Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 606, LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 888, Aprobada el 12 de
Noviembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 229 del 2 de Diciembre de 2014
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No. 888
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 606, LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Artículo primero: Reforma
Se reforman los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 17, 21, 22, 27, 30,
35, 40, 42, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 62, 68, 72, 73, 78, 79, 81, 85,
86, 87, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 112, 113, 116, 120,
121, 122, 129, 132, 136, 137, 143, 146, 148, 151, 153, 166, 167,
176, 177, 178, 179, 182, 183, 184, 185, 186 y 187 de la Ley
No. 606, Ley Orgánica del Poder Legislativo de la
República de Nicaragua, cuyo texto íntegro con reformas
incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 16 del 28 de enero del 2013, los que se leerán
así:
Art. 2 Integración de la Asamblea Nacional
La Constitución Política, la Ley Electoral y la presente Ley,
determinan el número de Diputados y Diputadas que integran la
Asamblea Nacional, su forma de elección, promesa de ley y toma de
posesión, su instalación, el período de duración en el cargo, los
requisitos y calidades exigidos, los derechos, atribuciones y
deberes, así como la suspensión y pérdida del cargo.
Art. 4 Definiciones
Para los fines de la presente Ley, se tendrán como definiciones las
siguientes:
Acta: documento físico o electrónico que contiene la
relación, narración o reseña de los hechos, deliberaciones y
acuerdos que tienen lugar en el cumplimiento de las funciones de
los órganos de la Asamblea Nacional.
Acuerdo legislativo: decisión tomada en el ámbito de su
competencia por los órganos de la Asamblea Nacional.
Adendum o Adenda: documento físico o electrónico por el que
la Junta Directiva incluye nuevos puntos a tratar en las sesiones
de la Asamblea Nacional. La Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional deberá incluir la documentación necesaria para el
desarrollo eficiente de las sesiones plenarias. Cada uno será
numerado en orden consecutivo por cada sesión.
Agenda: documento físico o electrónico por el que la Junta
Directiva establece y ordena los puntos a tratar en las sesiones de
la Asamblea Nacional. La agenda puede dividirse en las siguientes
secciones:
I. Puntos especiales;
II. Presentación de iniciativas de leyes y decretos;
III. Debate de dictámenes de leyes y decretos;
IV. Presentación de solicitudes de otorgamiento de
personalidades jurídicas;
V. Debate de dictámenes de otorgamiento de personalidades
jurídicas;
VI. Debate de iniciativas de leyes y decretos del Presidente o
Presidenta de la República con solicitud de trámite de
urgencia.
La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional deberá incluir la
documentación, en físico o electrónico, necesaria para el
desarrollo eficiente de las sesiones plenarias.
La agenda inicial de una sesión ordinaria o extraordinaria se
denominará Agenda Base. Las adiciones se harán por medio de
Adendum o Adenda.
Aprobación por asentimiento: se entenderán aprobadas por
asentimiento, las propuestas presentadas por la Presidencia al
Plenario, que no tengan reparo u oposición alguna por parte de
algún legislador.
Asamblea Nacional: es la Asamblea Nacional de la República
de Nicaragua. Ejerce el Poder Legislativo por delegación y mandato
del pueblo.
Calendario de sesiones: programación de las Sesiones
Plenarias aprobada por la Junta Directiva para un período
determinado, notificada a los Diputados y Diputadas por sus
respectivos Jefes o Jefas de Bancada y que se difunde de oficio en
la página web de la Asamblea Nacional.
Convocatoria a sesiones: notificación hecha por Primera
Secretaría, por escrito o por medios electrónicos a los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional para que concurran a las Sesiones
Plenarias. La Primera Secretaría de la Asamblea Nacional enviará a
los Jefes o Jefas de Bancadas Parlamentarias copia impresa de la
convocatoria.
Debate en lo general: se entenderá por debate en lo general
el que tenga relación sólo con las ideas fundamentales del proyecto
y tenga por objeto admitirlo o desecharlo en su totalidad,
modificar su nombre o el procedimiento de aprobación. Se
considerarán como ideas fundamentales de un proyecto aquellas
contenidas en la exposición de motivos, la fundamentación y el
Informe del proceso de consulta y dictamen.
Debate en lo particular: se entenderá por debate en lo
particular, el que tenga relación con el articulado en sus
detalles, sea artículo por artículo o capítulo por capítulo.
Declaraciones Legislativas: son los acuerdos legislativos
que expresan el criterio de la Asamblea Nacional, la Junta
Directiva o la Presidencia, sobre temas de interés general,
nacional e internacional.
Decretos Legislativos: son aquellos acuerdos tomados por la
Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contienen
disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en
espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y
personas.
Documento Legislativo: medio o instrumento de cualquier
naturaleza, incluyendo electrónica, destinado a registrar o
almacenar información legislativa, para su perennización y
representación.
Para los efectos de recepción de documentos electrónicos como
convocatorias, agendas, adendas, iniciativas, dictámenes y
cualquier otro similar, los Diputados y Diputadas deberán comunicar
y registrar sus correos electrónicos en la Primera
Secretaría.
Mientras no registren sus correos electrónicos la documentación se
entenderá recibida y la información contenida notificada con la
entrega de la copia impresa enviada a los Jefes y Jefas de
Bancada.
Diario de Debates: es el archivo impreso o electrónico
formado por las transcripciones textuales respaldadas en las
grabaciones de las sesiones que contiene la historia oficial de sus
debates legislativos.
Días: Intervalo entero que corre de media noche a media
noche. Los plazos de días no se cuentan de momento a momento, ni
por horas, sino desde la media noche en que termina el día de su
fecha. El cómputo de los días se suspenderá durante el receso
parlamentario.
Diputado o Diputada: cada una de las personas que llenando
los requisitos que establece la Constitución Política y la ley, es
electa por el voto universal, igual, directo, libre y secreto,
mediante el sistema de representación proporcional, para integrar
la Asamblea Nacional. También son diputados o diputadas las
personas designadas por el artículo 133 de la Constitución
Política. Es una denominación propia y exclusiva.
Diputado o Diputada por el Estado de Nicaragua ante el
Parlamento Centroamericano: cada una de las personas que
llenando los requisitos que establece el Protocolo del Tratado
Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias
Políticas y la Ley, son electas o designadas para integrar el
Parlamento Centroamericano. Tienen iniciativa de ley y decreto
legislativo en materia de integración regional
centroamericana.
Iniciativa: documento formal presentado en formato sólido y
electrónico que contiene una propuesta de ley o decreto, que los
facultados por la Constitución Política presentan ante la Primera
Secretaría de la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en su
caso aprobación o rechazo.
Legislatura: período en el que se verifican las sesiones de
la Asamblea Nacional que comienza el día nueve de enero y concluye
el quince de diciembre de cada año.
Lenguaje: se entiende por lenguaje tanto el oral como el de
señas y otras formas de comunicación no verbal.
Lenguaje inclusivo: aquel que incluye a todas las personas
en condiciones de igualdad.
Ley: solemne declaración de la voluntad soberana que
manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la
Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite
hacer algo. Serán consideradas como extensas para los fines del
párrafo sexto del artículo 141 de la Constitución Política, las que
tienen muchos artículos y que estando ordenadas por capítulos, a
criterio del Plenario, pueden debatirse y aprobarse por capítulo.
En este caso se leerá todo el capítulo y el Presidente solicitará
observaciones a cada artículo. De no haber observaciones al
capítulo leído, se votará la aprobación del mismo en una secuencia
de votación.
Mayoría: cantidad de votos favorables para la toma de
decisión de la parte mayor de Diputados y Diputadas de la Asamblea
Nacional. Puede ser:
a) Mayoría simple: expresión del voto en un mismo sentido de
más de la mitad de Diputados y Diputadas presentes en una sesión,
siempre que exista quórum.
b) Mayoría relativa: la que consta del mayor número de votos
en un mismo sentido entre más de dos mociones excluyentes, siempre
que exista quórum de ley.
c) Mayoría absoluta: expresión del voto en un mismo sentido
de más de la mitad del total de Diputados y Diputadas que integran
la Asamblea Nacional.
d) Mayoría calificada: porcentaje especial de votos en un
mismo sentido del total de Diputados y Diputadas que integran la
Asamblea Nacional. Puede ser del sesenta por ciento o dos tercios
del total de Diputados y Diputadas conforme lo establece la
Constitución Política.
Moción: propuesta escrita o verbal, según corresponda,
presentada por un Diputado o Diputada con el propósito de modificar
un tema en debate, el procedimiento legislativo utilizado, o hacer
una solicitud que es sometida a Plenario y en su caso, aprobada o
no su procedencia.
Orden del Día: decisión de la Junta Directiva, del orden de
los puntos que se presentarán en la Sesión Plenaria respectiva.
También se denomina Orden del Día, el documento impreso o
electrónico que contiene dicho orden.
Órganos de la Asamblea Nacional: son instancias de la
Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y legales. Se dividen en:
a) Órganos Principales de la Asamblea Nacional: cuerpo
unipersonal o colegiado integrado por un número determinado de
Diputados y Diputadas electos por voto universal, igual, directo,
libre y secreto, y organizados en sus distintas formas, para el
cumplimiento de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política y las demás leyes.
b) Órganos Auxiliares de la Asamblea Nacional: los Órganos
Auxiliares se dividen en:
1) Órganos Auxiliares Sustantivos: son aquellas instancias
que prestan asesoría técnica, jurídica, legislativa, económica y de
cualquier índole, así como asistencia técnica a los Órganos
Principales de la Asamblea Nacional para el cumplimiento de sus
atribuciones.
2) Órganos Auxiliares de Apoyo: son aquellas instancias que
prestan asistencia técnica y administrativa, así como servicios y
medios a los Órganos Principales y a los Órganos Auxiliares
Sustantivos de la Asamblea Nacional.
Período Legislativo: período que inicia con la toma de
posesión el 9 de enero siguiente a las elecciones generales y
concluye al iniciar el 9 de enero cinco años después.
Proceso de formación de ley: el establecido en la
Constitución Política para convertir las iniciativas presentadas
ante la Asamblea Nacional en ley o decreto legislativo.
Promulgación: acto ejecutivo del Presidente de la República
por el que ordena la publicación de una ley.
Publicación: inserción de una ley en La Gaceta, Diario
Oficial o en cualquier periódico de circulación nacional cuando así
lo dispone la Asamblea Nacional, para el conocimiento de la
ciudadanía.
Quórum: número mínimo de diputados y diputadas presentes que
se requiere, para que la Asamblea Nacional pueda instalarse,
deliberar válidamente y, en su caso, aprobar leyes, decretos,
resoluciones y declaraciones.
Receso Parlamentario: período no mayor de cuarenta días
comprendido en los meses de julio y agosto de cada Legislatura, en
el que se suspende la realización de Sesiones Plenarias Ordinarias
y reuniones de Comisiones Parlamentarias.
También se denomina receso parlamentario el período que inicia el
dieciséis de diciembre y concluye el ocho de enero del siguiente
año.
Resoluciones: acuerdos legislativos que los órganos de la
Asamblea Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, aprueban
para decidir o resolver sobre asuntos específicos.
Sanción: facultad del Presidente de la República de
suscribirse al texto del articulado de una ley aprobada por la
Asamblea Nacional.
Sesión: conjunto de Sesiones Plenarias de la Asamblea
Nacional dirigidas por la Junta Directiva y presididas por quien
ejerce la Presidencia, que cumplen las formalidades legales en
cuanto a sede, convocatoria, agenda y quórum. La Presidencia de la
Asamblea Nacional o quien lo subrogue de acuerdo a la Ley, puede
abrir, suspender, reanudar y cerrar la Sesión.
En cada legislatura se efectuarán cuatro sesiones ordinarias
enumeradas en orden consecutivo. Una sesión ordinaria no podrá
durar más de sesenta días calendario.
Sesión Plenaria o Plenario: reunión de los Diputados y
Diputadas de la Asamblea Nacional que acontece en una fecha
señalada, desde que se abre o reanuda hasta que se suspende o
cierra.
Sitio web: colección de páginas de internet, dedicado a
brindar toda la información legislativa nicaragüense, de manera
organizada, dinámica y transparente para toda la ciudadanía.
La sección del sitio web relativo al sistema de seguimiento al
proceso de formación de ley, contendrá al menos lo siguiente:
a) Datos generales de la iniciativa;
b) Detalle del seguimiento, con expresión de sus etapas y estado
actual;
c) Iniciativa de ley o decreto y sus soportes;
d) Antecedentes legales;
e) Proceso de consulta;
f) Informe del proceso de consulta y dictamen de la Comisión;
g) Mociones presentadas en el debate;
h) Resultado de la votación y sus emisores, si fuere pública;
i) Debates en el Plenario;
j) Texto del autógrafo; y
k) Publicación de la Ley en La Gaceta, Diario Oficial.
Sumario: resumen de los puntos tratados en una Sesión
Plenaria de carácter informativo, puesto a disposición de Diputados
y Diputadas en el sitio web de la Asamblea Nacional.
Veto: es la facultad constitucional que tiene el Presidente
o la Presidenta de la República de Nicaragua para manifestarse en
contra de un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Nacional. El
veto puede ser parcial o total.
Votación: es aquella manifestación de voluntad a través de
la cual la Asamblea Nacional toma sus decisiones. La votación puede
ser pública o secreta.
Los tipos de votación son:
a) Votación pública: la que se verifica desde el escaño
por medio del sistema electrónico de votación, observándose el
resultado por medio del tablero de votación.
Si no funciona el sistema electrónico de votación, la votación
se hará a mano alzada, por división del Plenario o por votación
nominal. Cuando tenga que emitir su voto de viva voz, todo Diputado
o Diputada usará uno de los siguientes términos: Sí o A favor,
No o En contra, Me abstengo.
De cada votación pública se imprimirán los resultados y se pondrán
a disposición del público en el sitio institucional en la sección
Sistema Electrónico de Votación.
b) Votación secreta: la que se verifica depositando en las
urnas bolas blancas o negras; o bien si se trata de alguna
elección, mediante el depósito de papeletas.
Los resultados globales de la votación se pondrán a disposición del
público en el sitio institucional en la sección Sistema Electrónico
de Votación.
Voto razonado: es la manifestación de voluntad de una
Diputada o Diputado, expresada en el Dictamen de mayoría que no
estando de acuerdo con éste, razona su voto y se hace constar por
medio de la firma del Informe del proceso de consulta y dictamen
junto con los suscriptores del mismo.
Art. 5 Clasificación de sesiones
Las sesiones pueden ser:
1) Sesión ordinaria: la que se realiza durante el transcurso de una
Legislatura.
2) Sesión extraordinaria: la que se realiza en período de Receso
Legislativo.
3) Sesión especial: la que se convoca para celebrar un
acontecimiento histórico o relevante.
4) Sesión de instalación: la que da inicio al Período
Legislativo, el día nueve de enero siguiente al año de las
elecciones nacionales. Es presidida por el Consejo Supremo
Electoral y en ella se elige a la primera Junta Directiva del
Período Legislativo.
5) Sesión inaugural: es la que da inicio a una Legislatura. Se
verifica los nueve de enero, excepto el año en que hay Sesión de
instalación. Es presidida por la Junta Directiva el segundo y el
cuarto año del Período Legislativo y por una Junta Directiva de
Edad el tercero y quinto año del Período Legislativo. En estas dos
últimas se elegirá a la segunda y tercera Junta Directiva de la
Asamblea Nacional. Tiene carácter solemne.
6) Sesión de clausura: la sesión solemne que se celebra el
quince de diciembre, al finalizar cada legislatura, en la cual el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional presenta su informe
legislativo.
7) Sesión solemne: Se consideran sesiones solemnes: la de
Instalación, la Inaugural, las Especiales de carácter conmemorativo
de un acontecimiento histórico o celebración de un hecho relevante,
de Clausura. En ellas participan, según la ocasión, Representantes
de los otros Poderes del Estado, del Cuerpo Diplomático e Invitados
Especiales.
En el caso de las Sesiones de Instalación, Inaugural y de Clausura,
la Junta Directiva nombrará Comisiones integradas por Diputados y
Diputadas que acompañen el ingreso de los Poderes del Estado al
recinto parlamentario.
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional abrirá y
levantará las sesiones pronunciando textualmente las frases: Se
abre la sesión y Se levanta la sesión,
respectivamente. Para suspender la sesión, usará la frase Se
suspende la sesión y para reanudarla, continúa la
sesión.
Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión desde que se
abre hasta que se suspende o levanta. Al inicio y al final de las
sesiones los Diputados y Diputadas cantarán el Himno Nacional de
Nicaragua. Durante las mismas deberán permanecer en el Salón de
Sesiones los Símbolos Patrios.
Art. 6 Días de sesiones plenarias ordinarias
Las Sesiones Plenarias Ordinarias de la Asamblea Nacional se
realizarán los días martes, miércoles y jueves, una semana de por
medio y las reuniones de las Comisiones Permanentes, los martes,
miércoles y jueves en las semanas en que no hay Sesiones Plenarias,
conforme el Calendario de Sesiones aprobado por la Junta Directiva.
La Junta Directiva de la Asamblea o la Presidencia de la Comisión
Permanente, en su caso, podrán habilitar otros días de la semana y
convocar, cuando lo juzgue necesario.
Las sesiones comenzarán a las nueve de la mañana y terminarán a la
una de la tarde. Si a las diez de la mañana no se lograre conformar
el quórum de ley no habrá Sesión Plenaria, pudiendo la Presidencia
de la Asamblea ampliar el tiempo de espera hasta en una hora.
Asimismo, podrá aumentar el tiempo de la duración de las sesiones.
Las sesiones especiales se regirán conforme la convocatoria
correspondiente.
Al abrirse una Sesión Ordinaria se conocerá el acta de la sesión
anterior, así como las actas de las sesiones especiales y solemnes
que se hubieran verificado en el período. Primera Secretaría deberá
incluir la propuesta en la Agenda Base física o electrónica con la
antelación de ley. El Presidente o la Presidenta, sin necesidad de
darle lectura al documento, consultará al Plenario si tienen alguna
objeción al mismo y de no haberla, o resolviéndose la que hubiere,
se declarará aprobada.
Al día siguiente de cada Sesión Plenaria, se pondrá a disposición
de los Diputados y Diputadas en el sitio web de la Asamblea
Nacional un sumario que deberá contener al menos lo
siguiente:
a) Fecha.
b) Hora de inicio.
c) Número de votos registrados en la sesión durante la
comprobación del quórum.
d) Número de Diputados y Diputadas presentes en la sesión.
e) Detalle individual de los puntos vistos.
f) La circunstancia de haberse o no hecho observaciones al
articulado, de haberse presentado mociones y detalle de la votación
de cada moción, artículo o capítulo si hubieren.
Art. 7 Convocatoria especial
La mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas, podrá solicitar a
la Junta Directiva convocatoria a Sesión Plenaria de la Asamblea
Nacional. Si la Junta Directiva no da respuesta en el término de
quince días a los solicitantes, el Diputado o Diputada de mayor
edad de ellos, hará Convocatoria Especial cumpliendo las
formalidades señaladas en la presente Ley. Esta convocatoria
especial, una vez hecha no podrá ser revocada ni sustituida por
otra convocatoria de la Junta Directiva. En caso de ausencia del
Presidente o Presidenta y los Vicepresidentes o Vicepresidentas,
hará sus veces el Diputado o la Diputada de mayor edad entre los
concurrentes. En caso de que no asistiere ninguno de los
Secretarios o Secretarias de la Junta Directiva, hará sus veces el
Diputado o Diputada de menor edad entre los concurrentes.
La petición de Convocatoria Especial deberá expresar los puntos de
agenda y orden del día, y una vez abordados por el Plenario, no
podrán ser motivo de una nueva Convocatoria Especial durante el
resto de la legislatura.
Este tipo de sesiones tiene carácter ordinario.
Art. 9 Voto para la toma de resoluciones
Los proyectos de leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y
declaraciones requerirán, para su aprobación, del voto favorable de
la mayoría simple, salvo en los casos en que la Constitución
Política exija otro tipo de mayoría.
Art. 11 Derechos
De acuerdo a lo establecido en la Constitución Política y en la
presente Ley, los Diputados y Diputadas tienen, durante el
ejercicio de sus funciones los siguientes derechos:
1) Participar en las sesiones, con voz y voto;
2) Presentar Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones;
3) Elegir y ser elegido miembro de la Junta Directiva;
4) Integrar y presidir las Comisiones Permanentes, Especiales y
de Investigación, con la limitación de no poder integrar más de dos
Comisiones Permanentes y una Comisión Especial, exceptuándose de
esta prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de
Carácter Constitucional o de Comisiones Especiales creadas por
ley;
5) Pertenecer a la Bancada Parlamentaria que represente al
Partido Político por el que fue electo;
6) Integrar Grupos Parlamentarios de Amistad con otros
Parlamentos;
7) Integrar Delegaciones de la Asamblea Nacional a eventos
nacionales e internacionales.
8) Solicitar y recibir datos, registros y todo tipo de
información legislativa en forma completa, adecuada y oportuna de
parte de la Asamblea Nacional;
9) Solicitar, a través de la Junta Directiva, que los Ministros,
Ministras, Viceministras o Viceministros de Estado, Presidentes,
Presidentas, Directoras o Directores de Entes Autónomos y
Gubernamentales:
a) Rindan Informe por escrito;
b) Comparezcan personalmente ante la Asamblea Nacional a
informar verbalmente; y
c) Comparezcan al ser interpelados.
10) Invitar a representaciones privadas que tengan incidencia en
los servicios públicos;
11) Presentar mociones, así como retirarlas antes de ser
votadas, sin perjuicio del derecho de cualquier otro Diputado o
Diputada de asumirlas como propia;
12) Presentar mociones de modificación al proyecto de Ley Anual
de Presupuesto General de la República y a la iniciativa de Ley de
modificación a la Ley Anual de Presupuesto General de la República,
de conformidad a la Ley;
13) Recibir una asignación económica que les permita cumplir
eficaz y dignamente sus funciones. Esta asignación económica está
sujeta a las retenciones legales por los sistemas de seguridad
social y fiscal.
14) Recibir las condiciones materiales, técnicas y
administrativas satisfactorias para el desarrollo de sus funciones
y del ejercicio de todos los derechos establecidos en la
Constitución Política y la presente Ley;
15) Llevar en la solapa izquierda como insignia el Escudo
Nacional y la leyenda Diputado o Diputada, de dieciocho (18)
milímetros de diámetro. Este derecho lo tendrá mientras sea
Diputado o Diputada;
16) Gozar de inmunidad; no podrán ser detenidos ni procesados,
excepto en causa relativas a los derechos laborales y de
familia;
17) Estar exentos de responsabilidad por sus opiniones y votos
emitidos en la Asamblea Nacional; y
18) Los demás que establezcan las leyes de la materia.
Art. 17 Deber de avisar previamente su inasistencia
Cuando la Diputada o el Diputado Propietario no puedan asistir a
una sesión de la Asamblea Nacional deberá informar de previo y por
escrito a la Primera Secretaría señalando si se incorpora a su
suplente. Cuando no pueda asistir a una sesión de Comisión deberá
informar de previo y por escrito a la Secretaría Legislativa de la
Comisión, señalando si se incorpora a su suplente. La Secretaría
Legislativa de la Comisión deberá informar a la Primera Secretaría
sobre la ausencia. En ambos casos cuando no lo hiciere su ausencia
será considerada injustificada con cargo a la asignación económica
correspondiente.
Art. 21 Falta definitiva y pérdida de la condición de Diputado o
Diputada
Son causas de falta definitiva, y en consecuencia acarrean la
pérdida de la condición de Diputado o Diputada, las
siguientes:
1) Renuncia al cargo;
2) Fallecimiento;
3) Condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que
merezca pena grave, por un término igual o mayor al resto de su
período;
4) Abandono de sus funciones parlamentarias durante sesenta días
continuos dentro de una misma legislatura, sin causa justificada
ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional;
5) Contravención a lo dispuesto en la Constitución Política
sobre la prohibición de obtener concesión del Estado, actuar como
apoderado o gestor de empresas públicas o privadas, nacionales o
extranjeras en contrataciones de éstas con el Estado;
6) Recibir retribución de fondos estatales, regionales o
municipales, por cargo o empleo en otros Poderes del Estado o
Empresas Estatales, salvo caso de docencia o del ejercicio de la
medicina. Si un Diputado o Diputada aceptare desempeñar cargo en
otros poderes del Estado, sólo podrá reincorporarse a la Asamblea
Nacional cuando hubiese cesado en el otro cargo;
7) Incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes ante
la Contraloría General de la República al momento de la toma de
posesión del cargo;
8) Cambio de opción electoral del Partido Político, por el que
fue electo, en el ejercicio de su cargo.
Art. 22 Procedimiento
En el caso de los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo precedente,
una vez aceptada la renuncia, demostrado el fallecimiento,
presentada la ejecutoria que acredita la firmeza de la sentencia
judicial o recibida la resolución del Consejo Supremo Electoral
declarando la pérdida de la condición de electo, la Junta Directiva
procederá a incorporar al Suplente.
En el caso de los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, la
Junta Directiva integrará una Comisión Especial que conocerá del
caso. Una vez integrada la Comisión Especial, tendrá setenta y dos
horas para instalarse, notificando al Diputado o Diputada dentro de
las setenta y dos horas subsiguientes a su instalación, dándole
audiencia para que dentro del plazo de tres días después de
notificado exprese lo que tenga a bien y nombre a su defensor en
caso que lo requiera, o bien, si lo prefiere defenderse
personalmente. La Comisión Especial abrirá el caso a pruebas por el
término de ocho días contados a partir de la notificación al
interesado, recibirá la prueba que se propusiere y vencida la
estación probatoria emitirá su informe en un plazo no mayor de tres
días, debiéndolo remitir sin tardanza a la Junta Directiva.
Recibido el informe por la Junta Directiva, ésta lo incluirá en el
Orden del Día de la siguiente sesión. En el caso de las causales
señaladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo precedente, el
Plenario aprobará la resolución de pérdida de la condición de
Diputado o Diputada por mayoría absoluta de votos de los Diputados
y Diputados que integran la Asamblea Nacional.
Art. 27 Órganos de la Asamblea Nacional
Son órganos principales de la Asamblea Nacional:
1) El Plenario;
2) La Junta Directiva;
3) La Presidencia;
4) La Secretaría de la Asamblea Nacional;
5) Las Comisiones; y
6) Las Bancadas Parlamentarias.
Son órganos auxiliares de apoyo de la Asamblea Nacional:
1) La Secretaría Ejecutiva, siendo el principal órgano auxiliar de
apoyo; y
2) La División General de Asuntos Administrativos.
Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:
1) La Dirección General de Asuntos Legislativos;
2) La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario
y Económico; y
3) La Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá crear y modificar
los órganos auxiliares sustantivos y órganos auxiliares de apoyo
que estime necesarios para el eficaz desempeño de las atribuciones
de la Asamblea Nacional.
Art. 30 Atribuciones del Plenario
El Plenario de la Asamblea Nacional, por competencia expresa que le
asigna la Constitución Política, tiene las siguientes
atribuciones:
1) Elegir su Junta Directiva;
2) Dictar o reformar su Ley Orgánica;
3) Conocer y resolver sobre la iniciativa de reforma total de la
Constitución Política y Leyes de reforma de la Constitución
Política;
4) Elaborar y aprobar Leyes Constitucionales, leyes y decretos
legislativos, así como reformar y derogar los existentes;
5) Interpretar auténticamente la ley;
6) Rechazar los vetos parciales o totales a los proyectos de
ley;
7) Conocer, discutir, modificar y aprobar el Proyecto de Ley
Anual de Presupuesto General de la República, y ser informado
periódicamente de su ejercicio conforme al procedimiento
establecido en la Constitución y en la ley;
8) Aprobar las modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto
General de la República, que supongan aumentos o modificaciones,
disminución de los ingresos o transferencias entre distintas
instituciones;
9) Crear, aprobar, modificar o suprimir tributos, y aprobar los
planes de arbitrios municipales;
10) Conceder amnistía e indulto por su propia iniciativa o por
iniciativa del Presidente de la República;
11) Otorgar y cancelar la personalidad jurídica a las
asociaciones civiles;
12) Mandar a elaborar y publicar en La Gaceta, Diario Oficial,
textos de leyes con sus reformas incorporadas.
13) Llenar la vacante definitiva del Vicepresidente o
Vicepresidenta de la República, así como la del Presidente o
Presidenta y el Vicepresidente o Vicepresidenta, cuando éstas se
produzcan simultáneamente;
14) Elegir a los Magistrados y Magistradas de la Corte Suprema
de Justicia, de listas separadas propuestas para cada cargo por el
Presidente o Presidenta de la República y por diputados y diputadas
de la Asamblea Nacional y a un número de ocho Conjueces;
15) Elegir a los Magistrados y Magistradas, Propietarios y
Suplentes del Consejo Supremo Electoral;
16) Elegir al o la Superintendente y Vice superintendente
General de Bancos y de Otras Instituciones Financieras; al o la
Fiscal General de la República, quien estará a cargo del Ministerio
Público y al o la Fiscal General Adjunto de la República, quienes
deberán tener las mismas calidades que se requieren para ser
Magistrados o Magistradas de la Corte Suprema de Justicia; a las
personas miembros del Consejo Superior de la Contraloría General de
la República; al Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub
procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos;
17) Nombrar a las personas miembros del Consejo Nacional de
Evaluación y Acreditación del Sistema Educativo Nacional, a las
personas miembros de la Comisión de Apelación del Servicio Civil, a
las personas miembros del Consejo de Dirección del Instituto
Nicaragüense de Energía y al Director o Directora de la Autoridad
Nacional del Agua;
18) Ratificar el nombramiento hecho por el Presidente o
Presidenta de la República a los Ministros, Ministras,
Viceministras y Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y
Sub procurador o Sub procuradora General de la República, Jefes y
Jefas de Misiones Diplomáticas, y Presidentes, Presidentas,
Directoras o Directores de Entes Autónomos y gubernamentales y
demás funcionarios y funcionarias que le confieren las leyes;
19) Recibir el informe anual del Presidente o Presidenta de la
República;
20) Recibir anualmente los informes del Presidente o Presidenta
del Consejo Superior de la Contraloría General de la República o
del que el Consejo designe; del Procurador o Procuradora para la
Defensa de los Derechos Humanos; del o la Fiscal General de la
República; del o la Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras y del Presidente o Presidenta del Banco
Central, sin perjuicio de otras informaciones que les sean
requeridas;
21) Solicitar informes a los Ministros Ministras, Viceministras
y Viceministros de Estado, Procurador o Procuradora y
Sub-procurador o Sub procuradora General de la República,
Presidentes, Presidentas, Directoras o Directores de entes
autónomos y gubernamentales, Procurador o Procuradora para la
Defensa de los Derechos Humanos, quienes tendrán la obligación
ineludible de rendirlos. También podrá requerir su comparecencia
personal e interpelación. La comparecencia será obligatoria, bajo
los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial.
La no comparecencia injustificada será causal de destitución;
22) Autorizar auditorías sobre la gestión de la Contraloría
General de la República.
23) Conocer, admitir y decidir sobre las faltas definitivas de
los Diputados y Diputadas de la Asamblea Nacional;
24) Conocer y admitir las renuncias y resolver sobre
destituciones de los funcionarios y funcionarias mencionados en los
numerales 14, 15, 16 y 17 de este artículo, por las causas y
procedimientos establecidos en la ley;
25) Conocer sobre la destitución de funcionarios y funcionarias
de conformidad al numeral 4 del artículo 138 de la Constitución
Política;
26) Recibir de las autoridades judiciales o directamente de los
ciudadanos las acusaciones o quejas presentadas en contra de los
funcionarios y funcionarias que gozan de inmunidad, para conocer y
resolver sobre las mismas;
27) Aprobar o rechazar los instrumentos internacionales
celebrados con países u organismos sujetos de Derecho
Internacional;
28) Aprobar todo lo relativo a los símbolos patrios;
29) Determinar la división política y administrativa del
territorio nacional y elevar a la categoría de ciudad las
poblaciones que lo ameriten;
30) Conocer y hacer recomendaciones sobre las políticas y planes
de desarrollo económico y social del país;
31) Autorizar la salida del territorio nacional al Presidente o
Presidenta de la República cuando su ausencia sea mayor de quince
días, y la del Vicepresidente o Vicepresidenta, en caso de ausencia
del territorio nacional del Presidente o Presidenta;
32) Autorizar o negar la salida de tropas del Ejército de
Nicaragua del territorio nacional;
33) Autorizar o negar las solicitudes del Gobierno de la
República para permitir el tránsito o estacionamiento de naves,
aeronaves y maquinarias extranjeras militares para fines
humanitarios, adiestramiento, instrucción e intercambio;
34) Aprobar, rechazar o modificar el decreto del Ejecutivo que
declara la suspensión de derechos y garantías constitucionales o el
Estado de Emergencia, así como sus prórrogas;
35) Aprobar los Decretos Legislativos de Convocatoria a
plebiscitos y referendos;
36) Crear órdenes honoríficas y distinciones de carácter
nacional;
37) Crear y otorgar sus propias órdenes de carácter
nacional;
38) Declarar nacionales a extranjeros que se hayan distinguido
por méritos extraordinarios al servicio de Nicaragua;
39) Conceder pensiones de gracia y conceder honores a servidores
distinguidos de la patria y la humanidad;
40) Crear Comisiones Permanentes, Especiales de Carácter
Constitucional, Especiales y de Investigación;
41) Celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias, especiales y
solemnes;
42) Ejercer la diplomacia parlamentaria a través de mecanismos
establecidos; y
43) Las demás que le confieren la Constitución Política y las
leyes.
Art. 35 Junta Directiva de la Asamblea Nacional
La Asamblea Nacional está presidida por una Junta Directiva
compuesta de una Presidencia, tres Vicepresidencias y tres
Secretarías. El período de las dos primeras Juntas Directivas es de
dos legislaturas. El período de la tercer Junta Directiva será de
una legislatura. La primera Junta Directiva comenzará su período el
nueve de enero del primer año del periodo legislativo, fecha de su
elección y concluirá el nueve de enero del tercer año del periodo
legislativo. La segunda Junta Directiva comenzará su periodo el
nueve de enero del tercer año del período legislativo, fecha de su
elección y concluirá el nueve de enero del quinto año del periodo
legislativo. La tercera Junta Directiva del período legislativo
comenzará el nueve de enero del quinto año del período legislativo,
fecha de su elección y concluirá el nueve de enero en que concluye
el período constitucional.
La composición de la Junta Directiva deberá expresar el pluralismo
político y por consiguiente la proporcionalidad electoral en la
Asamblea Nacional.
La certificación del acta de toma de posesión de la Junta Directiva
electa, será enviada a los Presidentes de los Poderes del Estado y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial.
Los miembros de la Junta Directiva, podrán solicitar al Presidente
de la Asamblea Nacional, para la atención de sus despachos, el
nombramiento de personal de confianza, que estarán vinculados
directa y personalmente con ellos.
Art. 40 Funciones de la Junta Directiva
Son funciones de la Junta Directiva:
1) Velar por la buena marcha de la Asamblea Nacional y ejercer la
dirección de los asuntos que no estuvieren asignados al
Presidente;
2) Atender los asuntos interinstitucionales y de coordinación
armónica con los otros Poderes e instituciones del Estado;
3) Dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional;
4) Aprobar la Agenda, el Orden del día y los Adendum conforme
los cuales se desarrollarán las sesiones, según propuestas que hará
la Presidencia de la Asamblea Nacional, asistido de la Primera
Secretaría, en consulta con las Jefaturas de las Bancadas
Parlamentarias. En caso de urgencia la Presidencia, el Plenario, o
una o varias Jefaturas de Bancada que representen una tercera parte
de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional,
podrán solicitar a la Junta Directiva que se varíen o introduzcan
nuevos puntos;
5) Proponer al Plenario de la Asamblea Nacional la creación de
nuevas Comisiones Permanentes, así como también la fusión,
separación y sustitución de las ya existentes;
6) Determinar el número de Diputados y Diputadas que integrarán
cada una de las Comisiones de la Asamblea Nacional;
7) Integrar de forma pluralista y con equidad de género, las
Comisiones Permanentes, las Comisiones Constitucionales, las
Comisiones Especiales y las Comisiones de Investigación, así como
los grupos de trabajo parlamentario;
8) Nombrar de forma pluralista y con equidad de género a los
Diputados y Diputadas que integran las Comisiones
Interparlamentarias Centroamericanas del Foro de Presidentes y
Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica y de la Cuenca
del Caribe y conocer de sus informes y actividades;
9) Aprobar la formación de Comisiones Interparlamentarias,
Grupos Institucionales para temas específicos, Grupos
Parlamentarios de Amistad con parlamentos de otros países y
promover la creación y funcionamiento de éstos;
10) Encomendar la reglamentación de las leyes a la Comisión
respectiva para su aprobación en el Plenario, cuando el Presidente
o Presidenta de la República no lo hiciere en el plazo
establecido;
11) Ordenar el marco normativo de la Legislación vigente del
país;
12) Aprobar la integración de las delegaciones a eventos
nacionales e internacionales, las que se compondrán de forma
pluralista y con equidad de género;
13) Solicitar informes a las Comisiones sobre sus actividades y
el cumplimiento de sus planes de trabajo;
14) Asignar funciones especiales a Diputados y Diputadas;
15) Recibir y tramitar las solicitudes de los Diputados y
Diputadas en relación a los informes, comparecencias o
interpelaciones ante el Plenario, de los Ministros, Ministras,
Viceministras o Viceministros, Presidentes, Presidentas, Directoras
y Directores de Entes Autónomos y Gubernamentales;
16) Garantizar la aplicación efectiva del Código de Ética
Parlamentaria;
17) Firmar las actas de sus reuniones;
18) Discutir y aprobar el Presupuesto Anual de la Asamblea
Nacional;
19) Nombrar y destituir, a propuesta de la Presidencia de la
Junta Directiva, a la persona que ejercerá la Secretaría
Ejecutiva;
20) Solicitar al Consejo Superior de la Contraloría General de
la República el nombramiento de la Auditora o Auditor Interno y
pronunciamiento sobre las sanciones de suspensión o destitución del
cargo a aplicar en contra de la Auditora o Auditor Interno y el
personal técnico de la Unidad, en el caso de comisión de faltas y
causales establecidas en la Ley No. 476, Ley del
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa y actuar conforme el
dictamen del Consejo Superior;
21) Solicitar al Plenario la autorización para realizar
auditoría sobre la gestión de la Contraloría General de la
República;
22) Conceder autorización a los Diputados y Diputadas para que
puedan desempeñar cargos en otros poderes del Estado En este caso
se incorporará al suplente; y
23) Las demás que señalen la presente Ley.
Art. 42 Funciones de la Presidencia
Son funciones de la Presidencia de la Asamblea Nacional:
1) Representar a la Asamblea Nacional;
2) Presidir y dirigir las sesiones de la Asamblea Nacional,
abrirlas, suspenderlas, continuarlas y levantarlas o cerrarlas.
Podrá aumentar el período de espera antes del inicio de las
sesiones así como aumentar su duración. Cuando alguno de los
Diputados o las Diputadas no están de acuerdo con que se suspenda
la sesión, deberán manifestarlo y el Presidente o Presidenta, sin
abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si
se suspende o no;
3) Someter a discusión cualquier iniciativa que estando en
Agenda no estuviere en el Orden del Día, siempre que no haya
oposición de la mayoría del Plenario;
4) Mandar a publicar las reformas a la Constitución Política,
las Leyes Constitucionales y las demás leyes por cualquier medio de
publicación social escrito, cuando el Presidente o Presidenta de la
República no sancionare, no promulgare ni publicare las leyes en un
plazo de quince días. En este caso, el Presidente o Presidenta de
la Asamblea Nacional dirigirá oficio al Director o Directora de La
Gaceta, Diario Oficial, para que publique la ley en la siguiente
edición;
5) Recibir la promesa de ley al Presidente o Presidenta y
Vicepresidente o Vicepresidenta electos e imponer la Banda
Presidencial al Presidente o Presidenta de la República;
6) Recibir la promesa de ley a Magistrados y Magistradas de la
Corte Suprema de Justicia, Conjueces y Conjuezas; Magistrados y
Magistradas, Propietarios y Suplentes del Consejo Supremo
Electoral; miembros del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República; Fiscal General de la República y Fiscal General
Adjunto o Adjunta; Procurador o Procuradora y Sub procurador o Sub
procuradora para la Defensa de los Derechos Humanos,
Superintendente o Superintendenta, Vicesuperintendente o
Vicesuperintendenta General de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras; miembros del Consejo Nacional de Evaluación y
Acreditación del Sistema Educativo Nacional; miembros de la
Comisión de Apelación del Servicio Civil; Presidente y miembros del
Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía; al
Director o Directora de la Autoridad Nacional del Agua y a los
demás funcionarios que ordene la Constitución Política y la
ley;
7) Presentar ante las autoridades competentes, las solicitudes y
recursos legales necesarios para la defensa de las atribuciones y
derechos del Poder Legislativo;
8) Firmar y delegar la presentación de los informes
correspondientes en los procesos constitucionales que intervenga la
Asamblea Nacional de conformidad a la Ley;
9) Convocar, presidir y dirigir las reuniones de la Junta
Directiva;
10) Ejercer el voto de desempate en las reuniones de la Junta
Directiva;
11) Someter a la aprobación de la Junta Directiva la Agenda y el
Orden del día a desarrollar en las sesiones;
12) Presentar a la Junta Directiva y a las Jefaturas de
Bancadas, el Proyecto Anual de Presupuesto de la Asamblea Nacional
para su discusión y aprobación;
13) Presentar a la Junta Directiva, informes financieros, así
como el estado de la ejecución presupuestaria;
14) Participar, dar seguimiento e informar a la Junta Directiva
de las resoluciones y acuerdos que se tomen en el Foro de
Presidentes y Presidentas de Poderes Legislativos de Centroamérica
y la Cuenca del Caribe;
15) Firmar con la Primera Secretaría las Actas de las Sesiones
de la Asamblea Nacional, las Actas de las Reuniones de la Junta
Directiva así como los autógrafos de las Leyes, los Decretos,
Resoluciones y Declaraciones;
16) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley No.
550, Ley de Administración Financiera y del Régimen
Presupuestario y demás regulaciones administrativas existentes en
lo referente a la formulación, ejecución, control y evaluación del
Presupuesto de la Asamblea Nacional;
17) Proponer a la Junta Directiva candidatos para el
nombramiento de la persona que ocupará la Secretaría Ejecutiva;
18) Nombrar a los Directores y Directoras Generales y
Secretarios o Secretarias Legislativas de cada Comisión;
19) Nombrar Asesores, su jefe o jefa de Despacho y el resto de
personal calificado que necesitare para el eficaz desempeño de sus
funciones. Éstos serán considerados como funcionarios de
confianza;
20) Reunirse de forma trimestral con los Presidentes o
Presidentas de Comisiones, con el propósito de revisar el avance de
los planes de trabajo de las respectivas comisiones;
21) Reunirse de forma trimestral con el Secretario Ejecutivo o
Secretaria Ejecutiva, las Directoras y Directores Generales, con el
propósito de revisar el avance del Plan Estratégico
Institucional;
22) Presentar el Informe de Gestión Anual correspondiente en la
Sesión de Clausura, pudiendo delegar su lectura;
23) Llevar por su orden una lista de los Diputados y Diputadas
que soliciten el uso de la palabra en las sesiones plenarias;
24) Llamar al orden a los Diputados y Diputadas que se salgan
del asunto en discusión o finalizare el tiempo que le fue
concedido;
25) Suspender en el uso de la palabra a un Diputado o Diputada
cuando utilice lenguaje injurioso o cuando irrespete a la Junta
Directiva o desconozca su autoridad;
26) Imponer el orden al público asistente a las sesiones de la
Asamblea Nacional. En caso de necesidad, el Presidente o Presidenta
está facultado para cambiar la sesión de pública a privada, así
como para solicitar el auxilio de la fuerza pública. Éstas estarán
bajo la orden del Presidente o Presidenta mientras estén en la
Sede;
27) Designar a un diputado o diputada para la lectura de
presentación de las iniciativas de leyes, de Decretos, Resoluciones
o Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y demás documentos
que deban ser leídos en las sesiones cuando las Secretarías no
puedan hacerlo; y
28) Las demás que señalen las leyes.
Art. 46 Funciones de Primera Secretaría
Son funciones de la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional:
1) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los Diputados y
Diputadas para que concurran a las Sesiones de la Asamblea
Nacional;
2) Citar, por orientaciones de la Presidencia, a los integrantes
de la Junta Directiva para sus reuniones;
3) Recibir las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional e
informar a la Presidencia y a la Junta Directiva;
4) Servir de enlace entre la Asamblea Nacional y los demás
Poderes e Instituciones del Estado;
5) Verificar el quórum;
6) Elaborar y revisar las Actas de las Sesiones y presentarlas
antes de la siguiente sesión;
7) Recibir las Iniciativas de Leyes, de Decretos, de
Resoluciones y de Declaraciones, asegurándose de que contengan los
requisitos previstos en esta ley, ponerles razón de presentación o
devolverlas para subsanar faltas, colocarles el código especial
para su seguimiento y enviar dentro de las veinticuatro horas a
cada miembro de la Junta Directiva, una copia de la Carta
Introductoria;
8) Rechazar las iniciativas y solicitudes cuya materia o trámite
sean notoriamente improcedentes por falta de competencia de la
Asamblea Nacional. El promotor de la iniciativa o solicitud podrá
recurrir por escrito ante la Junta Directiva dentro de tercero día,
quien resolverá sin ulterior recurso;
9) Recibir las mociones presentadas por los Diputados y
Diputadas durante los debates y autorizarlas si son aprobadas;
10) Preparar las propuestas de Agendas, Adendum y del Orden del
Día a la Presidencia para su aprobación por la Junta Directiva;
11) Elaborar las Agendas, Adendum y Orden del Día, agregarles
los documentos legislativos correspondientes y ponerlas en
conocimiento de los Diputados y Diputadas por medio de documentos
físicos o electrónicos, introducirlas en el sistema electrónico de
la Asamblea Nacional y publicarlos en su sitio web;
12) Dar lectura a las iniciativas de Leyes, de Decretos, de
Resoluciones y de Declaraciones, propuestas, mensajes, informes y
demás documentos que deban ser leídos en las sesiones;
13) Firmar junto con la Presidencia, las Actas de las sesiones,
así como los documentos y autógrafos que emanen de la Asamblea
Nacional;
14) Revisar el Diario de Debates y certificar sus
transcripciones;
15) Certificar las Actas de las sesiones y los votos razonados
que se hayan presentado;
16) Preparar la Memoria Anual de cada legislatura y presentarla
a la Junta Directiva;
17) Impulsar en los tiempos previstos y con las formalidades de
Ley, los trámites propios del proceso de formación de Ley;
18) Aprobar la redacción gramaticalmente correcta, coherencia de
estilo y referencias legales de los proyectos de leyes, decretos,
resoluciones y declaraciones aprobados y poner en conocimiento de
la Junta Directiva los errores cometidos en la publicación de leyes
para solicitar su corrección;
19) Clasificar las iniciativas presentadas por materia, conforme
la enumeración del artículo 4 de la Ley No. 826, Ley
del Digesto Jurídico Nicaragüense; y
20) Las demás funciones que establezca la ley y la normativa
reglamentaria interna.
Art. 48 Comisiones
Las Comisiones son órganos colegiados creados por la Asamblea
Nacional conforme al numeral 18 del artículo 138 de la Constitución
Política, para el adecuado ejercicio de las funciones
constitucionales, legales y reglamentarias, con el propósito de
analizar las iniciativas de leyes sometidas a su conocimiento, los
asuntos que la Constitución o las leyes encomendaren a las
Comisiones y lo que ellos decidan en el ámbito de su competencia.
Si la Ley o el Plenario no señala el número de Diputados o
Diputadas que conformarán una Comisión, la Junta Directiva lo
hará.
Las Comisiones podrán conocer e investigar el funcionamiento de los
organismos estatales, de acuerdo con su respectiva competencia y
presentar las recomendaciones que estimen necesarias al Plenario de
la Asamblea Nacional, para que éste proceda de conformidad con la
Constitución Política y la presente Ley.
Las Comisiones podrán contar con asistencia y asesoría técnica de
los órganos auxiliares de la Asamblea Nacional y de asesoría
externa especializada, si lo amerita.
Art. 49 Tipos de Comisiones
Las Comisiones son de cuatro tipos: Permanentes, Especiales de
Carácter Constitucional, Especiales y de Investigación.
Son Permanentes las que aparecen creadas por la presente Ley y las
que se crearen con tal carácter.
Son Especiales de Carácter Constitucional las que se integran y
funcionan en base a una disposición constitucional. Podrán ser
llamadas simplemente Comisiones Constitucionales.
Son Especiales las que fueren creadas para el desempeño de
funciones específicas determinadas.
Son de Investigación las que fueren creadas para investigar
cualquier asunto de interés público o de la Asamblea
Nacional.
Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional, las
Especiales y las de Investigación funcionarán según sus propias
necesidades y programaciones, todo de conformidad con la
Constitución Política y la legislación correspondiente.
Art. 50 Integración y competencia de las comisiones
Cuando la Asamblea Nacional crea una Comisión determina su
competencia, el número de sus Miembros y su integración, pudiendo
delegar esta función en la Junta Directiva. Las Comisiones serán
presididas por una Junta Directiva integrada por una Presidencia y
dos Vicepresidencias. Las funciones de Secretaría de la Comisión
serán desempeñadas por la Secretaría Legislativa de la misma. La
Presidencia y las dos Vicepresidencias de cada Comisión, se
elegirán libremente de entre los Diputados y Diputadas que la
integran. La instalación y elección de la Junta Directiva será
coordinada por la Secretaría Legislativa de la misma o en su
defecto por el Director o Directora General de Asuntos
Legislativos.
El ejercicio de cargos en la Junta Directiva de las comisiones será
de carácter personal.
El Presidente o la Presidenta dirigirá el orden de las reuniones y
será la vocería oficial.
Los Presidentes o Presidentas de Comisiones se reunirán de forma
trimestral con el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional,
con el propósito de informar el avance de los planes de trabajo de
las respectivas comisiones.
Los Diputados y Diputadas no podrán integrar más de dos Comisiones
Permanentes y una Especial a la vez, exceptuándose de esta
prohibición cuando se trate de Comisiones Especiales de Carácter
Constitucional y cuando sean integradas por Ley. El período de los
Miembros de las Comisiones Permanentes será el mismo de los
Miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. La
integración de las Comisiones deberá expresar el pluralismo
político garantizando la proporcionalidad según los resultados en
las elecciones generales anteriores a la toma de posesión de los
Diputados y Diputadas.
Art. 51 Facultad de las comisiones en el ámbito de su
competencia
Las Comisiones tienen las siguientes facultades:
1) Dictaminar las iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones y
Declaraciones sometidos a su conocimiento;
2) Solicitar a los funcionarios de los Poderes del Estado y
entes autónomos y descentralizados, toda la información y
documentación que precisaren, así como solicitar su presencia, para
que expongan sobre asuntos relacionados con el desempeño de sus
funciones. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá
reglamentar esta facultad;
3) Solicitar información y documentación y aún la presencia de
personas naturales y jurídicas a fin de obtener mayor ilustración
para una mejor decisión en el asunto de que se trata;
4) Visitar los lugares e instalaciones que estimen necesarios
para ilustrar su criterio;
5) Desarrollar consultas de conformidad con la Ley
No. 475, Ley de Participación Ciudadana y demás
leyes;
6) Incorporar el enfoque de género, generacional y el enfoque
étnico e intercultural en el proceso de formación de la Ley;
7) Emitir su recomendación sobre las personas nombradas como
Ministros, Viceministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomáticas
y Presidentes o Directores de entes autónomos y
gubernamentales;
8) Emitir su recomendación sobre las propuestas de candidatos a
nombramiento por la Asamblea Nacional de los funcionarios que lo
requieran;
9) Emitir su recomendación sobre las solicitudes de ratificación
de nombramiento de los funcionarios que lo requieran.
Art. 52 Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional podrán, en la
discusión de los proyectos de ley o para el estudio de asuntos
relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los
funcionarios y empleados públicos. Cualquiera de los Diputados o
Diputadas miembros de la Comisión, podrán presentar la solicitud
para la asistencia del funcionario requerido a la Comisión, la que
la aprobará y deberá enviar a la Primera Secretaría de la Asamblea
Nacional la solicitud de comparecencia del Funcionario
requerido.
La solicitud deberá ser acompañada por el Acta correspondiente, en
la que deberá constar el acuerdo tomado por la Comisión.
El funcionario deberá ser citado por lo menos con tres días de
anticipación a la fecha en que deba comparecer. Los funcionarios de
los Poderes del Estado elegidos directa o indirectamente responden
ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones, civiles
o militares, y están obligados a colaborar con las Comisiones
Permanentes de la Asamblea Nacional y asistir a sus llamados para
ilustrar y explicar sobre los asuntos solicitados.
Art. 62 Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional
Las Comisiones Permanentes son:
1) Comisión de la Paz, Defensa, Gobernación y Derechos Humanos.
2) Comisión de Justicia y Asuntos Jurídicos.
3) Comisión de Asuntos Exteriores.
4) Comisión de Producción, Economía y Presupuesto.
5) Comisión de Educación, Cultura, Deporte y Medios de
Comunicación Social.
6) Comisión de Salud y Seguridad Social.
7) Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales.
8) Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
9) Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos.
10) Comisión de Asuntos de los Pueblos originarios,
Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos.
11) Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia.
12) Comisión de Población, Desarrollo y Asuntos Municipales.
13) Comisión de Turismo.
14) Comisión de Modernización.
15) Comisión de Probidad y Transparencia.
Las Comisiones Permanentes de la Asamblea Nacional, dictaminarán
las Iniciativas de Ley y conocerán de los temas relacionados con
todas las disciplinas que comprendan las materias de su
competencia. Las Comisiones Permanentes podrán crear Subcomisiones
de trabajo integradas por sus miembros cuando lo consideren
conveniente.
Art. 68 Comisión de Producción, Economía y Presupuesto
Son materias de su competencia:
1) Fomento de la inversión extranjera;
2) Dictaminar las leyes que rigen la actividad económica del
país;
3) El Presupuesto General de la República;
4) Dictaminar contratos económicos, convenios relativos a temas
económicos o financieros, de comercio internacional y préstamos
otorgados a Nicaragua por Organismos Internacionales o por
Gobiernos Extranjeros;
5) Asuntos tributarios, bancarios, financieros y mercantiles.
Toda iniciativa de ley de alcance fiscal, que se encuentre en la
etapa de dictamen, en cualquier comisión deberá ser remitida a la
Comisión de Producción, Economía y Presupuesto, la que lo enviará
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que éste realice
su revisión técnica y emita las recomendaciones correspondientes,
en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Al vencimiento de
ese plazo, con el informe del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público o sin él, la Comisión de Producción, Economía y Presupuesto
emitirá su informe sobre la iniciativa de ley consultada, el cual
deberá considerarse en el dictamen realizándose los ajustes y
modificaciones al texto de la iniciativa de ley correspondiente por
parte de la Comisión dictaminadora respectiva;
6) Promoción de la Competencia, regulaciones contra los
monopolios y los temas relacionados;
7) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas
de producción;
8) Establecimiento, modificación y aplicación de las políticas
de distribución de los bienes de consumo nacional y de
exportación;
9) Control de calidad de los bienes básicos, fomento de la
Producción; e inversión nacional;
10) Desarrollo Agropecuario;
11) Seguimiento a políticas económicas gubernamentales, planes
de desarrollo del país y a la Estrategia de Reducción de la
Pobreza; y
12) La Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
La Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico está bajo la dependencia jerárquica de la Presidencia de
la Asamblea Nacional y bajo la coordinación técnica de la Comisión
de Producción, Economía y Presupuesto.
Art. 72 Comisión de Asuntos de los Pueblos Originarios,
Afrodescendientes y Regímenes Autonómicos
Son materias de su competencia:
1) Fomentar y desarrollar las políticas públicas para protección de
los pueblos originarios y afrodescendientes en el territorio
nacional;
2) Promover y garantizar iniciativas que protejan los recursos
naturales de las Regiones Autónomas y pueblos originarios, de
acuerdo a los usos, costumbres, tradiciones de sus pueblos y las
leyes de la materia;
3) Fomentar y garantizar la protección y el respeto de sus
costumbres, usos, culturas y tradiciones; sus formas de
organización social, la elección y registro de sus autoridades
comunales y la administración de sus asuntos locales;
4) Promover y fortalecer la autonomía, demarcación territorial,
jurisdicción, derecho consuetudinario de los pueblos originarios y
afrodescendientes y la consulta previa en las Regiones
Autónomas;
5) Garantizar la inclusión del enfoque de género e intercultural
en las iniciativas de ley de su competencia; y
6) Fomentar, promover y exigir el respeto al cumplimiento de las
leyes e instrumentos internacionales en materia de pueblos
originarios y afrodescendientes.
Art. 73 Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia
Son materias de su competencia:
1) La protección de la niñez, la juventud, la familia y los
sectores vulnerables;
2) La igualdad de condiciones para la mujer en lo social,
laboral, político y económico;
3) La protección de la mujer y la niñez, contra la violencia en
todas sus manifestaciones;
4) Fomentar y preservar los derechos por las personas adultas
mayores;
5) Promover la eliminación de cualquier norma en leyes,
decretos, instrumentos internacionales, reglamentos, órdenes,
acuerdos o cualquier otra disposición que obstaculice la igualdad
entre la mujer y el hombre, y procurará que los instrumentos
jurídicos nacionales e internacionales que se aprueben y ratifiquen
respectivamente, preserven el principio de igualdad y los criterios
expuestos en la presente Ley; y
6) Garantizar el enfoque de género y generacional en las
iniciativas de leyes de su competencia.
La Unidad Técnica de Género está bajo la dependencia jerárquica de
la Presidencia de la Asamblea Nacional y bajo la coordinación
técnica de la Comisión de Asuntos de la Mujer, Juventud, Niñez y
Familia.
Art. 78 Comisiones especiales de carácter
constitucional
Las Comisiones Especiales de Carácter Constitucional son aquellas
que crea la Constitución Política. Son integradas por la Junta
Directiva, quien también nombra a su Presidente o Presidenta. Son
las siguientes:
1) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Parcial
de la Constitución Política;
2) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de Reforma Total
de la Constitución Política;
3) Para el estudio y dictamen de las iniciativas de Reforma de
las Leyes Constitucionales;
4) Para el estudio y dictamen de la iniciativa de aprobación y
reforma de la legislación que regule el Régimen de Autonomía de los
pueblos originarios, afrodescendientes y Regímenes Autonómicos;
5) En los casos contemplados en la Ley de Inmunidad;
6) Para las elecciones de los Magistrados y Magistradas de la
Corte Suprema de Justicia y Conjueces; Magistrados y Magistradas
propietarios y suplentes del Consejo Supremo Electoral;
Superintendente y Vicesuperintendente de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras; Fiscal General de la República y Fiscal
General Adjunto de la República; miembros del Consejo Superior de
la Contraloría General de la República; Procurador o Procuradora y
Subprocurador o Subprocuradora para la Defensa de los Derechos
Humanos.
Art. 79 Comisiones especiales
Comisiones Especiales son aquellas que el Plenario crea y la Junta
Directiva integra para el desempeño de funciones específicas
determinadas. Pueden ser:
1) Para efectuar estudios de una legislación específica o para
recopilar antecedentes en una materia determinada, debiendo
informar al Plenario del resultado de su cometido con el objeto de
obtener una resolución o declaración;
2) Para desempeñar funciones específicas determinadas por la
Asamblea Nacional.
También son Comisiones Especiales aquellas creadas por ley.
Art. 81 Bancadas parlamentarias y su integración
Las Bancadas Parlamentarias son una expresión de las diferentes
corrientes políticas que tienen presencia en la Asamblea Nacional.
Los Diputados y Diputadas se agruparán en Bancadas Parlamentarias,
según las orientaciones políticas de su respectivo Partido, para
organizar su trabajo parlamentario al interior de la Asamblea
Nacional.
Las Bancadas Parlamentarias estarán integradas por lo menos por
cuatro Diputados o Diputadas en ejercicio y la organización interna
estará a criterio del grupo en cuestión. Las Bancadas reglamentarán
internamente su funcionamiento.
Cada Diputado o Diputada se agrupará en la Bancada del Partido
Político por el que fue electo.
Art. 85 Órganos Auxiliares de Apoyo de la Asamblea
Nacional
La Secretaría Ejecutiva es el principal órgano auxiliar de apoyo de
la Asamblea Nacional, siendo la instancia responsable de la gestión
institucional; le corresponde el funcionamiento armónico de las
distintas áreas, con el propósito de cumplir los objetivos y
políticas institucionales expresados en el Plan Estratégico
Institucional y estará dirigida por una Secretaria Ejecutiva o
Secretario Ejecutivo nombrado por la Junta Directiva a propuesta
del Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional.
También es órgano auxiliar de apoyo de la Asamblea Nacional, la
División General de Asuntos Administrativos. Es responsable de
garantizar a los órganos principales y órganos auxiliares de la
Asamblea Nacional, los servicios materiales y técnicos que fueren
necesarios para el apropiado desempeño de sus funciones.
Art. 86 Órganos Auxiliares Sustantivos de la Asamblea
Nacional
Son órganos auxiliares sustantivos de la Asamblea Nacional:
1) Dirección General de Asuntos Legislativos: es el órgano auxiliar
sustantivo encargado de prestar asesoría legislativa, jurídica y de
cualquier índole, a los órganos principales de la Asamblea
Nacional: Plenario, Junta Directiva, Presidencia, Secretaría,
Comisiones, Diputados y Diputadas que lo solicitaren.
La Directora o Director General de Asuntos Legislativos, actuará
como Secretaria o Secretario Legislativo de las Comisiones
Especiales de Carácter Constitucional.
2) Dirección General de Análisis y Seguimiento Presupuestario y
Económico: es el órgano auxiliar sustantivo encargado de elaborar
el análisis, seguimiento y evaluación al Presupuesto General de la
República y a la economía nacional, para la toma de decisiones de
los Diputados y Diputadas y representar a la Asamblea Nacional ante
el Comité Técnico de Inversiones y Comité Técnico de Deuda.
3) Dirección General del Digesto Jurídico Nicaragüense. es el
órgano auxiliar sustantivo responsable de elaborar la propuesta del
Digesto Jurídico nicaragüense, con el propósito de que el país
cuente con los registros de las normas jurídicas vigentes, normas
jurídicas sin vigencia o archivo histórico, e instrumentos
internacionales ratificados por el Estado de Nicaragua y así
establecer con certeza el marco jurídico vigente a nivel nacional.
Su funcionamiento es regulado por la Ley de la materia.
Art. 87 Nombramiento de Secretarios y Secretarias Legislativas y
asignación de Asesores, Asesoras y Asistentes
Legislativos
El Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, nombrará a los
Secretarios o Secretarias Legislativas de cada Comisión.
Los Secretarios Legislativos y Secretarias Legislativas tendrán una
doble subordinación: a la Presidencia de la Asamblea Nacional y a
la Presidencia de la Comisión. La Presidencia de la Asamblea
Nacional delegará en la Dirección General de Asuntos Legislativos
la coordinación técnica y administrativa de los Secretarios
Legislativos y Secretarias Legislativas.
La Dirección General de Asuntos Legislativos asignará a cada
Comisión, Asesores y Asistentes legislativos, según la
necesidad.
Las funciones de Secretaría de la Comisión serán desempeñadas por
el Secretario o Secretaria Legislativa de la Comisión. El
Secretario Legislativo, Secretaria Legislativa, Asesor, Asesora y
el Asistente serán personal de tiempo completo de la
Comisión.
Los Secretarios Legislativos, Secretarias Legislativas, Asesoras y
Asesores Legislativos de una Comisión podrán brindar asesoramiento
a otras comisiones, cuando así lo disponga la Dirección General de
Asuntos Legislativos, de acuerdo con las necesidades de
funcionamiento de la Asamblea Nacional.
Art. 90 De las normas legales
Para los fines de la presente Ley, las normas aprobadas por la
Asamblea Nacional pueden ser Leyes, Decretos Legislativos,
Resoluciones y Declaraciones.
1) Ley: es una solemne declaración de la voluntad soberana que
manifestada por la Asamblea Nacional en la forma prescrita por la
Constitución Política, obliga a todos, manda, prohíbe o permite
hacer algo.
Son materia de Leyes:
a) Reformas constitucionales;
b) Leyes constitucionales y sus reformas;
c) Códigos de la República;
d) Leyes orgánicas que organizan a los Poderes del Estado, a la
Contraloría General de la República, al Banco Central de Nicaragua,
el Ministerio Público, las de autonomía regional y municipal, así
como sus reformas;
e) Las leyes ordinarias, sus modificaciones, reformas y
derogaciones;
f) La aprobación de los planes de arbitrios municipales;
g) El Digesto Jurídico Nicaragüense por materia; y
h) Las que la Constitución Política haya hecho reserva de
ley.
2) Decretos Legislativos: son aquellos acuerdos tomados por la
Asamblea Nacional realizando su actividad legislativa que contiene
disposiciones de carácter particular y su vigencia está limitada en
espacio, tiempo, lugares, asociaciones, establecimientos y
personas. No requieren sanción del Poder Ejecutivo y se enviarán
directamente a La Gaceta, Diario Oficial para su publicación.
Son materia de Decretos Legislativos:
a) Los Reglamentos de las Leyes cuando el Presidente de la
República no los hace en el plazo estipulado;
b) La aprobación de los instrumentos Internacionales suscritos
por el Poder Ejecutivo con otros Estados u organismos sujetos de
Derecho Internacional;
c) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a
las asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones sin
fines de lucro, civiles o religiosas;
d) El otorgamiento o cancelación de la personalidad jurídica a
las asociaciones civiles o religiosas;
e) La Declaración de elevación a ciudad de las poblaciones que
lo ameriten;
f) La interpretación auténtica de la ley;
g) La autorización de salida de tropas del Ejército de Nicaragua
del territorio nacional, así como el permiso de tránsito o
estacionamiento de naves, aeronaves y maquinarias extranjeras
militares en el país para fines humanitarios, adiestramiento,
instrucción e intercambio;
h) Las convocatorias para la celebración de plebiscitos y
referendos;
i) La ratificación de los nombramientos hechos por el Presidente
o Presidenta a que se refiere el numeral 30 del artículo 138 de la
Constitución Política;
j) La autorización de salida del país del Presidente o
Presidenta de la República a que se refiere el numeral 23 del
artículo 138 de la Constitución Política;
k) La aceptación, rechazo o modificación de Estado de
Emergencia, o suspensión de Garantías constitucionales y sus
prórrogas;
l) La concesión de pensiones de gracia y honores; y
m) Los demás que manda o permite la ley.
La Asamblea Nacional también aprueba y emite Resoluciones y
Declaraciones Legislativas.
3) Resoluciones: son acuerdos legislativos que la Asamblea
Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, dicta para decidir o
resolver sobre asuntos específicos.
Son materia de Resoluciones:
a) Las de procedencia cuando se refiere a retiro de inmunidad a
funcionarios que gozan de ella;
b) Aquellas sobre procesos de apertura y seguimiento a la
presentación de candidatos en los casos en que corresponde elegir a
la Asamblea Nacional;
c) Las relativas al gobierno y orden interior de la Asamblea
Nacional;
d) Las de otorgamiento de órdenes y condecoraciones;
e) Las de carácter administrativo, conforme a las atribuciones
de la Junta Directiva y de la Presidencia de la Asamblea Nacional;
y
f) Las demás que la ley faculte.
Todas las resoluciones deberán ser numeradas sucesivamente
reiniciándose en cada legislatura, emitiéndose los autógrafos
correspondientes.
4) Declaraciones: son acuerdos legislativos que expresan el
criterio de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva o la
Presidencia, sobre temas de interés general, nacional e
internacional. La declaración aprobada por la Asamblea Nacional,
sobre un tema debatido, se tendrá como el criterio oficial del
Poder Legislativo.
Las Resoluciones y Declaraciones Legislativas se tomarán por
mayoría simple. No requerirán publicación en La Gaceta, Diario
Oficial, excepto cuando así lo disponga la Asamblea Nacional.
Art. 91 Presentación de Iniciativas
La Iniciativa es el documento formal que contiene una propuesta de
ley o decreto, que los facultados por la Constitución Política
presentan ante la Asamblea Nacional, para su estudio, debate y en
su caso aprobación.
Toda iniciativa de ley o decreto se divide en:
1) Exposición de Motivos del o los proponentes;
2) Fundamentación firmada por el proponente; y
3) Texto del articulado.
La Exposición de Motivos es la parte preliminar de un proyecto de
ley o decreto en la que se explican las razones doctrinales y
técnicas que inspiraron al promotor de la iniciativa para crear una
nueva ley o para modificar, reformar, adicionar, derogar o
interpretar una ley existente, la determinación del alcance de la
misma, su razón y su justificación. No se discute ni se enmienda.
Deberá dirigirse al Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
y contendrá el nombre del órgano o persona y calidad del o los
proponente, el nombre de la iniciativa y señalamiento del lugar y
fecha. Deberá ir firmado por el o los proponentes. En caso sea un
órgano pluripersonal, será firmado por su Presidente o
Presidenta.
La Fundamentación deberá contener los argumentos de la normativa
propuesta, una explicación de su importancia e incidencia en el
ordenamiento jurídico del país, los probables efectos beneficiosos
de su aplicación, su impacto económico y presupuestario y las demás
consideraciones que juzgaren oportunas.
El texto del articulado de la Ley deberá ser homogéneo, completo,
con estructura y orden lógicos.
Las iniciativas de leyes modificatorias, deberán señalar de modo
claro, el título, capítulo o artículo que se pretende reformar,
adicionar o alterar.
Las iniciativas se presentan en la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional, en formato electrónico y físico en original y
tres copias, una de las cuales será devuelta con la razón de
presentación, a las mismas se les asigna un código. Las iniciativas
deberán cumplir con lo que establece la Ley y las disposiciones que
para tal efecto se aprueben. Si no se cumplen estas formalidades,
se les devolverá señalando las irregularidades para que las
subsanen. La devolución se hará dentro de las veinticuatro horas de
presentada. Las iniciativas que cumplan con los requisitos
establecidos en el presente artículo serán clasificadas de
conformidad al listado de materias del artículo 4 de la Ley
No. 826, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense e
ingresadas por Primera Secretaría al sistema de control y
seguimiento y al sitio web de la Asamblea Nacional.
Las Resoluciones y Declaraciones que expresen el criterio de la
Asamblea Nacional sobre temas de interés general nacional e
internacional, no deben observar la misma estructura de las
iniciativas de ley o decreto debido a que no son vinculantes con el
ordenamiento jurídico del país.
Las iniciativas de Resolución y Declaraciones sobre temas de
interés general nacional o internacional deberán ser presentadas en
Primera Secretaría. Deben contener:
1) Solicitud del Diputado o Diputada o de la Comisión Permanente de
la Resolución o Declaración;
2) Considerandos que argumentan el porqué de la Resolución o
Declaración; y
3) Texto de la Resolución o Declaración.
Art. 92 Del derecho de presentar iniciativas
Tienen derecho de presentar iniciativas de leyes y de decretos, los
Diputados, Diputadas y el Presidente o Presidenta de la República,
y en materia de su competencia la Corte Suprema de Justicia, el
Consejo Supremo Electoral, los Diputados y Diputadas ante el
Parlamento Centroamericano por el Estado de Nicaragua, los Consejos
de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe y los Concejos
Municipales. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho de
iniciativa en los casos y con los requisitos señalados por ley. Los
Diputados y Diputadas tienen también derecho de presentar
iniciativas de resoluciones y de declaraciones.
Art. 94 Comunicación a la Junta Directiva y envío a
Comisión
Presentada una Iniciativa, la Secretaría, dentro de las veinte y
cuatro horas siguientes, comunicará por escrito o vía electrónica,
al despacho de cada uno de los Miembros de la Junta Directiva la
presentación de dicha iniciativa y la pondrá en la propuesta de
Agenda para que en la siguiente reunión decidan sobre su inclusión
en Agenda y Orden del Día. En ese mismo término se ingresará al
sitio web de la Asamblea Nacional, de conformidad a la Ley
No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.
Una vez leída la iniciativa ante el Plenario por Secretaría, el
Presidente o Presidenta ordenará directamente que pase a la
Comisión Permanente correspondiente con la documentación
acompañada. La Primera Secretaría se encargará de formalizar la
decisión del Presidente o Presidenta.
Art. 95 Trámite de urgencia
En caso de solicitudes de Iniciativas con trámite de Urgencia del
Presidente o Presidenta de la República, la Junta Directiva podrá
someterla de inmediato a discusión del plenario si se hubiera
entregado el proyecto, en físico o electrónico, a los Diputados y
Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación. El Plenario de
la Asamblea Nacional podrá trasladar a Comisión una iniciativa con
trámite de urgencia del Presidente o Presidenta de la República,
cuando así convenga a los intereses de la Nación a juicio de la
mayoría absoluta de los Diputados y Diputadas.
A solicitud de Jefes y Jefas de Bancadas que representen al menos
el sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, la Junta
Directiva podrá calificar con trámite de urgencia una iniciativa de
ley presentada y podrá someterla de inmediato a discusión del
plenario si se hubiera entregado el proyecto a los Diputados y
Diputadas con cuarenta y ocho horas de anticipación.
Art. 96 Del derecho de impulsar la aprobación de una
iniciativa
Toda Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración
presentada ante la Asamblea Nacional, podrá ser promovida o
impulsada su aprobación por los suscriptores de la misma o por
cualquier Diputada o Diputado en ejercicio, mediante solicitud
hecha ante la Primera Secretaría en el formato oficial.
Las Iniciativas de Leyes, Decretos, Resoluciones o Declaraciones
presentadas en una legislatura deberán ser dictaminadas y sometidas
a debate en la legislatura de presentación o en la siguiente.
Cuando una Iniciativa de Ley, Decreto, Resolución o Declaración sea
constantemente impulsada para su consulta y aprobación pero, la
Comisión respectiva por razones propias de su funcionamiento no la
dictamine en la Legislatura en la que fue presentada, la Junta
Directiva la podrá someter directamente a discusión del Plenario de
la Asamblea Nacional, entregando el proyecto, en físico o
electrónico, a los Diputados y Diputadas con cuarenta y ocho horas
de anticipación.
Art. 97 Caducidad de la iniciativa por falta de
impulso
Las iniciativas no dictaminadas y no sometidas a debate en la
Legislatura de presentación o en la siguiente por falta de impulso
de los suscriptores de ésta o por los Diputados y Diputadas ante la
Asamblea Nacional, caducará su proceso de formación de la ley y se
enviará al Archivo Legislativo. La Comisión dictaminadora puede
solicitar y la Junta Directiva otorgar, antes del envío al Archivo
Legislativo, una prórroga del plazo de una legislatura más; si en
esta nueva legislatura no fuere aprobada operará la caducidad del
proceso de formación de la ley y la Presidencia de la Asamblea
Nacional, de oficio o a solicitud de la Dirección General de
Asuntos Legislativos, mandará a archivar la Iniciativa.
Art. 98 Registro del proceso de consulta y dictamen
Las Secretarías Legislativas de cada Comisión, llevarán un registro
de fechas de presentación de la Iniciativa, del envío a la Comisión
para Dictamen, de la presentación del Dictamen en Primera
Secretaría, de su debate en el Plenario y de la aprobación de la
Ley, debiendo rendir mensualmente un informe a la Dirección General
de Asuntos Legislativos.
La Dirección General de Asuntos Legislativos presentará en los
cinco días hábiles después del cese de cada sesión a la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional, un informe detallado sobre el
estado de los proyectos que se encuentren en las distintas etapas
del proceso de formación de la ley, así como la lista de los
proyectos que se encuentran en estado de caducidad, para que ésta
sea declarada por la Junta Directiva, quien podrá dar un plazo a la
Comisión para consulta y dictamen dentro del plazo fatal de treinta
días. Transcurrido dicho plazo, con dictamen o sin él se incluirá
en agenda para ser debatido por el Plenario
Las Presidencias de las Comisiones al comienzo de cada período
legislativo presentarán a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional una lista de las Iniciativas de leyes pendientes de
dictamen y aprobación, que están sujetas a caducidad.
Las iniciativas declaradas caducas podrán ser presentadas
nuevamente en la siguiente legislatura incorporando los cambios y
actualizaciones necesarias y pertinentes.
Art. 99 Proceso de consulta y dictamen
Todas las iniciativas de leyes presentadas, una vez leídas ante el
Plenario de la Asamblea Nacional, pasarán directamente a
Comisión.
La Primera Secretaría notificará a la Secretaría Legislativa de la
Comisión correspondiente sobre el traslado de una iniciativa a
Comisión, y ésta solicitará a la Presidencia de la Comisión, el
señalamiento de fecha para la primera reunión en la que se
planificará el trabajo y el proceso de consulta, dando inicio, de
esta forma el proceso de consulta y dictamen. La Comisión elaborará
el Informe del Proceso de Consulta y Dictamen, que deberá
entregarse en un plazo máximo de sesenta días en Primera Secretaría
de la Asamblea Nacional, con copia a la Dirección General de
Asuntos Legislativos. La Junta Directiva de la Asamblea Nacional
podrá señalar un plazo diferente.
La Dirección General de Asuntos Legislativos incluirá el soporte
electrónico de las Iniciativas que pasen a Proceso de consulta y
dictamen, al Sistema de Seguimiento del Proceso de Formación de la
Ley (SELEY), para que sea de conocimiento público y se puedan
recibir aportes de los ciudadanos y las asociaciones civiles.
La Presidencia de la Asamblea Nacional podrá prorrogar por una vez,
el plazo para la consulta y dictamen a solicitud de la
Comisión.
Art. 112 Aprobación de leyes con dictamen de pleno
consenso
Los Jefes y Jefas de Bancadas que representen al menos la mitad más
uno de los Diputados y Diputadas que integran la Asamblea Nacional,
podrán solicitar a la Junta Directiva que los proyectos
dictaminados con el consenso de todos los miembros de una Comisión
Permanente, después de su aprobación en lo general, puedan ser
sometidos a debate y aprobados en lo particular, capítulo por
capítulo o artículo por artículo, sin que se tenga que leer su
articulado. Recibida la solicitud, el Presidente o Presidenta la
someterá al Plenario, el que resolverá con el voto favorable de la
mayoría simple. La Junta Directiva ordenará la copia del proyecto
en el Diario de Debates para fines de registro.
Art. 113 Comité de corrección de Estilo
El Comité de Corrección de Estilo es una instancia colegiada
conformada por la Primera Secretaría de la Junta Directiva, quien
lo coordina, la Comisión Dictaminadora y la Dirección General de
Asuntos Legislativos. Los trabajos del Comité de Corrección de
Estilo deben estar debidamente firmados por las y los miembros que
lo conforman.
Este Comité tiene las siguientes funciones:
a) Incorporar las mociones aprobadas; y
b) Realizar las correcciones gramaticales y ortográficas de las
Leyes, Decretos y Resoluciones y Declaraciones que sean aprobadas
por el Plenario, previo a su envío a la Presidencia de la República
para su respectiva publicación.
Art. 116 Veto Presidencial
El Presidente o Presidenta de la República podrá vetar total o
parcialmente un proyecto de ley dentro de los quince días
siguientes a aquél en que lo haya recibido. Un proyecto de ley
vetado total o parcialmente por el Presidente o Presidenta de la
República deberá regresar a la Asamblea Nacional por la vía de la
Secretaría, con expresión de los motivos del veto. Si el veto es
total, deberá contener una fundamentación general del articulado
expresando las razones por las cuales no se está de acuerdo con lo
aprobado. Si es parcial, el veto deberá contener expresión de
motivos de cada uno de los artículos vetados. Para fines del
proceso de formación de la ley, el veto se considerará una nueva
iniciativa.
La Comisión, en su Informe de consulta y dictamen, recomendará el
rechazo o aceptación del veto total. En el caso del veto parcial la
Comisión deberá dictaminar sobre cada uno de los artículos vetados,
recomendando el rechazo, o aceptación de cada uno.
En caso de ser acogido el veto total por el Plenario de la Asamblea
Nacional, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional
mandará a archivar el proyecto de ley aprobado por la Asamblea
Nacional y vetado de forma total por el Presidente o Presidenta de
la República.
El Plenario de la Asamblea Nacional podrá rechazar el veto total
mediante mayoría absoluta, en cuyo caso el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional mandará a publicar la ley ratificada.
La Asamblea Nacional, con la mayoría absoluta podrá rechazar el
veto de cada artículo. Los artículos rechazados por el Plenario
conservarán la misma redacción con que fueron aprobados. En el caso
de los artículos no rechazados, éstos tendrán la nueva redacción
propuesta por el Presidente o Presidenta de la República. Los
autógrafos se enviarán al Presidente o Presidenta de la República
para su sanción, promulgación y publicación.
Art. 120 Segunda Discusión de la Reforma
Constitucional
Para su segunda discusión, la Junta Directiva someterá directamente
al Plenario la iniciativa de Reforma Parcial de la Constitución
Política, en los primeros sesenta días de la segunda legislatura
tal como fue aprobada en la primera legislatura. Se procederá a
realizar una lectura de lo aprobado en primera legislatura.
Posteriormente se iniciará la discusión y aprobación en segunda
legislatura. La aprobación en primera y segunda legislatura deberá
contar con el voto favorable del sesenta por ciento de los
Diputados y Diputadas en ejercicio y una vez aprobada no habrá
lugar a veto del Presidente o Presidenta de la República quien
deberá promulgarla y publicarla en La Gaceta, Diario Oficial. Si no
lo hace, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional mandará
a publicarla.
Art. 121 Reforma total de la Constitución Política
La iniciativa de reforma total de la Constitución Política
corresponde a la mayoría absoluta de los Diputados y de las
Diputadas de la Asamblea Nacional. La Iniciativa de Reforma Total
deberá ser acompañada de la exposición de motivos por los cuales se
propone la reforma.
Puesta en conocimiento de la Junta Directiva ésta ordenará que se
incluya en Agenda y en el Orden del Día, y su tramitación será
conforme al trámite previsto para la formación de la Ley.
Puesta en conocimiento del Plenario la Iniciativa de Reforma Total,
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional ordenará su
lectura y la pasará a una Comisión Especial que se creará e
integrará, la cual tendrá un plazo no mayor de sesenta días para
emitir su Informe de Proceso de Consulta y Dictamen.
Puesto el Informe de Proceso de Consulta y Dictamen en conocimiento
del Plenario se procederá a su discusión y aprobación de la
iniciativa de Reforma Total de la Constitución Política. La
aprobación de la iniciativa de Reforma Total de la Constitución
deberá contar con el voto favorable de dos terceras partes del
total de Diputados y Diputadas.
Al aprobarse la iniciativa de Reforma Total, la Asamblea Nacional
fijará un plazo fatal de noventa días calendario para la
convocatoria de elecciones de Asamblea Nacional Constituyente. La
Asamblea Nacional conservará su mandato hasta la instalación de la
nueva Asamblea Nacional Constituyente.
Art. 122 Reforma de las Leyes Constitucionales
La reforma de las Leyes Constitucionales se realizará de acuerdo al
procedimiento establecido para la reforma parcial de la
Constitución Política, con excepción del requisito de las dos
legislaturas.
Art. 129 Publicación de la interpretación auténtica
La interpretación auténtica aprobada no requiere sanción, el
Presidente o la Presidenta de la Asamblea Nacional la mandará a
publicar en La Gaceta, Diario Oficial y se tendrá como la
interpretación auténtica para su aplicación y todos los efectos
legales.
Art. 132 De las renuncias de los funcionarios electos por la
Asamblea Nacional
Las renuncias de los funcionarios y funcionarias que por
disposición constitucional son electos y electas por la Asamblea
Nacional, serán recibidas, conocidas y admitidas por la Asamblea
Nacional.
La renuncia será presentada en Primera Secretaría de forma física o
electrónica, quien la remitirá a la Junta Directiva para su
inclusión en la Agenda y Orden del Día. La renuncia causará los
efectos de Ley a partir de la fecha de su aceptación por la
Asamblea Nacional.
Art. 136 De la ratificación de los funcionarios y funcionarias
señalados en el numeral 30 del artículo 138 de la Constitución
Política
Una vez que el Presidente o Presidenta de la República presente en
Secretaría de la Asamblea Nacional, la solicitud de ratificación de
los nombramientos de los funcionarios y funcionarias señalados en
el numeral 30 del artículo 138 de la Constitución Política, se
pondrá en conocimiento de la Junta Directiva, quien enviará la
solicitud a la Comisión Permanente cuya competencia corresponda a
la competencia del Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra,
Presidente, Presidenta, Director o Directora de Ente Autónomo o
gubernamental para el que se pide la ratificación. En el caso del
Procurador o Procuradora y Subprocurador o Subprocuradora General
de la República, la solicitud se enviará a la Comisión de Justicia
y Asuntos Jurídicos y en el caso de los Jefes y Jefas de Misiones
Diplomáticas se remitirá a la Comisión de Asuntos Exteriores.
El Presidente o Presidenta de la República deberá enviar junto a la
solicitud de ratificación, la documentación que acredite el
cumplimiento por parte del designado de las calidades señaladas en
la Constitución Política y las leyes para optar al cargo, así como
de su capacidad y competencia profesional, técnica o administrativa
para ejercer las funciones del cargo.
Art. 137 Del proceso de consulta y dictamen
La Comisión, al recibir la solicitud de ratificación del cargo y la
documentación respectiva deberá estudiarla y emitir su Informe del
proceso de Consulta y Dictamen dentro del plazo de cinco días,
pudiendo celebrar audiencia con el nombrado y solicitarle
documentos adicionales si lo considerare necesario.
Una vez entregado en Secretaría de la Asamblea Nacional el Informe
del proceso de Consulta y Dictamen, será puesto en conocimiento de
la Junta Directiva, quien lo incluirá en la Agenda y Orden del Día
de la siguiente sesión plenaria, para su ratificación con el voto
favorable de la mayoría simple de Diputados y Diputadas o su
rechazo. Si no se ratifica dentro de los quince días de recibida la
solicitud, se considerará rechazada la solicitud, debiendo el
Presidente o Presidenta de la República hacer un nuevo nombramiento
e introducir una nueva solicitud de ratificación.
Art. 143 Trámite ante la Comisión
De las quejas recibidas de particulares y la solicitud de
desaforación enviadas por autoridad judicial, se informará de
inmediato a la Junta Directiva para su tramitación.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional nombrará de inmediato
una Comisión Especial Dictaminadora pluralista, con equidad de
género y representativa del plenario e integrada por cinco
Diputados o Diputadas señalando al que ejercerá la presidencia,
para que estudie y dictamine sobre la queja presentada. La Comisión
Especial, una vez integrada, dictará auto poniendo en conocimiento
del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la acusación
o queja, el nombramiento de la Comisión y concediéndosele audiencia
dentro de sexto día para que exprese lo que tenga a bien.
Las notificaciones se podrán hacer personalmente o por medio de
cédula por el Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la
Comisión. En el mismo acto de la notificación, se le entregará al
funcionario copia íntegra de la queja o acusación presentada. La
notificación se hará al siguiente día hábil del auto de
integración. El funcionario podrá defenderse personalmente o
designar a quien estime conveniente para que lo defienda, tanto en
Comisión como en Plenario.
La Comisión abrirá a pruebas por veinte días, contados a partir del
último día de la audiencia, pudiéndose prorrogar por diez días más,
a solicitud de la Comisión o del interesado ante la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional, siempre que se solicite antes del
vencimiento del período de pruebas. Vencida la prórroga, la
Comisión emitirá el Informe del Proceso de Investigación y Dictamen
dentro de los diez días siguientes. El dictamen recomendará la
procedencia de la queja o acusación o su rechazo. El Secretario
Legislativo o Secretaria Legislativa procederá a entregar a
Secretaría el Informe y el expediente formado para su resguardo por
Secretaría de la Asamblea Nacional.
Art. 146 Votación
Si la Asamblea Nacional por mayoría absoluta confirma la
procedencia de la acusación o queja, se procederá a suspender la
inmunidad del funcionario o funcionaria contra quien se presentó la
acusación o queja. En caso de que desestime la acusación o queja,
no podrá ser interpuesta nueva queja o acusación sobre los mismos
hechos.
Si el funcionario o funcionaria contra quien se interpone la
acusación es el Presidente, la Presidenta, el Vicepresidenta o el
Vicepresidente de la República, la resolución de procedencia será
aprobada por dos tercios de los Diputados y Diputadas de la
Asamblea Nacional.
La Secretaría de la Asamblea Nacional deberá extender certificación
de la Resolución de procedencia o constancia de la improcedencia,
la que será enviada a las autoridades judiciales correspondientes o
a los interesados.
Art. 148 Tramitación de la Solicitud de Informe
Recibida la solicitud de informe, la Junta Directiva la incluirá en
la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión plenaria. Aprobada
la solicitud por el Plenario con la mayoría simple, la Junta
Directiva a través de la Primera Secretaría enviará comunicación al
Presidente o Presidenta de la República para que instruya al
funcionario o funcionaria correspondiente; éste deberá presentar el
informe a la Asamblea Nacional en un término no mayor de ocho días
hábiles, contados a partir de recibida la solicitud en la
Presidencia de la República.
Recibido el informe, el Presidente o Presidenta de la Asamblea
Nacional lo someterá a discusión en la siguiente sesión plenaria,
siempre y cuando los diputados y diputadas la hayan recibido en
físico o electrónico al menos con cuarenta y ocho horas de
anticipación.
Rendido el informe solicitado, la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la República, un
informe en el cual expresará la opinión que le merece a la Asamblea
Nacional el desempeño del funcionario, fundamentada en el informe
presentado, pudiendo hacer las recomendaciones que estime
conveniente y necesarias.
Art. 151 Efectos de la Comparecencia
Una vez realizada la comparecencia solicitada, la Junta Directiva
de la Asamblea Nacional enviará al Presidente o Presidenta de la
República un informe en el cual expresará la opinión que le merece
a la Asamblea Nacional el desempeño del funcionario o
funcionaria.
Si de los resultados de la comparecencia, la Asamblea Nacional, con
mayoría calificada del sesenta por ciento de los Diputados y
Diputadas, considera a la funcionaria o al funcionario no apto para
el ejercicio del cargo, lo destituirá y lo pondrá en conocimiento
al Presidente o Presidenta de la República para que dentro del
plazo de tres días de recibida la notificación haga efectiva la
destitución.
Art. 153 Tramitación de la Solicitud de Interpelación
Recibida la solicitud de interpelación, la Junta Directiva la
incluirá en la Agenda y Orden del Día de la siguiente sesión
plenaria. Aprobada la solicitud de interpelación por el Plenario
con la mayoría simple, la Junta Directiva a través de Secretaría se
enviará comunicación al Presidente o Presidenta de la República
señalando día, hora de la comparecencia y los hechos que ameritan
la interpelación así como los cargos concretos presentados en
contra del funcionario o funcionaria, para que instruya al
funcionario o funcionaria correspondiente.
La comparecencia del funcionario o funcionaria interpelada será
obligatoria, bajo los mismos apremios que se observan en el
procedimiento judicial. La no comparecencia injustificada será
causal de destitución. Si la justificación fuere aceptable, el
Plenario podrá resolver que sea citado para una segunda y última
vez.
El funcionario interpelado o funcionaria interpelada podrá enviar
previamente a su comparecencia, un informe escrito sobre el caso
con al menos cinco días de anticipación a la fecha señalada para su
comparecencia.
Al momento de su comparecencia, el funcionario interpelado o
funcionaria interpelada podrá hacerse acompañar de los asesores que
estime conveniente, y deberá permanecer en la sesión para responder
personalmente a las preguntas que le sean formuladas sobre los
hechos que motivaron su interpelación o sobre los cargos
imputados.
Si el Plenario de la Asamblea Nacional, con mayoría calificada del
sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas considera que ha
lugar a formación de causa, esta decisión acarreará la pérdida de
la inmunidad en los casos en que el funcionario o funcionaria
gozare de ella.
Si el Plenario de la Asamblea Nacional considera a la funcionaria o
al funcionario, no apto para el ejercicio del cargo, con mayoría
calificada del sesenta por ciento de los Diputados y Diputadas, lo
destituirá y lo pondrá en conocimiento del Presidente o Presidenta
de la República para que dentro del plazo de tres días haga
efectiva la destitución.
Art. 166 Proceso de Consulta y Dictamen
Una vez leída ante el Plenario se enviará a una Comisión Especial
para el Proceso de Consulta y Dictamen. El Secretario Legislativo o
Secretaria Legislativa de la Comisión de Justicia y Asuntos
Jurídicos será el Secretario o Secretaria Legislativa de la
Comisión Especial.
Elaborado el Informe de Consulta y Dictamen será entregado en
Secretaría de la Asamblea Nacional, quien lo pondrá en conocimiento
de la Junta Directiva para su inclusión en la Agenda y Orden del
día de la siguiente sesión para su discusión y aprobación.
Art. 167 Discusión en Plenario
Aprobado el Dictamen en lo general se discutirá en lo particular.
La Asamblea Nacional resolverá por mayoría simple. El Decreto
Legislativo de Convocatoria será publicado en cualquier periódico
escrito de circulación nacional y será enviado al Consejo Supremo
Electoral por medio de su Presidente o Presidenta para su
cumplimiento.
Art. 176 De las peticiones ciudadanas
Todo ciudadano y ciudadana tiene derecho a efectuar peticiones a la
Asamblea Nacional sobre los asuntos que sean de su competencia y
obtener respuesta. Deberán ser dirigidas al área de Participación
Ciudadana, la cual las remitirá a las instancias
correspondientes.
Art. 177 Forma y contenido de las peticiones
ciudadanas
Las peticiones se harán por vía electrónica o por escrito en papel
común y deberán contener:
1) Nombre y generales de ley;
2) Número de la Cédula de Identificación Ciudadana;
3) Dirección electrónica o física a la cual se remitirá la
respuesta;
4) Explicación de lo que se pretende con la solicitud.
Art. 178 Recepción de las peticiones ciudadanas
Recibida la petición se anotará en el Registro de Peticiones que
para tal efecto llevará el área de Participación Ciudadana, bajo el
número correspondiente al orden de entrada, el que se hará de
conocimiento del peticionario en el momento en que presente la
petición.
Art. 179 Trámite de las peticiones
El área de Participación Ciudadana hará el envío de las peticiones
a las instancias competentes, las cuales darán una respuesta sobre
la petición. El área de Participación Ciudadana remitirá al
solicitante la respuesta correspondiente en un plazo no mayor de
treinta días a partir de la fecha de recepción de la
petición.
En el caso que el área de Participación Ciudadana reciba peticiones
dirigidas a las Comisiones, ésta hará el envío a la Presidencia de
la Asamblea Nacional, que en reunión de la Junta Directiva acordará
el envío de las peticiones recibidas a la Comisión competente. El
Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa de la Comisión
estudiará la solicitud y evacuará un informe sobre la petición. La
Comisión, dentro de los treinta días de recibida la petición podrá
resolver, según el caso, sobre archivar la petición, enviarla a
otra Comisión o al funcionario público competente por razón de la
materia o solicitar sea sometida a la consideración del Plenario.
Cualquier diputado o diputada podrá convertir la petición en una
iniciativa legislativa haciendo referencia a la petición en su
Exposición de Motivos.
El Secretario Legislativo o Secretaria Legislativa informará al
peticionario sobre la decisión que se tome.
Art. 182 Aprobación del Digesto Jurídico Nicaragüense
El Digesto Jurídico de cada materia será aprobado mediante Ley de
la República y se constituirá en el derecho positivo vigente del
país a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. La
Ley que apruebe el Digesto Jurídico de cada materia con sus anexos
no es susceptible de veto presidencial por tratarse de la
elaboración de un registro de normas vigentes, sin vigencia o
archivo histórico, e instrumentos internacionales ratificados por
el Estado de Nicaragua, que ya han sido sancionadas, promulgadas,
ratificadas y publicadas en su oportunidad.
Art. 183 Normativas Internas
De conformidad con el numeral 25 del artículo 138 de la
Constitución Política, en su capacidad auto normadora, y en
cumplimiento de otras leyes, la Asamblea Nacional, por medio de la
Junta Directiva o su Presidencia de conformidad a las competencias
establecidas en la presente Ley, elaborarán las normativas de
régimen interior que se consideren pertinentes. Una vez aprobadas,
las normativas serán publicadas en el sitio web de la Asamblea
Nacional.
Art. 184 Del régimen aplicable a los servidores públicos en el
Poder Legislativo
Para garantizar la eficiencia de la administración pública y los
derechos y deberes de los servidores públicos y servidoras públicas
de la Asamblea Nacional, se aplicarán las normas que regulan los
derechos, deberes, faltas y procedimientos disciplinarios de los
servidores públicos y servidoras públicas en su relación integral
que mantienen con la Administración del Estado y se establece el
sistema de méritos para el ingreso, estabilidad, capacitación,
promoción, traslados y retiro de los servidores públicos y
servidoras públicas.
Los servidores públicos y servidoras públicas de la Asamblea
Nacional se regirán por la Ley No. 476, Ley del
Servicio Civil y de la Carrera Administrativa publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 11 de diciembre del
año 2003 y el Decreto No. 87-2004, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 153 del 6 de agosto del 2004.
Una vez aprobada la Ley de Carrera Legislativa se incorporarán a
este régimen, los servidores públicos y servidoras públicas que
reúnan los requisitos establecidos en la misma.
Art. 185 Traslado de Funciones y Servidores
La Asamblea Nacional podrá adecuar la organización del Poder
Legislativo y realizar los traslados y movimientos internos de
funcionarios legislativos, servidoras y servidores en general, que
resulten necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 186 Facultad para llenar vacíos de la presente
ley
A solicitud de la Junta Directiva, el Plenario de la Asamblea
Nacional queda facultado para llenar cualquier omisión y resolver
sobre cualquier tema normativo interno no contemplado en esta
ley.
Cuando en la presente Ley no se encuentre disposición aplicable se
acudirá a la norma constitucional que regule el caso, y en su
defecto a la jurisprudencia y a la doctrina.
Art. 187 Criterios de Interpretación de la presente
ley
En la interpretación y aplicación de las normas de la presente Ley,
se deberán tomar en cuenta los criterios siguientes:
a) Celeridad en los Procedimientos: una vez cumplidos los
procedimientos establecidos en la Constitución y en la presente
Ley, deberá entenderse que las normas que se establecen deben
servir para impulsar eficazmente el desarrollo de las actividades
parlamentarias.
b) Corrección Formal de los Procedimientos: tiene por
objeto subsanar los vicios de procedimiento que sean corregibles
con la finalidad de garantizar la constitucionalidad del proceso de
formación de las leyes, los derechos de la mayoría y la minoría y
el ordenado proceso de los debates y votaciones.
c) Regla de Mayoría: esta Ley debe aplicarse en forma tal
que todas las decisiones reflejen la voluntad de la mayoría
expresada en el ejercicio de la función parlamentaria a favor de
los intereses del pueblo.
d) Regla de Minoría: esta Ley garantiza el derecho de la
minoría a ser representada, participar, expresarse y hacer constar
sus opiniones en la forma y tiempo estipulado.
Artículo segundo: Adición
Se adicionan después del artículo 1 de la Ley No. 606,
Ley Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua,
el artículo 1 bis, Misión de la Asamblea Nacional; el
artículo 1 ter, Visión de la Asamblea Nacional; artículo 1
quater, Valores de la Asamblea Nacional; artículo 1
quinquies, Principios de la Asamblea Nacional; después del
artículo 90, el artículo 90 bis, Promulgación y publicación
de la ley; artículo 90 ter, Citación de la ley; artículo 90
quater, Irretroactividad de la ley; artículo 90
quinquies; Interpretación de la ley artículo 90
sexies, Plazos; artículo 90 septies, De la derogación
de la ley; artículo 90 octies, Restablecimiento de leyes;
artículo 90 nonies, Idioma legal, los que se leerán
así:
Art. 1 bis Misión de
la Asamblea Nacional
La Misión de la Asamblea Nacional es representar a las y los
nicaragüenses escuchando y atendiendo al pueblo, encauzando sus
planteamientos democráticos para responder a sus demandas,
aprobando leyes incluyentes e inclusivas con enfoque intercultural,
generacional y de equidad de género, ejerciendo control legislativo
sobre las actuaciones de los organismos e instituciones del Estado,
que contribuyan al Estado Democrático y Social de Derecho que
permita el perfeccionamiento del sistema económico, político y
social de la Nación en beneficio de la familia nicaragüense.
Art. 1 ter Visión de la
Asamblea Nacional
La Visión de la Asamblea Nacional es ser el foro parlamentario, que
con base en el diálogo social y político y en la búsqueda del
consenso, contribuya al fortalecimiento y consolidación de la
democracia y el Estado de Derecho, con enfoque intercultural,
generacional y de equidad de género mediante la aprobación de una
legislación enmarcada en la justicia social, la libertad y el bien
común de las y los nicaragüenses.
Art. 1 quater Valores
de la Asamblea Nacional
Los Valores de la Asamblea Nacional son:
1) Ética: fundamentamos nuestro actuar en la determinación
del juicio moral que analiza sobre lo correcto o incorrecto en
nuestra sociedad y conducta diaria, buscando Libertad.
2) Honestidad: la verdad y la honradez constituyen una
base fundamental en el ejercicio de nuestras funciones.
3) Igualdad: trabajamos por la igualdad de derechos,
obligaciones y oportunidades tanto en el quehacer legislativo como
en el ámbito organizacional, sin distingo de condiciones
culturales, económicas, sociales, políticas, religiosas, de género,
generacional o de cualquier otro orden.
4) Interculturalidad: somos una institución con formación
intercultural, que trabajamos para la transformación de la realidad
social, política, económica y cultural de la nación con fundamento
en la naturaleza multiétnica del pueblo nicaragüense y el carácter
unitario e indivisible del Estado, mediante un proceso interactivo
y transversal que optimice y fortalezca los derechos humanos
individuales y colectivos, la seguridad jurídica y justicia
social.
5) Lealtad: compartimos y somos fieles a la defensa de
los intereses de la Nación y de nuestra institución.
6) Legalidad: consideramos que todo ejercicio del poder
público deberá estar sometido a la voluntad de la ley y de su
jurisdicción y no de las personas, garantizándose con ello la
seguridad jurídica y el Estado de Derecho.
7) Respeto: nos conducimos siempre de modo cortés y
prudente con nuestras palabras y acciones, reconociendo la dignidad
de todos los seres humanos, la observancia de las leyes y la
coexistencia de diferentes ideas, al margen de prejuicios y de
consideraciones culturales, económicas, sociales, políticas,
religiosas, de género o de cualquier otro orden.
8) Responsabilidad: conocemos y cumplimos a cabalidad,
con eficiencia, entusiasmo y disciplina nuestros deberes como
servidoras y servidores públicos, mejorando de manera continua
nuestro desempeño y asumiendo las consecuencias de nuestras
decisiones y actos.
9) Transparencia: actuamos como servidoras y servidores
públicos de manera diáfana y con estricto apego a las normas
jurídicas y técnicas, siendo nuestros actos accesibles al
conocimiento de toda persona, natural o jurídica, que tenga interés
legítimo en ellos.
10) Solidaridad: somos conscientes y sensibles ante las
necesidades y problemas de los demás, brindándoles apoyo para la
solución de los mismos, en búsqueda del bien común.
Art. 1 quinquies
Principios de la Asamblea Nacional
Los principios de la Asamblea Nacional son:
1) Representatividad: los Diputados y Diputadas son
representantes del pueblo, electos en sufragio universal, igual,
directo y secreto, y actúan bajo la delegación y mandato de
éste.
2) Igualdad ante la Ley: la Asamblea Nacional en el
ejercicio de sus atribuciones y en concordancia con lo que
establece la Constitución Política, considera a todas las personas
iguales ante la Ley, sin discriminación por motivos de nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, etnia, sexo, idioma, religión,
opinión, origen, posición económica o condición social.
3) Participación ciudadana: los ciudadanos y ciudadanas
participan en el proceso de toma de decisión de la Asamblea
Nacional, a través del proceso de consulta en la formación de la
ley y demás mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico.
4) Acceso ciudadano: la ciudadanía tiene derecho al libre
acceso a la Asamblea Nacional para conocer el quehacer
parlamentario, para sostener encuentros con Diputados y Diputadas,
para realizar recorridos en las instalaciones del Complejo
Legislativo, entre otros, previa coordinación con la instancia
correspondiente.
Los ciudadanos y ciudadanas podrán asistir a las sesiones
plenarias, que son públicas, previa solicitud presentada ante la
Primera Secretaría, excepto cuando la Junta Directiva acuerde dar
carácter privado a la sesión.
5) Acceso a la información pública: toda persona sin
discriminación alguna, tiene derecho a solicitar y recibir datos,
registros y todo tipo de información legislativa y administrativa
en forma completa, adecuada y oportuna de parte de la Asamblea
Nacional, salvo las excepciones previstas en la Ley No.
621, Ley de Acceso a la Información Pública.
6) Publicidad: toda la información producida en la
Asamblea Nacional y su actuación, será publicada través de su sitio
web, canal parlamentario, redes sociales y otros medios de
comunicación, salvo las excepciones previstas en la Ley
No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública.
7) Consenso: es suprema aspiración de la Asamblea
Nacional que las actuaciones y decisiones de las Diputadas y
Diputados deben estar inspiradas en la búsqueda de consenso con los
demás actores socioeconómicos y políticos del país.
8) Interculturalidad: todo proceso y función de la
Asamblea Nacional, establece mecanismos de diálogo, comunicación
con fundamento en el respeto a las diferencias de culturas, pueblos
y saberes para fortalecer el desarrollo institucional, la
democracia, la justicia, el pluralismo étnico, la igualdad, el
respeto y la garantía de los Derechos Humanos.
Art. 90 bis
Promulgación y publicación de la ley
La ley no obliga sino en virtud de su formal
promulgación-publicación y después de transcurrido el tiempo que la
mismas establezca.
La promulgación-publicación deberá hacerse en el Diario Oficial, y
se entiende consumada en la fecha del número en que termina la
inserción.
También podrá hacerse la publicación-promulgación en cualquier
periódico de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación
posterior en el Diario Oficial cuando así se exprese en la
aprobación de la Ley, cualquiera que sea su rango. Las leyes que
pueden ser objeto de veto Presidencial, en caso de rechazo del veto
por la Asamblea Nacional, su promulgación-publicación se regirá por
lo dispuesto en la Constitución Política y en este artículo.
Publicada la ley en el Diario Oficial o en cualquier periódico de
circulación nacional, se entenderá que es conocida de todos los
habitantes de la República, y se tendrá como obligatoria a la media
noche del día de circulación. Para tal efecto, si la fecha de
circulación es distinta de la de edición, se deberá expresar en el
Diario Oficial, ambas fechas.
Podrá restringirse o ampliarse en la ley misma el plazo de que
habla este artículo. Podrá también ordenarse en ella, en casos
especiales, otra forma de promulgación y publicación.
No podrá alegarse ignorancia de la ley, por ninguna persona, cuando
ésta haya sido publicada.
Art. 90 ter Citación de
la ley
Las leyes se identificarán y citarán para todos los efectos legales
por su número y nombre de la Ley.
Art. 90 quater
Irretroactividad de la ley
La ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá efecto
retroactivo, excepto en materia penal cuando favorezca al
reo.
Las leyes que se limiten a declarar o interpretar el sentido de
otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán
en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales
ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Art. 90 quinquies
Interpretación de la ley
Al aplicar la ley el operador autorizado, no puede atribuírsele
otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos
empleados, dada la relación que entre los mismos debe existir y la
intención del legislador.
Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el
espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas;
y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios
generales del Derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.
Art. 90 sexies
Plazos
Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre
terminar en la media noche del último día; así, los actos que deben
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes
de la media noche en que termina el último día de plazo.
En los plazos que señalen las leyes, los tribunales o los decretos
del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el
plazo señalado sea de días hábiles, expresándose así.
Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a
todos los plazos señalados por las leyes, por operadores
autorizados, en los actos jurídicos o administrativos, siempre que
en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo.
Art. 90 septies De la
derogación de la ley
La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley de
igual o mayor rango.
La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa,
cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es
tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la
ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo
aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque
ambas versen sobre la misma materia.
Art. 90 octies
Restablecimiento de leyes
La derogación de la ley derogatoria no restablece la primera
ley.
Art. 90 nonies Idioma
legal
En los trámites, actuaciones legislativas, documentación y
elaboración de normas legislativas se utilizará el español. La
Asamblea Nacional realizará traducciones de las normas legislativas
en las lenguas de los pueblos originarios y afrodescendientes de la
Costa Caribe.
Asimismo, se incorporarán al sitio web institucional, archivos de
audio conteniendo normas para personas no videntes y se utilizará
el braille y otros modos, medios y formatos para personas con
discapacidad.
Artículo tercero: Reformas de otras leyes
Refórmese el artículo 4 de la Ley No. 826, Ley del
Digesto Jurídico Nicaragüense, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 245 del 21 de diciembre del 2012, el que se
leerá así:
Art. 4 Clasificación de materias
El Presidente de la Asamblea Nacional, determinará la materia del
Digesto a elaborarse, de conformidad con el siguiente
listado:
1) Administrativa.
2) Autonomía Regional.
3) Banca y Finanzas.
4) Bienestar y Seguridad Social.
5) Civil.
6) Constitucional y Otras Normas Fundamentales.
7) Deporte y Recreación.
8) Derechos Humanos.
9) Educación y Cultura.
10) Empresa, Industria y Comercio.
11) Energética.
12) Equidad de Género.
13) Familia, Niñez, Juventud y Adulto mayor.
14) Finanzas Públicas.
15) Gobernabilidad.
16) Infraestructura.
17) Laboral y Seguridad Social.
18) Medio Ambiente y Recursos Naturales.
19) Municipal.
20) Penal.
21) Pueblos Originarios, Afrodescendientes y Asuntos Étnicos;
22) Propiedad.
23) Orden Interno.
24) Recursos Hídricos.
25) Relaciones Internacionales.
26) Salud.
27) Seguridad y Defensa Nacional.
28) Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional.
29) Telecomunicaciones.
30) Transporte. y
31) Turismo.
El listado de materias es simplemente enunciativo y no implica
prelación, jerarquía o importancia de una materia sobre otras. El
Presidente de la Asamblea Nacional podrá orientar la inclusión y
elaboración de otras materias no contempladas en este
artículo.
Artículo cuarto: Derogaciones
Deróguense las siguientes disposiciones:
1) Artículos 10 y 180 de la Ley No. 606, Ley Orgánica
del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, cuyo texto
íntegro con reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 16 del 28 de enero de 2013; y
2) Parágrafos I, II, III, IV, XII, XIV, XXXIV, XXXV, XXXVI, XXXVII
del Título Preliminar y artículo 3982 del Código Civil de la
República de Nicaragua, cuyo decreto de promulgación fue publicado
en el Diario Oficial No. 2,148 del 5 de febrero de
1904.
Artículo quinto: Transitorio
Los artículos 88 y 89 de la Ley No. 606, Ley Orgánica
del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, permanecerán
vigentes mientras no se aprueben e implanten los Manuales de
Organización y Funciones correspondientes.
Artículo sexto: Publicación de texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y de conformidad
con el párrafo 11 del artículo 141 de la Constitución Política se
ordena que el texto íntegro de la Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo de la República de Nicaragua, con
sus reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta Diario
Oficial.
Artículo séptimo: Publicación y vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta Diario Oficial
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los doce días del mes de
noviembre del año dos mil catorce. Lic. Iris Montenegro
Blandón, Presidenta por la Ley de la Asamblea Nacional. Lic.
Loria Raquel Dixon Brautigam, Secretaria en Funciones
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinticinco de noviembre del año dos mil
catorce. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República
de Nicaragua.
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