tasas en la
inscripción registral del inmueble y del pago del Impuesto de
Bienes Inmuebles hasta la debida cancelación del crédito;
2. Exoneración del Impuesto sobre la Renta por la transferencia de
bienes inmuebles en la constitución como patrimonio familiar,
siempre y cuando el valor del lote y la vivienda no exceda el valor
de una vivienda de interés social, según lo dispuesto en la
presente Ley y además se trate de compra de una vivienda en
carácter de primer adquiriente; y
3. Derecho a deducir de la renta total percibida mensualmente, el
pago de los gastos legales y comisiones financieras de cierre
derivados del financiamiento incurridos en el período, para el
financiamiento hipotecario destinado a la compra o construcción de
vivienda de interés social.
La deducción referida deberá realizarla el empleador de manera
automática, si las cuotas del crédito hipotecario se encuentran
afectas a la deducción de planilla; en caso contrario, la deducción
será obligatoria sólo si el trabajador presenta al empleador los
recibos correspondientes al pago de las cuotas, durante los
primeros diez días del mes siguiente.
Dichas exoneraciones incluyen la compraventa del bien inmueble
adquirido por una entidad financiera dentro de un programa de
arrendamiento con opción a compra hasta la compraventa al usuario
final del inmueble.
Art. 97 Sujetos Beneficiados del Subsidio al Costo Financiero
por Préstamos Hipotecarios para Viviendas de Interés Social.-
Los sujetos beneficiados por la presente Ley, son las personas que
desde su calidad y condición de usuarios de créditos de Préstamos
Hipotecarios para Viviendas de Interés Social cumplan con los
requisitos establecidos por esta Ley.
Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, todos los
contratos relativos a vivienda de interés social celebrados con las
instituciones financieras reguladas, se les denominará
Contrato de Préstamo Hipotecario de Vivienda de Interés
Social. Para el goce del subsidio que establece esta Ley,
los referidos contratos deberán de cumplir, indistintamente, con
las condiciones siguientes:
1. Que los préstamos se destinen al financiamiento exclusivo de
viviendas de interés social o al pago del precio de compra o
construcción de la vivienda de habitación de la o las personas que
solicitan el crédito;
2. Que la vivienda objeto de préstamo sea nueva, entendiéndose como
compra o construcción de vivienda nueva, aquella efectuada a partir
de la primera venta realizada una vez concluidas las obras de
construcción del inmueble, o bien que haya sido previamente sujeto
de arriendo por el usuario final como parte de un programa de
arrendamiento con opción a compra, por un período no mayor de dos
años;
3. Que el préstamo conlleve garantía hipotecaria de primer grado
constituida sobre el bien inmueble;
4. Que el monto del préstamo no exceda el valor resultante de
aplicar los parámetros para definir una vivienda de interés
social;
5. Que el pago del préstamo se haya estructurado con arreglo a una
tabla de amortización basada en un plazo que podrá oscilar entre
quince (15) y veinticinco (25) años;
6. Que la tasa de interés del préstamo hipotecario no exceda el
límite propuesto para este tipo de operaciones financieras por el
INVUR; y
7. Que en ningún caso la prima por la compra de la vivienda de
interés social excederá del quince por ciento (15%).
Las personas que desde su calidad de dirigentes o actores directos
hayan participado en las tomas de propiedades urbanas o rurales,
con el fin de poseerla simulando cierta legitimidad, quedan
excluidos del goce que da la presente ley.
Artículo Segundo: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiocho días del
mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Noviembre del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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