Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 554,
LEY DE ESTABILIDAD ENERGÉTICA
LEY No. 644, Aprobada el 24 de Enero del 2008
Publicado en La Gaceta No. 22 del 31 de Enero del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es obligación del Estado promover, facilitar y regular la
prestación de los servicios públicos básicos, que dentro de estos
servicios se encuentra la energía eléctrica. En la actualidad el
sector de energía eléctrica del país está enfrentando serios
problemas en razón que los precios de los derivados del petróleo,
el full oil y el diesel que se utilizan para generar energía
eléctrica se han incrementado de manera considerable.
II
Que el aumento sostenido de los precios del combustible a nivel
internacional hace que nuestra economía se vea seriamente afectada,
que es necesario que el Estado realice los esfuerzos necesarios
para que el incremento de ese valor afecte lo menos posible a los
usuarios de dichos servicios. Así mismo, proteger a los sectores
más vulnerables de la población a fin de subsidiar focalizadamente
el efecto de estos incrementos.
III
Que la Asamblea Nacional debe facilitar que los Entes Públicos,
Ministerios, Alcaldías y el Ente Regulador, tomen sus decisiones
contando con medidas excepcionales y urgentes que garanticen una
mínima estabilidad en la prestación del servicio público de energía
eléctrica y de suministro de hidrocarburos.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 554, LEY DE ESTABILIDAD
ENERGÉTICA
Artículo 1.- Se reforman por adición el literal b) y d) del
artículo 4 de la Ley No. 554, Ley de Estabilidad Energética, y
sus Reformas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 224 del 18
de noviembre del año 2005 el que se leerá así:
b) Se otorga un subsidio tarifario a todos aquellos clientes
domiciliares que consuman 150 Kwh., o menos al mes, de tal forma
que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y hasta
el 31 de diciembre de 2008, los incrementos por ajustes tarifarios
que se susciten a partir del 1 de julio de 2005 no le sean
aplicables. La fuente de financiamiento del subsidio serán los
ingresos incrementales del Impuesto al Valor Agregado (IVA),
producto de ajustes de tarifa.
El monto mensual correspondiente a tal subsidio, previa
certificación del Ente Regulador de la Energía será acreditable en
las declaraciones del IVA que las Empresas de Distribución
Eléctrica realizan mensual ante la Dirección General de Ingresos
(DGl).
d) El Mercado de Ocasión de Energía, será regulado de manera
temporal hasta el 31 de diciembre de 2008. Todos los generadores
nacionales deberán reportar de manera normal sus ofertas en el
mismo y despachados según los criterios actualmente fijados por las
normativas respectivas.
Art. 2.- La presente Ley prevalece sobre cualquier
disposición que se le oponga o contradiga.
Art. 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil
ocho. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, treinta de enero del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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