Ley De Reforma A La Ley No. 551, Ley Del Sistema De Garantia De Depositos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY No. 551 LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPOSITOS LEY No. 563, Aprobada el 15 de Noviembre del 2005 Publicada en La Gaceta No. 229 del 25 de Noviembre del 2005 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE REFORMA A LA LEY No. 551 LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPOSITOS Artículo 1.- Se reforman los artículos 18, 36, 37 y 65 de la Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 168 del 30 de agosto de 2005, los que se leerán así: Atribuciones del Consejo Directivo. Arto. 18.- Son atribuciones del Consejo Directivo: 1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el que se calculará la prima que deben pagar cada una de las instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos durante dicho ejercicio. Dicha primase calculará en base a un porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo Directivo adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al 0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución, determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de dicha Superintendencia. 2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del FOGADE. 3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de restitución y determinar la forma en que serán utilizados los recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente Ley. 4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos. 5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de Activos. 6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de liquidación forzosa. 7. Emitir normas generales para la administración y conservación de los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación forzosa. 8. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del Presidente del FOGADE que le han sido encomendadas por la presente Ley durante los procesos de intervención. 9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas contemplado en el artículo 44 de la presente Ley. 10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo indicado en los artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso, la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al Presidente del FOGADE. 11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su remuneración. 12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del numeral 13 del artículo siguiente. 13. Dictar su Reglamento Interno Operativo. 14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de esta Ley. 15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE. 16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u otras leyes. Representación del Banco Intervenido. Duración de la Intervención. Arto. 36.- Corresponderá al Presidente del FOGADE la representación legal de la entidad intervenida, y como tal asumirá por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha entidad. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por ministerio de ley, sustituye a la Junta General de Accionistas, a la Junta Directiva y a los demás órganos e instancias administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está plenamente facultado para ejercitar los derechos y funciones establecidos en la presente Ley, la Ley General de Bancos y aquellas que le son propias conforme a la Ley común. El FOGADE deberá, realizar las actividades indicadas en los artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la flecha de la correspondiente resolución de intervención. El interventor, dentro del plazo señalado, podrá acordar la reducción de personal y demás gastos de la entidad intervenida. Igualmente, disponer de cualquier clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses del público. Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por cuenta de la entidad intervenida. Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias. Arto. 37.- Los activos de las Entidades Financieras intervenidas no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, no se tramitará durante el período de intervención ninguna ejecución de sentencia en contra de los activos de la misma. Cualquier embargo, secuestro o retención, bien sea preventivo o por ejecución de sentencia, así como cualquier anotación preventiva que afecte los activos de una entidad intervenida, antes, durante o después del período de intervención, quedarán suspensos en sus efectos conforme a la ley hasta que finalice el proceso de intervención. Así mismo, las entidades financieras intervenidas estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de restitución de depósitos, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones. Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias. Arto. 65.- Los activos de las Entidades Financieras en Liquidación Forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, los jueces no podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una entidad financiera en liquidación, ni continuar tramitando las causas pendientes al momento de la declaratoria de liquidación forzosa. Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos de una entidad en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a partir de la declaratoria de liquidación forzosa. Asimismo, las entidades financieras en liquidación estarán exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen como parte del proceso de liquidación, así como de cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones. Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo será nulo absolutamente. Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.  MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer Presidente de la República de Nicaragua. -