Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 558,
LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y GOBERNABILIDAD DEL PAÍS
LEY No. 610, Aprobada el 19 de Enero del 2007
Publicada en La Gaceta No. 14 del 19 de Enero del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 558, LEY MARCO PARA LA ESTABILIDAD Y
GOBERNABILIDAD DEL PAÍS
Artículo 1.- Se reforman los artículos 1 y 2 de la Ley 558,
Ley Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, publicada
en la Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de Octubre de dos
mil cinco, los que se leerán así:
Arto. 1.- La Ley No. 520, Ley de Reforma Parcial a la
Constitución Política de la República de Nicaragua; la Ley No. 511,
Ley de la Superintendencia de los Servicios Públicos; la Ley No.
312, Ley Creadora del Instituto de la Propiedad Reformada Urbana y
Rural; la Ley de Seguridad Social; así como las demás leyes y actos
legislativos que se derivan de las mismas, se suspenden en su
aplicación hasta el veinte de Enero de dos mil ocho. El Presidente
de la República y la Asamblea Nacional, tendrán las facultades de
aceptar o rechazar estas leyes antes o hasta la fecha
señalada.
Los funcionarios públicos nombrados por la Asamblea Nacional en
virtud de actos legislativos derivados de la Ley No. 520, Ley de
Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de
Nicaragua, y de otras leyes conexas, asumirán sus cargos a partir
del veinte de enero de dos mil ocho, salvo lo establecido en la
parte final del párrafo anterior.
Arto. 2.- Continuarán en pleno ejercicio de sus cargos, las
autoridades nombradas por esta Asamblea Nacional en el Instituto
Nicaragüense de Energía (INE).
Artículo 2.- Se adiciona un artículo a la Ley No. 558, Ley
Marco para la Estabilidad y Gobernabilidad del País, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 203 del veinte de Octubre de dos mil
cinco, el que se leerá así:
Arto. 3.- Siendo que la presente Ley, nace de un acuerdo
político o consenso que tiene como uno de sus objetivos, permitir
la ampliación de las Reformas Constitucionales, a fin de impulsar
la profundización de la institucionalidad democrática del país y el
fortalecimiento del Estado de Derecho, y para darle cumplimiento a
esa voluntad se crea una Comisión Especial integrada por miembros
de las distintas bancadas de la Asamblea Nacional, en base a
Resolución de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en su
próxima sesión, la que procederá a elaborar, sustentada en una
amplia consulta, un anteproyecto de Reformas Constitucionales, que
permita la adecuación de la actual Constitución al desarrollo
democrático del país.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio a su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil
siete. ING. RENE NÚÑEZ TÉLLEZ. Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. CARLOS WILFREDO NAVARRO, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de enero de dos mil siete. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.
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