Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562,
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
LEY No. 598, Aprobada el 06 de Septiembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 177 del 11 de Septiembre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 562,
CÓDIGO TRIBUTARIO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Arto. 1.- Se reforma el artículo 8 de la Ley No. 562, Código
Tributario de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 227 del 23 de noviembre de 2005, el que se leerá
así:
Arto. 8.- Actualizaciones de Valores. Las actualizaciones de
valores establecidas en este Código, referidas al mantenimiento de
valor se realizarán en base a la legislación monetaria vigente y a
las correspondientes disposiciones emitidas por el Banco Central de
Nicaragua, en relación a esta materia.
Las sanciones pecuniarias se expresarán en Unidades de Multas. El
valor de cada Unidad de Multa será de C$ 25.00 (Veinticinco
córdobas).
Arto. 2.- Se reforman los párrafos primero y segundo del
artículo 27, los que se leerán así:
Arto. 27.- Suministro de Información y su Valor Probatorio.
Únicamente para fines y efectos fiscales, toda persona natural o
jurídica, sin costo alguno, está obligada a suministrar toda
información que sobre esa materia posea en un plazo de diez (10)
días hábiles y que sea requerida por la Administración Tributaria.
Para efectos de la información de terceros contribuyentes, deberá
suministrarse únicamente el número de RUC del contribuyente, o
nombre y número de cédula en defecto de éste, fecha y monto de las
transacciones. Si las Instituciones a las que se les solicite esta
información son las que están sometidas a supervisión y vigilancia
por parte de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones
Financieras, se actuará en estricto apego y observancia de las
disposiciones legales y normativas relativas al sigilo bancario. Si
la información de terceros contribuyentes solicitada por la
administración tributaria se obtiene mediante requerimiento
general, la administración tributaria no estará obligada a
notificar a las personas naturales o jurídicas sobre la obtención
de esa información. En caso que la información de terceros
contribuyentes solicitada por la administración tributaria se
obtenga mediante requerimiento específico de contribuyentes, la
administración tributaria estará obligada a notificar a las
personas naturales o jurídicas sobre la obtención de esta
información. Toda información obtenida por la Autoridad Tributaria
es de irrestricto acceso de la persona natural o jurídica sobre la
cual se solicitó la misma.
Las autoridades de todos los niveles de la organización del Estado,
cualquiera que sea su naturaleza, y quienes en general ejerzan
funciones públicas están obligados a suministrar a la
Administración Tributaria cuantos datos y antecedentes con efectos
tributarios requiera, mediante disposiciones de carácter general o
a través de requerimientos concretos y a prestarle a ella y a sus
funcionarios apoyo, auxilio y protección para el ejercicio de sus
funciones. Para proporcionar la información, los documentos y otros
antecedentes, bastará la petición de la Administración Tributaria
sin necesidad de orden judicial. Asimismo, deberán denunciar ante
la Administración Tributaria correspondiente la comisión de
ilícitos tributarios que lleguen a su conocimiento en cumplimiento
de sus funciones.
Arto. 3.- Se reforma el numeral 1 y se deroga el segundo
párrafo del numeral 2 del artículo 67, relativo a Fiscalización.
Derechos del Contribuyente; por lo que el numeral 1 se leerá
así:
1. Que las fiscalizaciones se efectúen en su domicilio tributario;
sin menoscabo que la administración tributaria pueda realizar
fiscalizaciones de escritorio y otras actividades de fiscalización
como lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 103 de la presente
Ley. Tratándose de fiscalizaciones de escritorio no se exigirá a
las autoridades fiscales la presentación de identificación
institucional. Cuando dicha fiscalización se fundase en
discrepancias resultantes de los análisis o cruces de información
realizados, se comunicará mediante notificación del órgano
tributario al contribuyente, de conformidad con el procedimiento
establecido en los numerales 7 y 10 del artículo 103 de la presente
Ley.
El resto de los numerales del artículo se mantienen igual.
Arto. 4.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 71,
Declaraciones Sustitutiva, el que se leerá así:
Cuando se trate de saldos a pagar a la administración tributaria o
saldos a favor del contribuyente, la presentación de esta
declaración sustitutiva será dentro del plazo de treinta (30) días
posteriores al hallazgo que motive dicha declaración. En el caso
que hubiere saldos a pagar, se aplicará el mantenimiento de valor y
el recargo moratorio correspondiente, no estando sujetos a multas
administrativas. Cuando existieren saldos a favor, se le reconocerá
al contribuyente el mantenimiento de valor y un cargo mensual
equivalente a tres (3%) por ciento anual, debiendo la
Administración Tributaria restituirle los saldos a favor en un
plazo no mayor de sesenta (60) días.
Arto. 5.- Se reforma el artículo 72, Dictamen Fiscal, el que
se leerá así:
Arto. 72.- Dictamen Fiscal. Para efectos de presentación o
revisión de declaraciones tributarias, los contribuyentes o
responsables, tendrán derecho a asesorarse y escoger el nombre de
las firmas privadas de Contadores Públicos y/o Contadores Públicos
Autorizados (CPA), para formular Dictamen Fiscal y hacer uso del
mismo.
La Administración Tributaria publicará en los tres primeros meses
del año fiscal, los nombres de las firmas privadas de Contadores
Públicos y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para formular
dictamen fiscal.
Arto. 6.- Se reforma el artículo 95, Efecto Suspensivo, el
que se leerá así:
Arto. 95.- Efecto Suspensivo. La interposición de los
recursos de reposición, revisión y apelación produce efecto
suspensivo en lo que hace a la resolución recurrida, mediante
solicitud expresa del recurrente. Para la interposición y
tramitación de estos recursos, no será necesario ningún pago previo
ni la constitución de garantías sobre los montos recurridos.
En todos los recursos, los montos constitutivos de la deuda
tributaria que no fueren impugnados por el recurrente, deberán ser
pagados por éste en el plazo y forma establecidos por la Ley
sustantiva de la materia, sin perjuicio de lo dispuesto por el
artículo 38 de este Código.
Arto. 7.- Deróguese el numeral 6 del artículo 124,
Sanciones.
Arto. 8.- Se reforma el numeral 3 y el penúltimo párrafo del
artículo 127, relativo a las Sanciones; por lo que estos se leerán
así:
3. Las indicadas en los numerales 5, 6 y 7 del artículo anterior,
con una sanción pecuniaria de entre un mínimo de SETENTA a un
máximo de NOVENTA UNIDADES DE MULTA, cuando se impidan las
inspecciones, verificaciones, por su no comparecencia o atraso en
el suministro de información. Se aplicará esta misma sanción,
cuando se incurra en omisión y/o presentación tardía de
declaraciones a que se refiere el artículo 134 del presente
Código.
(Penúltimo párrafo). Por norma general se regularán los aspectos a
tomar en cuenta por parte de la Administración Tributaria para
determinar el monto exacto que se impondrá en concepto de multa,
todo dentro de los mínimos y máximos señalados en el presente
artículo. En cualquier caso, el monto máximo de multas acumuladas
no podrá exceder el equivalente al veinte (20) por ciento de la
obligación tributaria, quedando excluidas de este porcentaje las
multas por omisión y/o presentación tardía de declaraciones.
El resto del artículo se mantiene igual.
Arto. 9.- Se reforma el artículo 128, Dispensa de Multas por
Causa Justa, el que se leerá así:
Arto. 128.- Inaplicabilidad de Multas por Causa Justa. Las
autoridades administrativas autorizadas por el titular de la
Administración Tributaria, mediante normativa institucional que
regule la materia y su procedimiento, podrán declarar inaplicables
las multas establecidas por hechos sancionados en los artículos 126
y 127 de este Código, cuando el contribuyente pruebe las
circunstancias constitutivas de causa justa determinada por la
presente Ley, que hacen excusable el incumplimiento que dio lugar a
la aplicación de multas y/o recargos. La normativa a que hace
referencia el presente artículo deberá ser emitida y publicada en
un período no mayor de noventa días contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
Arto. 10.- Se reforma el artículo 129, Circunstancias
Consideradas como Causa Justa, el que se leerá así:
Arto. 129.- Circunstancias Consideradas como Causa Justa.
Son consideradas causa justa para la inaplicabilidad de multas las
siguientes:
1. Siniestro
2. Robo
3. Caso fortuito o fuerza mayor
4. Incapacidad absoluta
5. Cuando por circunstancias adjudicables a la Administración
Tributaria, el contribuyente se vea materialmente imposibilitado de
cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones tributarias ante el
Fisco.
6. Las situaciones consideradas causa justa en los instrumentos
legales que regulan el Régimen especial de estimación
administrativa para contribuyentes por cuota fija relacionados en
el artículo 62 del presente Código.
Las solicitudes deberán ser presentadas con los documentos soportes
determinados en la normativa institucional correspondiente.
Arto. 11.- Se reforma el primero y segundo párrafo y se
adiciona un tercer párrafo al artículo 131, relativo a la Sanción;
por lo que el artículo 131 se leerá así:
Arto. 131.- Sanción. Toda persona que presente tardíamente
su declaración y/o pago de tributos y por tal motivo incurra en
mora, deberá pagar el crédito correspondiente con un recargo del 5%
(cinco por ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre el
saldo insoluto, el que deberá liquidarse a partir de la fecha en
que ha incurrido en mora y por los días que ésta ha durado. Todo
sin detrimento de lo dispuesto en los demás cuerpos de ley que
regulan otros aspectos de esta materia.
En el caso particular del responsable recaudador o retenedor, se
aplicará un recargo del 5% (cinco por ciento) por cada mes o
fracción de mes de mora, sobre el saldo insoluto. En el caso del
Impuesto sobre la Renta (IR) dejado de enterar por el
contribuyente, se aplicará un recargo del 2.5% (dos y medio por
ciento) por cada mes o fracción de mes de mora, sobre saldo
insoluto.
En ningún caso, los recargos acumulados a que se refiere el
presente artículo podrán exceder el equivalente al cincuenta (50%)
por ciento sobre el saldo insoluto.
Arto. 12.- Se deroga el artículo 132, Excepción en caso de
Declaración Sustitutiva.
Arto. 13.- Se reforma el numeral 4 y el último párrafo del
artículo 133, los que se leerán así:
4. Agotada la cobranza administrativa indicada en el numeral
anterior, la Administración Tributaria podrá adoptar como medidas
cautelares la Intervención Administrativa o el Cierre del Negocio,
en su caso.
Las medidas señaladas en este numeral deberán sujetarse a los
procedimientos establecidos en las normativas que a este respecto
dicte la Administración Tributaria. El remate de los bienes
embargados sólo procede en la etapa de cobro judicial de las deudas
tributarias, todo previsto en este Código.
Arto. 14.- Se reforma el último párrafo del artículo 134, el
que se leerá así:
La declaración incompleta o errónea, la omisión de documentos
anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, será sancionada administrativamente aplicando lo
dispuesto en el artículo 127, numeral 3 del presente Código, salvo
que el contribuyente demuestre Causa Justa de conformidad a lo
estipulado en el artículo 129 del presente Código.
Arto. 15.- Se reforma el segundo párrafo y el último párrafo
del artículo 137, Configuración de la Contravención Tributaria y
su Sanción, los que se leerán así:
(Segundo párrafo) La Inaplicabilidad de Multas procederá para los
impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento,
siempre que el responsable o retenedor demuestre Causa Justa según
lo establecido en este Código.
(Último párrafo) En los casos relacionados en los numerales que
anteceden no procederá la Inaplicabilidad de Multas.
Arto. 16.- Deróguese el numeral 2 del artículo 138, Otras
Sanciones.
Arto. 17.- Se reforma el artículo 153, Alcances, el que se
leerá así:
Arto. 153.- Alcances. Sin perjuicio de las facultades de
investigación y fiscalización que tiene la Administración
Tributaria para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, los contribuyentes y responsables, agentes retenedores
y terceros con responsabilidad, podrán de forma facultativa
auxiliarse de las firmas privadas de Contadores Públicos
Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA) para
respaldar con Dictamen Fiscal su declaración anual del Impuesto
sobre la Renta y demás obligaciones tributarias, cuya recaudación,
administración y fiscalización son de competencia de la
Administración Tributaria.
Arto. 18.- Se reforma el primer párrafo del artículo 154,
Contenido, por lo que el artículo 154 se leerá así:
Arto. 154.- Contenido. Las firmas privadas de Contadores
Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados (CPA)
podrán emitir un Dictamen Fiscal con fuerza de documento público,
en el que declaren:
1. Haber revisado los registros y documentos del contribuyente que
sustentan las declaraciones y pagos de tributos del contribuyente,
responsable, retenedor o tercero con responsabilidad.
2. Haber efectuado pruebas de esos registros y documentos.
3. Haber verificado que esos registros y documentos cumplen los
requisitos que señalan las leyes.
4. Haber señalado las modificaciones, rectificaciones y/o ajustes
correspondientes; y
5. Que las declaraciones y pagos de los tributos se han realizado,
de acuerdo con la legislación tributaria vigente.
Arto. 19.- Se reforma el artículo 155, Documentos de
respaldo, el que se leerá así:
Arto. 155.- Documentos de Respaldo. Las firmas privadas de
Contadores Públicos Autorizados y/o Contadores Públicos Autorizados
(CPA) estarán obligados a presentar los papeles de trabajo,
soportes y demás documentos que sustenten su Dictamen Fiscal, así
como las aclaraciones, ampliaciones y justificaciones que les sean
requeridas por la Administración Tributaria.
Arto. 20.- Se reforma el artículo 156, Garantía, el que se
leerá así:
Arto. 156.- Garantía. El carácter de documento público que
se le confiere al Dictamen Fiscal que emitan las firmas de
Contadores Públicos Autorizados y/o los Contadores Públicos
Autorizados (CPA), de conformidad con este Código y la Ley para el
Ejercicio de la Profesión de Contador Público, se reconoce
plenamente, sin perjuicio de las facultades de la Administración
Tributaria para determinar la obligación tributaria y de los
derechos de los contribuyentes, responsables y retenedores usuarios
del Dictamen Fiscal.
Arto. 21.- Se reforma el primer párrafo y se deroga el
numeral 3 del artículo 223, relativo a Emisión de Normas
Generales; por lo que el artículo 223 se leerá así:
Arto. 223.- Emisión de Normas Generales. Sin perjuicio de
las facultades establecidas en el presente Código y demás leyes
tributarias, el titular de la Administración Tributaria mediante
normativa general determinará los procedimientos a aplicar, entre
otros, para los siguientes casos:
1. Intervención administrativa
2. Clausura de negocios
3. Autorización de sistemas informáticos para llevar contabilidad,
factura, ticket de máquinas registradoras; y
4. Procedimientos especiales para:
a) Notas de crédito
b) Emisión de boletines informativos
c) Dictamen Fiscal
d) Evaluación de consultas
e) Registro de contribuyentes
f) Reembolsos
5. Cualquier otra disposición que se considere necesaria para el
cumplimiento de lo establecido en el presente Código, siempre que
tal situación no implique alteración alguna a las disposiciones
contenidas en la presente Ley.
Arto. 22.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito
de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil
seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMAN ZEAS, Primer Secretaria
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de septiembre del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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