Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 640, LEY CREADORA DEL BANCO DE
FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
LEY N°. 866 Aprobada el 27 de Mayo de 2014
Publicada en La Gaceta No. 123 del 03 de Julio de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en su
artículo 99 establece que el Estado es responsable de promover el
desarrollo integral del país, debiendo garantizar los intereses y
necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la
nación.
II
Que el Estado es garante de la libertad de empresa y el
establecimiento de Bancos y otras Instituciones Financieras
privadas y estatales, los cuales se rigen por las leyes de la
materia y son supervisadas, reguladas y fiscalizadas por la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
III
Que es de interés del Estado, establecer las políticas públicas y
privadas que estimulen el amplio acceso al financiamiento,
incorporando instrumentos financieros como mecanismos alternos que
garanticen el crédito en todos los niveles y sectores, con el fin
de fomentar la producción, competitividad, innovación y uso de
nuevas tecnologías, para el desarrollo socio económico del país.
IV
Que es de interés primordial de los agentes económicos, fortalecer
al Banco de Fomento a la Producción como una entidad financiera con
niveles competitivos dentro del Sistema Financiero Nacional,
permitiéndole operar en igualdad de condiciones que el resto de la
banca privada en el mercado nacional e internacional.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 866
LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 640, LEY CREADORA DEL BANCO DE
FOMENTO A LA PRODUCCIÓN (PRODUZCAMOS)
Artículo primero: Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 8,
9,11, 12,14, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23, 24, 30, 32, 33, 36 y 41 de
la Ley No. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la
Producción (PRODUZCAMOS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 223 del 20 de noviembre 2007, los cuales se leerán
así:
Artículo 1. Creación del Banco de Fomento a la
Producción
Créase el BANCO DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN, que en adelante, para
efectos de esta Ley se llamará simplemente BANCO PRODUZCAMOS o
PRODUZCAMOS, como una entidad del Estado, con personalidad jurídica
y patrimonio propio, de duración indefinida y de plena capacidad
para adquirir derechos y contraer obligaciones, respecto de todos
aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento
de sus objetivos y regulado por las disposiciones determinadas en
esta Ley.
El Banco PRODUZCAMOS es sucesor sin solución de continuidad de la
Financiera Nicaragüense de Inversiones, Sociedad Anónima, (FNI,
S.A.) y del Fondo de Crédito Rural (FCR).
No se aplicarán a PRODUZCAMOS las disposiciones contenidas en la
legislación bancaria referidas a los requisitos y autorizaciones
para la constitución e inicio de operaciones de los bancos
comerciales. No obstante, le serán aplicables las demás
disposiciones de la legislación bancaria vigente.
Art. 2 Domicilio
PRODUZCAMOS tendrá como domicilio la ciudad de Managua,
Departamento de Managua, pudiendo establecer sucursales, agencias,
ventanillas u oficinas en cualquier otra parte del territorio
nacional o en el extranjero, por resolución de su Consejo
Directivo. Para efectos de los actos y operaciones que las
sucursales, agencias, ventanillas u oficinas realicen, se tendrá
como su domicilio el lugar en el que se establezcan.
Art. 3 Objeto y finalidad
PRODUZCAMOS tendrá por objeto prestar servicios bancarios y
financieros con el propósito de fomentar las actividades económicas
y productivas del país, principalmente a través del crédito,
procurando orientar los recursos financieros hacia los pequeños y
medianos productores y demás sectores económicos prioritarios, en
correspondencia con la política de desarrollo del Estado. El
financiamiento podrá realizarlo mediante la colocación de primer y
segundo piso. Las colocaciones de segundo piso se podrán realizar a
través de las instituciones financieras supervisadas y reguladas
por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, por la Comisión Nacional de Micro finanzas o por medio
de otras entidades no reguladas. En todos los casos se requerirá
previa autorización del Consejo Directivo del Banco.
Para atender el cumplimiento de sus objetivos, PRODUZCAMOS podrá
realizar las funciones y operaciones que la presente ley señala,
las establecidas por la legislación bancaria vigente u otras leyes
generales y especiales, principalmente administrar, recibir y
colocar recursos que se destinen al otorgamiento de créditos. Para
captar e intermediar depósitos del público, PRODUZCAMOS deberá
tener la correspondiente autorización previa de la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Por ministerio de la presente Ley, dentro del sector público,
PRODUZCAMOS será la entidad especializada para recibir, canalizar y
desempeñar la administración financiera y crediticia de los fondos
de la comunidad internacional destinados al otorgamiento de
créditos, para la promoción, fomento y desarrollo de la producción
nacional en sus diversas expresiones y etapas del proceso
productivo.
PRODUZCAMOS también tendrá los objetivos siguientes:
1) Fomentar, diversificar, promover, financiar las actividades de
producción agropecuaria, pesquera, forestal, artesanal, vivienda,
industrial, agroindustrial, comercial y turística.
2) Fomentar y garantizar el uso de los servicios públicos o
privados de asistencia técnica, experimentación y transferencia de
tecnología que se brinden al sector productivo. El Consejo
Directivo de PRODUZCAMOS establecerá las políticas
correspondientes.
3) Financiar inversiones de bienes de capital y de formación de
capacidades, que conduzcan a una mayor productividad y
diversificación de los productores, artesanos, cooperativas,
empresas agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y
agroindustriales.
4) Crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios
conexos necesarios para contribuir al fomento de la producción, con
énfasis en la producción exportable y la micro, pequeña y mediana
empresa.
5) Servir de agente financiero de los organismos encargados de
desarrollar programas de bienestar y desarrollo económico, para lo
cual recibirá los recursos correspondientes y suscribirá los
convenios que fuesen necesarios con los organismos encargados de
administrar tales programas.
6) Dinamizar los convenios con organismos que administren los
programas, apoyando con mayor decisión a grupos colectivos, tales
como cooperativas, asociaciones y otros grupos productivos, sin
dejar al margen al pequeño y mediano productor individual que por
su naturaleza e idiosincrasia no se agrupan; pero si tienen un peso
representativo en la producción.
7) Diseñar políticas particulares que permitan a los pueblos
indígenas y afrodescendientes a las mujeres y jóvenes el acceso a
préstamos necesarios para contribuir al fomento de la
producción.
El Consejo Directivo de PRODUZCAMOS establecerá las políticas
correspondientes.
8) Emitir y colocar títulos en el mercado de valores. y
9) Cualquier otra actividad de intermediación financiera, gestión o
servicio relacionados con su actividad y que contribuya al
desarrollo de las actividades económicas y productivas del país, de
conformidad a la legislación bancaria vigente y previa autorización
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
Art. 4 Capital autorizado del Banco PRODUZCAMOS
El capital autorizado de PRODUZCAMOS será de Un Mil Millones de
Córdobas (C$1,000,000.000.00). El Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
actualizará el monto del capital social mínimo requerido por lo
menos cada dos años en caso de variaciones cambiarias de la moneda
nacional y deberá publicarlo en un diario de circulación nacional,
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Inicialmente contará con los aportes del Estado señalados en la
presente Ley y por la totalidad de los fondos líquidos y otros
activos originados y vinculados a las carteras de crédito que
manejan, administran o custodian las siguientes instituciones
estatales:
a) Instituto de Desarrollo Rural (IDR);
b) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA);
c) Ministerio Agropecuario (MAG);
d) Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana
Empresa (INPYME);
e) Fondo de Crédito Rural (FCR);
f) Financiera Nicaragüense de Inversiones, Sociedad Anónima
(FNI, S.A.).
Los fondos líquidos, bienes muebles e inmuebles, derechos y
otros activos, pertenecientes a las instituciones indicadas en el
listado anterior, originados o vinculados a los programas o
carteras de crédito de las que disponen estas instituciones por su
finalidad de fomento productivo y por disposición de esta Ley,
deberán pasar a PRODUZCAMOS, como parte del proceso de
concentración, ordenamiento y armonización de recursos que manda la
Ley No. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la
Producción (PRODUZCAMOS), publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 223 del 20 de noviembre 2007.
Este traspaso implica la entrega física de todos los bienes y
derechos, reservándose el Banco el derecho de aceptar carteras o
programas de crédito que no tengan garantías suficientes o sean de
difícil recuperación.
En caso de identificar otros fondos públicos relacionados a
carteras o programas de créditos, incluyendo bienes muebles e
inmuebles que puedan contribuir al fortalecimiento del patrimonio
del Banco PRODUZCAMOS, se procederá a su asignación conforme a los
procedimientos de ley.
Las transferencias de dominio, así como los actos jurídicos
relacionados con los activos vinculados a las carteras de crédito
que manejan, administran o custodian las instituciones estatales
antes relacionadas, estarán exentas de cualquier tributo,
incluyendo los cobros registrales por transmisión de bienes muebles
e inmuebles.
En relación al FNI, S. A. y FCR, estas instituciones pasarán a
formar parte en su totalidad del patrimonio de PRODUZCAMOS.
El patrimonio neto será determinado por el diferencial entre
activos y pasivos de los programas de créditos de cada institución,
sobre la base de los resultados de la auditoria establecida en el
artículo 40 de la presente ley.
Con el objetivo de no afectar el balance contable de
PRODUZCAMOS, todas las carteras de crédito y otras cuentas por
cobrar recibidas de las instituciones antes señaladas, a excepción
del FNI, S.A. y FCR, serán registradas contablemente en Cuentas de
Orden. Conforme avance la efectiva recuperación, estos recursos
deberán capitalizarse como parte del patrimonio del Banco.
Si los aportes patrimoniales y líquidos del Estado superan el valor
de su participación accionaria al momento de su constitución, el
exceso pasará a formar parte de la Reserva de Capital.
El Poder Ejecutivo, deberá iniciar e impulsar el proceso de
concentración, ordenamiento y armonización de los fondos que
existen y los que se canalicen posteriormente, para promoción y
fomento del sector productivo, con el fin de reducir la dispersión
y optimizar la utilización de estos recursos, evitar la
fragmentación y la antinomia en las políticas de fomento productivo
y provocar un efectivo ahorro, determinando a PRODUZCAMOS como la
estructura administrativa única de estos recursos. Este esfuerzo se
desarrollará en coordinación con las agencias de cooperación e
instituciones multilaterales, en caso que los recursos a
concentrar, ordenar y armonizar, tengan su origen en el apoyo que
estos organismos internacionales otorgan al país.
Art. 8 Reservas de capital
PRODUZCAMOS deberá constituir las reservas establecidas en la Ley
No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros y otras reservas que
autorice el Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras mediante normas generales, así como
las que determine el Superintendente de Bancos, previa aprobación
de su Consejo Directivo.
Art. 9 De las utilidades
Las utilidades de PRODUZCAMOS se destinarán en su totalidad a la
capitalización del mismo, previo cumplimiento de las provisiones,
ajustes y reservas obligatorias establecidas en la Ley
No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros.
Art. 11 Creación del Consejo Directivo
Créase el Consejo Directivo de PRODUZCAMOS quien será la máxima
autoridad y estará integrado por:
1) Un presidente y un vicepresidente nombrados por el Presidente
de la República de Nicaragua y ratificados por la Asamblea
Nacional, por un período de cinco años renovables.
2) El Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
3) El Ministro Agropecuario.
4) Tres directores y sus respectivos suplentes provenientes del
sector privado, de pequeños, medianos y grandes productores, los
cuales deben contar con experiencia y conocimientos bancarios y
financieros. El Presidente de la República de Nicaragua lo nombrará
y remitirá a la Asamblea Nacional para su ratificación.
5) Un director y su respectivo suplente proveniente de la Costa
Caribe nicaragüense, el cual deberá contar con experiencia bancaria
y financiera, propuesto al Presidente de la República de Nicaragua
quien lo nombrará y remitirá a la Asamblea Nacional para su
ratificación.
6) El presidente y el vicepresidente del Consejo Directivo de
PRODUZCAMOS deberán ser personas mayores de treinta años, con
amplios conocimientos, experiencia y preparación en asuntos
bancarios, financieros y administrativos.
El presidente del Consejo Directivo ejercerá la representación
legal del Banco, con las facultades de un Apoderado General de
Administración y podrá otorgar Poderes Generales y Especiales,
previa autorización del Consejo Directivo.
Todos los miembros del Consejo Directivo asistirán a las sesiones
con voz y voto; solo el Presidente del mismo tendrá voto dirimente
en caso de empate. El Gerente General asistirá a la sesiones con
voz pero sin voto y podrá hacerse acompañar del equipo técnico que
considere necesario. El vicepresidente asistirá a las reuniones del
Consejo Directivo con voz, pero sin derecho a voto, excepto cuando
desempeñe el cargo de presidente en funciones.
Los suplentes de los miembros plenos del Consejo Directivo son,
para el caso de los ministros, sus respectivos viceministros.
Todas las ratificaciones de la Asamblea Nacional serán efectuadas
por mayoría absoluta de los Diputados que la integran. En caso que
expiren los períodos del Presidente o cualquier otro miembro del
Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus
sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos
hasta que se produzca el nuevo nombramiento y este haya sido
ratificado.
Art. 12 Funciones del Consejo Directivo
El Consejo Directivo tendrá como funciones principales aprobar las
políticas, estrategias y programas del Banco, así como fijar las
tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas.
En particular deberá:
1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales, sociales y
reglamentarias que rigen la operatividad del Banco.
2) Definir los lineamientos estratégicos del Banco.
3) Aprobar el Plan Estratégico Institucional propuesto por la
Gerencia, así como el Plan Operativo Anual para garantizar la
viabilidad del mismo.
4) Aprobar o modificar las políticas de crédito y definir los
techos o límites de créditos, por sector económico y tipo de
clientes, asimismo los propuestos por la Gerencia General, sobre la
base de los objetivos de fomento del Banco.
5) Aprobar o modificar las políticas, procedimientos, manuales,
reglamentos internos del banco, y otros documentos que son
necesarios para su funcionamiento.
6) Aprobar o modificar el presupuesto anual del Banco, mismo que
será de ejecución obligatoria por parte de la Administración del
Banco.
7) Nombrar al Gerente y Vicegerente General del Banco.
8) Otorgar poderes generales de administración o poderes
especiales al Gerente General o cualquier otro funcionario que así
lo requiera, para el desarrollo de sus labores.
9) Aprobar los Estados Financieros del Banco.
10) Aprobar el Informe de Gestión Anual del Banco.
11) Aprobar el informe de los auditores externos.
12) Aprobar o modificar la estructura interna del Banco.
13) Aprobar o modificar la política de remuneraciones y
beneficios al personal.
14) Nombrar al auditor interno del Banco, establecer sus
funciones y responsabilidades, conocer sus informes y autorizar su
remisión a las instituciones correspondiente, adoptar medidas
correctivas, aprobar su plan de trabajo y removerlo de su cargo
cuando no cumpla con sus obligaciones.
15) Autorizar la contratación de préstamos internos y externos
para el Banco, ya sea con organismos privados o
gubernamentales.
16) Autorizar el establecimiento o cierre de sucursales,
agencias, ventanillas u oficinas, en cualquier parte del territorio
nacional o en el extranjero.
17) Aprobar la adquisición de los activos necesarios para el
funcionamiento del Banco o venta de estos cuando no sean
necesarios. Los bienes recibidos o adjudicados por la recuperación
de la cartera crediticia, se regirán por la norma correspondiente
por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
18) Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento
y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza que el
Superintendente, en el marco de su competencia, disponga en
relación con la institución.
19) Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de
los informes de auditoría.
20) Establecer las medidas necesarias para corregir las
irregularidades detectadas en la gestión.
21) Suscribir acuerdos con la Comisión Nacional de Microfinanzas
en la perspectiva de fortalecer el sector microfinanciero.
22) Constituir la integración del comité de crédito y
establecerle sus funciones y facultades.
23) Resolver cualquier otro asunto cuya decisión le corresponda
al mismo, en el estricto marco de sus facultades legales.
24) Otras funciones que contribuyan a garantizar el logro de los
fines y objetivos del Banco.
En el caso particular del gerente y vicegerente general de
PRODUZCAMOS, estos serán nombrados por el Consejo Directivo del
Banco, por un período de tiempo indeterminado. Ambos funcionarios
deberán ser de reconocida capacidad, probidad y experiencia
profesional en el ámbito bancario, financiero y administrativo.
Podrán ser removidos por el Consejo Directivo del Banco, mediante
resolución fundada por mayoría absoluta de sus miembros. Para la
remoción del Gerente General, se requerirá previa expresión escrita
de la no objeción del Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras. Las facultades y funciones del gerente y
vicegerente general serán determinadas por el Consejo Directivo de
PRODUZCAMOS.
Art. 14 Prohibiciones para ser miembros del Consejo Directivo o
Gerente General
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del Banco, ni Gerente
General:
1) Los parientes del Presidente de la República de Nicaragua dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2) Los que ocupen otros cargos de función pública. Se exceptúan
para el caso del Consejo Directivo al Ministro de Fomento,
Industria y Comercio y al Ministro Agropecuario.
3) Los directores, accionistas o funcionarios de otras entidades
financieras del ámbito mercantil.
4) Los deudores morosos de cualquier entidad financiera.
5) Los que hayan sido declarados insolventes o ejercido la
administración de alguna entidad financiera declarada en quiebra o
liquidación forzosa.
6) Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme por
delitos comunes.
7) Quienes no posean reconocida solvencia moral y competencia
profesional en materias relacionadas con su condición de miembro
del Consejo Directivo.
8) Aquellas personas que por disposición expresa de la Ley
No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros y las normas
dictadas por la Superintendencia de Bancos, estén impedidas de
ejercer este tipo de cargo.
9) Quienes ejerzan otro cargo dentro del Banco.
Art. 17 Del auditor interno
Las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones
realizadas por PRODUZCAMOS estarán a cargo de un auditor interno.
El auditor interno será nombrado por el Consejo Directivo de esta
institución para ejercer el cargo por un período de tres años,
renovables. Este funcionario responderá ante el órgano que lo
elige.
El auditor interno deberá ser contador público autorizado, con
amplia experiencia en materia financiera, bancaria y comprobada
probidad. Estará encargado de la fiscalización de todas las
instancias de decisión y ejecución de PRODUZCAMOS e informará de
forma inmediata a su Consejo Directivo sobre cualquier situación o
hallazgo significativo que detecte y que requiera acción inmediata
para su prevención o corrección, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 41 de la Ley No. 561, Ley General de
Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y Grupos
Financieros.
El auditor interno actuará con independencia en el desempeño de sus
labores. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá acceso
irrestricto a todos los documentos e información que considere
necesaria para los referidos fines y mantendrá informado al Consejo
Directivo sobre el desarrollo de sus funciones de control.
El auditor interno podrá ser removido de su cargo antes del
vencimiento del período para el cual fue electo por causa fundada,
según lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley y con la
no objeción del Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
El auditor interno también se regirá por lo establecido en las
normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras que regula esta materia.
Art. 18 Plan anual de auditoría interna
El auditor interno está obligado a elaborar un Plan anual de
trabajo basado en una evaluación de los riesgos, a fin de
determinar las prioridades de la actividad de auditoría y estar
acorde con el volumen y complejidad de las operaciones del Banco.
Este plan deberá establecerse conforme a las normas prudenciales de
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
y las normas internacionales de auditoría interna.
A solicitud del Consejo Directivo de PRODUZCAMOS o de oficio, el
auditor interno podrá realizar auditorías especiales.
Art. 19 Informes de auditorías
El auditor interno presentará informes individuales de sus labores
programadas y eventuales al Consejo Directivo del Banco y al
gerente general del Banco, quienes tomarán conocimiento de los
informes y las decisiones que al respecto se adopten. Estos
informes y su presentación se establecerán conforme a las normas
prudenciales de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras para esta materia.
Art. 20 Del auditor externo
PRODUZCAMOS deberá contratar una firma de auditoría externa de
reconocido prestigio con el objetivo de auditar los estados
financieros al cierre del ejercicio. Esta firma de auditoría
externa será escogida por el Consejo Directivo conforme lo
establecido por la normativa emitida por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras con relación a esta
materia.
PRODUZCAMOS deberá enviar copia del informe de los auditores
externos a la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y a la Contraloría General de la República para lo de
sus funciones.
Art. 21 Operaciones
PRODUZCAMOS podrá efectuar las funciones, actividades, operaciones
bancarias e inversiones propias de los bancos comerciales y de
fomento que esta ley, la legislación bancaria y las normativas
vigentes le permiten. Para este fin el banco deberá cumplir con las
disposiciones respectivas contenidas en la Ley No. 561,
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y
Grupos Financieros, Ley No. 316, Ley de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
normativas bancarias vigentes, y contar con la autorización previa
de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
El Estado no será garante ni avalista de las obligaciones que
contrate PRODUZCAMOS, el que responderá con su propio patrimonio.
Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo establecido en la
Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 168 del 30 de
agosto del 2005, y la Ley No. 477, Ley General de Deuda
Pública, publicada en La Gaceta No. 236 del 12 de Diciembre del
2003 y su Reglamento Decreto No. 2-2004, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 30 de enero de
2004.
Art. 22 De la asistencia técnica
Los créditos de fomento a la producción otorgados por PRODUZCAMOS
contarán con su respectiva asistencia técnica para el incremento de
los índices de productividad y competitividad de los sectores
productivos. Para este efecto se creará la Unidad de Asistencia
Técnica dentro de la estructura del Banco, dotada de los recursos
necesarios para su adecuado funcionamiento.
PRODUZCAMOS debe constatar que la asistencia se utilice debidamente
por el beneficiario del crédito como parte del mecanismo de
seguimiento, caso contrario el Banco deberá dar por vencido el
crédito y deberá proceder a su cobranza inmediata.
Art. 23 De la coordinación interinstitucional
PRODUZCAMOS y las instituciones públicas y privadas vinculadas al
fomento de la producción deberán establecer las coordinaciones
respectivas que permitan brindar asistencia técnica de manera
eficaz y eficiente a los sectores productivos. El reglamento de la
presente Ley definirá el mecanismo de coordinación entre estas
instituciones.
Art. 24 De las tasas de interés
Las tasas de interés de las operaciones activas y pasivas del
Banco, las tarifas por servicio y cualquier otra carga financiera a
favor de PRODUZCAMOS, serán establecidas por su Consejo Directivo,
teniendo en cuenta la rentabilidad económica, sostenibilidad
financiera y la función de fomento del Banco, así como la
rentabilidad social de las operaciones del mismo. Estas tasas y
cargos deberán ser publicados de acuerdo a lo establecido por la
norma prudencial correspondiente dictada por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Art. 30 Prohibiciones para el otorgamiento de créditos
Para garantizar una sana política de crédito, se establecen las
siguientes disposiciones básicas:
1) En ningún caso PRODUZCAMOS otorgará créditos directa o
indirectamente a las siguientes personas:
a) Los funcionarios públicos electos mediante el voto popular de
forma directa o indirecta, incluyendo los electos por la Asamblea
Nacional, así como los nombrados por el Presidente de la República
de Nicaragua.
b) Los miembros del Consejo Directivo del Banco, el Gerente
General, el Vicegerente General y los Gerentes del Banco, así como
cualquier otro funcionario con potestad, individual o colectiva de
autorizar créditos.
c) De igual forma no serán considerados sujetos de crédito las
personas jurídicas con las que las personas descritas en los
acápites a) y b) de este artículo, mantengan directa o
indirectamente vinculaciones significativas.
d) Los cónyuges y familiares hasta el segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con las personas naturales
incluidas en cualquiera de los literales anteriores, así como las
personas jurídicas con las que tales cónyuges y familiares
mantengan directa o indirectamente vinculaciones
significativas.
2) Para las vinculaciones significativas y manifestaciones
indirectas de las personas relacionadas en el numeral 1) del
presente artículo, se procederá de conformidad a la legislación
bancaria y las normas prudenciales de la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
3) En los casos de transgresiones a las prohibiciones de
otorgamiento de crédito, se procederá de la siguiente forma:
Si se identificara o llegara a conocimiento del Consejo Directivo o
del Gerente General, que se han otorgado créditos de esta
naturaleza, sin importar su status, serán declarados totalmente
vencidos y las autoridades del Banco deberán proceder a su
inmediata cobranza.
Si pasaren quince días, contados a partir de la fecha en que se
informó del caso a la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, sin que la cancelación del crédito por
parte del deudor se hubiere efectuado, deberá entonces procederse a
su cobranza judicial. En caso contrario, las personas que
autorizaron este crédito, se constituirán en fiadores solidarios
del mismo, exceptuando a aquellas que votaron o razonaron en contra
de dicha autorización.
De la gestión de cobranza administrativa o judicial, debidamente
documentada y soportada, deberá informarse al Superintendente de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras dentro de los treinta
días posteriores a su inicio.
4) Limitaciones de créditos a unidades de interés.
Tampoco podrá otorgar créditos, directa o indirectamente, a una
misma persona natural o jurídica, considerada en conjunto con
aquellas personas naturales o jurídicas que integren con ella una
misma unidad de interés por la existencia de vinculaciones directas
e indirectas significativas o riesgo compartido, por un monto que
no exceda el porcentaje establecido en la Ley No. 561,
Ley General de Bancos, Instituciones Financieras No Bancarias y
Grupos Financieros y la normativa dictada por la Superintendencia
de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
El Consejo Directivo fijará en su política de crédito, límites al
otorgamiento de créditos, teniendo en cuenta el propósito del Banco
de promover la democratización en el acceso al financiamiento para
la producción, todo de conformidad a lo establecido en la
legislación bancaria vigente.
A los efectos de este artículo se consideran formando parte de una
misma unidad de interés, las siguientes personas naturales y
jurídicas:
a) Si el solicitante de crédito es una persona natural, formarán
con éste una misma unidad de interés, su cónyuge y sus familiares
dentro del segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad,
así como las personas jurídicas que directamente o indirectamente
mantengan vinculaciones significativas con el solicitante, su
cónyuge y sus indicados familiares.
b) Si el solicitante de crédito es una persona jurídica,
formarán con ésta una misma unidad de interés, las personas
naturales o jurídicas que directamente o indirectamente mantengan
vinculaciones significativas con dicho solicitante.
Con el propósito de determinar las vinculaciones significativas
señaladas en los literales precedentes, se atenderá a las
definiciones contenidas en el numeral 2) de este artículo, en todo
cuanto sea aplicable.
5) Obligación de informar las transgresiones.
Las disposiciones anteriores son sin perjuicio de las limitaciones
y previsiones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, en
la Ley No. 561, Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, normas prudenciales
emitidas por la Superintendencia de Bancos y normativas internas
del Banco, autorizadas por su Consejo Directivo.
El Consejo Directivo del Banco está obligado a informar al
Superintendente de Bancos dentro de los siguientes quince días de
tener conocimiento del hecho, todas aquellas transgresiones que se
hayan realizado a lo señalado en este artículo.
Art. 32 Régimen legal
PRODUZCAMOS se rige por su ley creadora, su reforma y su
reglamento, por la legislación bancaria vigente, salvo en lo
referente a los requisitos y autorizaciones para la constitución e
inicio de operaciones de los bancos comerciales que se refiere el
párrafo tercero, del artículo 1 de la presente ley; asimismo, por
las normas prudenciales emitidas por la Superintendencia de Bancos
y de Otras Instituciones Financieras.
Art. 33 De la supervisión, vigilancia y fiscalización
La supervisión, vigilancia y fiscalización de las operaciones
bancarias y financieras del Banco, le corresponderá a la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
La Contraloría General de la República fiscalizará exclusivamente
las operaciones referidas a la ejecución presupuestaria del
Banco.
Art. 36 Régimen de exención tributaria
Los bienes y servicios que a cualquier título legal adquiera
PRODUZCAMOS, así como las rentas que genere el Banco, estarán
exentas de toda clase de tributos nacionales, municipales o de
cualquier otra índole, incluyendo los cobros registrales por
transmisión de bienes muebles e inmuebles.
Esta exención regirá por un período de cinco años improrrogables a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Si el banco
PRODUZCAMOS obtiene la respectiva autorización por parte de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
(SIBOIF) para captar depósitos del público antes de finalizado el
plazo establecido en el presente párrafo, éste beneficio fiscal
expirará en ese momento.
Art. 41 De la Incorporación de Socios Privados
PRODUZCAMOS, podrá aumentar su capital a través de la incorporación
de socios privados, debiendo proceder a la emisión de acciones en
proporción al aporte de los socios, pudiendo conservar el Estado la
mayoría accionaria. Para ello se requerirá la emisión de un Acuerdo
Ministerial suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,
que faculte al Consejo Directivo de PRODUZCAMOS a desarrollar el
respectivo procedimiento hasta su culminación. Finalizado este
procedimiento el Consejo Directivo del Banco PRODUZCAMOS, deberá
someterlo a la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito
Público. PRODUZCAMOS posteriormente deberá solicitar y obtener la
correspondiente autorización del Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
Obtenida la autorización correspondiente, el representante legal
del Banco, debidamente autorizado para este acto, comparecerá ante
la notaría del Estado junto a los nuevos socios privados para
transformar a PRODUZCAMOS como sociedad anónima, de naturaleza
mixta y sujeta de derecho bancario, cuyo pacto social y estatutos
deberán mantener los aspectos fundamentales del objeto y finalidad
de la creación del Banco.
Artículo segundo: Reforma al artículo 30 de la Ley
No. 606
Refórmense los numerales 35) y 39) del artículo 30 de la Ley
No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la
República de Nicaragua, cuyo texto íntegro con reformas
incorporadas se publicó en La Gaceta, Diario Oficial No.
16 del 28 de enero del año 2013.
Artículo tercero: Derogaciones
Se derogan los artículos 27, 29 y 37 de la Ley No. 640,
Ley Creadora del Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS),
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223, del 20
de noviembre 2007.
Artículo cuarto: Publicación del texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que
el texto íntegro de la Ley No. 640, Ley Creadora del
Banco de Fomento a la Producción (PRODUZCAMOS) con las reformas
incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo quinto: Reglamentación
El Presidente de la República readecuará el reglamento de la Ley
No. 640, Ley Creadora del Banco de Fomento a la
Producción (PRODUZCAMOS) dentro del plazo señalado en el numeral
10) del artículo 150, de la Constitución Política de la República
de Nicaragua.
Artículo sexto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del
mes de mayo del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cinco de Junio del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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