Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582,
"LEY GENERAL DE EDUCACIÓN"
LEY No. 680, Aprobada el 24 de Marzo de 2009
Publicada en La Gaceta No. 91 del 19 de Mayo de 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 582, "LEY GENERAL DE
EDUCACIÓN"
Arto. 1 Se reforma el artículo 58 de la Ley No. 582, "Ley
General de Educación", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
150, del 3 de agosto de 2006, el que se leerá así:
"Art. 58 La Junta Directiva del Consejo Nacional de Educación se
constituye por:
A. Junta Directiva
a) El Presidente de la República o en su defecto el Vicepresidente
cuando lo delegue;
b) El Ministro de Educación;
c) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico
(INATEC);
d) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
e) El Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Deporte y
Medios de Comunicación Social, de la Asamblea Nacional;
f) Los Presidentes de las Comisiones de Educación de los Consejos
Regionales Autónomos;
g) Un representante de las Universidades Privadas; y
h) Un representante de los educadores de la educación superior y un
representante de la educación no superior.
Elaborar y presentar a la Asamblea del Consejo sus funciones y
reglamentos internos para su respectiva aprobación. Se reunirá dos
veces como mínimo cada seis meses.
B. La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se constituye
por:
a) El Presidente de la República o en su defecto el
Vicepresidente;
b) El Ministro de Educación;
c) El Presidente del Consejo Nacional de Universidades;
d) El Director Ejecutivo del Instituto Nacional Tecnológico
(INATEC);
e) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales,
Federaciones, Confederaciones o Centrales de Representación
Nacional de Docentes organizados en los distintos niveles de la
Educación;
f) Los representantes de las Asociaciones Profesionales de
Periodistas y Trabajadores de la Información y los Medios de
Comunicación Social;
g) Los Secretarios Generales de los Sindicatos Nacionales o
Federaciones Nacionales de trabajadores no docentes que laboran en
centros educativos;
h) Un representante de los Padres de Familia;
i) Un representante de las redes de Organizaciones de la Sociedad
Civil del sector educativo;
j) Un representante de los Estudiantes;
k) Un representante de los Colegios Privados;
l) Los Secretarios de Educación de los Gobiernos Regionales;
m) Un representante por cada organización de estudiantes
universitarios;
n) Un representante de los estudiantes de educación media, Centros
Subvencionados y un estudiante de educación técnica;
o) Un representante por cada Organización de Universidades
Privadas.
La Asamblea del Consejo Nacional de Educación se reunirá una vez
como mínimo cada seis meses".
Arto. 2 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil nueve. Ing.
René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de Mayo del año dos mil nueve. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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