Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 661,
"LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO
DE ENERGÍA ELÉCTRICA"
Ley No. 731, Aprobada el 13 de Julio del 2010
Publicada en La Gaceta No. 147 del 04 de Agosto del 2010El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con el artículo 105 de la Constitución Política
de la República de Nicaragua es obligación del Estado, promover,
facilitar y regular la prestación de los servicios públicos
básicos, entre los que se incluyen la distribución de energía
eléctrica.
II
Que es interés del Estado de Nicaragua resguardar los intereses
económicos de los clientes, consumidores y usuarios del servicio
público de energía eléctrica.
III
Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, han manifestado
que a la fecha, los clientes, consumidores o usuarios residenciales
que consumen más de 500 Kwh/mes, lo mismo que de los clientes,
comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo, han
sido objeto de revisión y control en lo relativo a la sustracción
de energía.
IV
Que las empresas distribuidoras Disnorte y Dissur, solicitaron al
Ministerio de Energía y Minas la reforma de la Ley No. 661, "Ley
para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de
Energía Eléctrica", con el fin de incorporar en la aplicación de
las sanciones administrativas establecidas en dicha ley, a
clientes, consumidores y usuarios con consumos menores a los 500
Kwh/mes.
POR TANTO
En uso de sus facultade
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 661, "LEY PARA LA DISTRIBUCIÓN Y EL
USO RESPONSABLE DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA"
Artículo Primero: Reforma.
Refórmense los artículos 10, 15, 21 literales a) y d), párrafo
primero del artículo 22 y el artículo 29 de la Ley No. 661, "Ley
para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de
Energía Eléctrica", aprobada el 12 de junio de 2008 y publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 143 del 28 de julio del mismo año,
incorporadas las reformas se leerán así:
"Art. 10 Ámbito de Aplicación. Debido Proceso.
El presente procedimiento establece las reglas que permiten
verificar la sustracción ilegal de energía eléctrica, detectar,
regularizar y facturar la energía sustraída, así como sancionar,
estableciendo un mecanismo que preserven los derechos y el debido
proceso de participación de los clientes, consumidores o usuarios o
sus representantes legales.
El procedimiento para las sanciones administrativas contenidas en
la presente Ley será aplicable a todos los clientes y consumidores
comerciales, industriales, de riego, de turismo y de bombeo. En el
caso de los clientes, consumidores y usuarios domiciliares se
aplicará únicamente a aquellos cuyo consumo sea superior a 201
kwh/mes.
Para el caso de los clientes y consumidores domiciliares cuyo
consumo esté comprendido entre 201 y 500 kwh/mes únicamente se les
podrá cobrar energía sustraída cuando sean reincidentes por
cualquier infracción establecida en la presente Ley. En la primera
infracción la Empresa Distribuidora no podrá aplicar multa alguna,
pero sí aplicará un llamado de atención al cliente, consumidor o
usuario de la cual se deberá dejar constancia en el Registro del
mismo.
Durante los procesos de inspección que vaya a efectuar cualquiera
de las empresas prestadoras del servicio público de energía
eléctrica, se deberán hacer acompañar por los funcionarios del
Instituto Nicaragüense de Energía (INE), quienes deberán participar
en la primera y segunda inspección, so pena de nulidad absoluta de
la misma.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), podrá invitar a las
diferentes Asociaciones de Defensa del consumidor o usuarios que se
encuentren debidamente acreditadas ante el mismo para participar en
las inspecciones que se vayan a realizar por la empresa y el Ente
Regulador.
La aplicación del procedimiento al resto de los clientes,
consumidores o usuarios domiciliares se aplicará en la forma
siguiente:
a) Los clientes, consumidores o usuarios con tarifa domiciliar cuyo
servicio eléctrico es para uso de casa de habitación y cuyo consumo
sea superiora 500 Kwh/mes; y
b) Los clientes, consumidores o usuarios con tarifa domiciliar cuyo
servicio eléctrico es para uso de casa de habitación y que su
consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/mes, la aplicación
del procedimiento se hará de la forma siguiente:
b.1) Si el consumo de estos clientes está comprendido entre 301 y
500 Kwh/ mes, su aplicación será a partir de la publicación de la
presente Ley de reforma, en La Gaceta, Diario Oficial.
b.2) Si el consumo de estos clientes está comprendido entre 201 y
300 Kwh/ mes, su aplicación será 18 meses después de la publicación
de la presente Ley de reforma, en La Gaceta, Diario Oficial.
En el caso de que las empresas prestatarias del servicio de energía
eléctrica no cumplan con los planes de inversión de acuerdo con los
programas y proyectos definidos para la ampliación y mejoramiento
de la red de distribución y los equipos de medición que incidan en
la reducción de las pérdidas técnicas y la reducción de la energía
no registrada, la mejoría de la calidad del servicio de energía
eléctrica y el sistema de alumbrado público, se le aplicarán las
multas o sanciones establecidas en la Ley No. 272, "Ley de la
Industria Eléctrica" y sus reformas.
Las empresas deberán rendir al Instituto Nicaragüense de Energía,
el respectivo informe de los Planes y Programas de Inversión que se
realicen y el Ente Regulador deberá darle seguimiento a la
inversión realizada por las empresas distribuidoras. Es
responsabilidad del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de
Energía (INE), informar de los avances e irregularidades en el
cumplimiento del Plan de Inversión, so pena de responsabilidad
administrativa, civil y penal en los casos que corresponda para los
miembros del Consejo Directivo y los funcionarios principales del
Instituto Nicaragüense de Energía.
El informe de ejecución del Plan de Inversión, presentado por las
empresas distribuidoras al Instituto Nicaragüense de Energía y el
Informe de los Avances e Irregularidades elaborado deberá
presentarse a la Asamblea Nacional por medio de la Comisión de
Infraestructura y Servicios Públicos.
Art. 15 Revisión de las Instalaciones.
La Empresa Distribuidora podrá revisar la acometida, desde el poste
o barra secundaria hasta el medidor, transformadores de tensión e
intensidad. Cuando se trate de inspeccionar el medidor deberá
contar con la presencia del INE.
La calibración de medidores realizadas por el Ente Regulador INE,
se tendrá que efectuar en los laboratorios de la Universidad
Nacional de Ingeniería, mientras el INE no posea sus propios
laboratorios. La calibración deberá realizarse bajo la dirección y
seguimiento técnico de profesionales del INE, observada por un
delegado de la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio, y un delegado de cualquiera de
las Organizaciones de la Sociedad Civil que tenga como objetivo la
defensa al consumidor, para lo cual deberá ser invitado
permanentemente. De comprobarse la alteración del medidor, se
deberá proceder a aplicar las sanciones correspondientes a la
empresa y la devolución de lo cobrado indebidamente al cliente, de
conformidad a lo establecido en la Ley No. 272, "Ley de la
Industria Eléctrica".
Art. 21 Análisis y Cálculo de la Energía Sustraída.
La Empresa Distribuidora calculará la Energía Sustraída por los
meses en que se presentó la infracción, hasta un máximo de doce
meses. Tomando como base para su análisis el comportamiento del
consumo facturado hasta un máximo de veinticuatro meses previo a la
detección de la infracción y considerando los métodos de cálculos
de la energía sustraída en el orden de prelación que se describen a
continuación:
a) Censo de carga: Se tomará como base la carga instalada y
los consumos promedios de los equipos eléctricos instalados en el
local donde se suministra la energía eléctrica, de acuerdo con las
tablas de capacidades y consumos promedios aprobados por el INE. La
energía sustraída será la diferencia entre el consumo que debió
registrar el medidor según el censo de carga y el consumo
facturado, durante el periodo considerado.
En el caso de los clientes sujetos a la aplicación del presente
artículo, el INE deberá elaborar una tabla sobre las horas uso de
los equipos eléctricos, la cual deberá estar aprobada y publicada
en La Gaceta, Diario Oficial, quince días después de la entrada en
vigencia de la presente Ley.
b) Prueba de laboratorio: El porcentaje de energía que según
el laboratorio no está siendo registrado por el equipo de medición,
debidamente certificado en presencia del INE y del Cliente o
Consumidor si éste presencia la prueba.
Los medidores que sean retirados producto de la aplicación de esta
Ley serán resguardados por el INE con sus correspondientes sellos,
en una bolsa sellada y lacrada, para su posterior traslado al
laboratorio.
c) Mediciones de corrientes instantáneas. Cuando el Cliente
o Consumidor rechace la toma de un censo de carga, el cálculo de la
energía sustraída se obtendrá como producto de la corriente
instantánea medida de la línea directa, multiplicada por la tensión
de la línea, las horas uso mensuales según el tipo de Cliente o
Consumidor y el periodo ya sea meses o fracción en que existió la
infracción.
d) Promedio de consumo real: Media de consumo real
registrado en el medidor a lo largo de los dos siguientes ciclos
completos de facturación tras la normalización del suministro. La
energía sustraída será la diferencia entre el dato definido
anteriormente y la energía que fue facturada para un mismo
período.
Art. 22. Cálculo del Importe a Facturar.
El valor del consumo de energía sustraída será reflejado en una
sola factura que comprenderá la energía sustraída durante el
período en que se presentó la infracción hasta un máximo de doce
meses, a excepción de los clientes, consumidores o usuarios
domiciliares cuyo servicio eléctrico sea para uso de casa de
habitación y su consumo esté comprendido entre los 201 y 500 Kwh/
mes, a quienes la Distribuidora no podrá facturar consumo de
energía sustraída por más de seis meses. El valor de la energía y
la potencia será de acuerdo a la tarifa del mes en que se
detectó.
Todos los demás cargos asociados a la facturación deberán ajustarse
al pliego tarifario y a la tarifa vigente para ese nivel de
consumo.
Art. 29. Cargo por Servicio de Regulación.
Las empresas distribuidoras de energía deberán enterar al INE, un
cargo por servicios de regulación del dos y medio por mil (2.5 %o)
de su facturación mensual, no trasladable a tarifa, con el que el
INE debe garantizar su presencia en todo el procedimiento
establecido en la presente ley, en particular en las inspecciones,
cumpliendo con los objetivos de la presente Ley. A partir de
veinticuatro meses de aplicación del cargo por servicio de
regulación, éste se reducirá al uno por mil (1 %0) de la
facturación mensual."
Artículo Segundo: Publicación y vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en el Salón de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los trece días del mes de julio del año dos
mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Julio del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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