Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bancario
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No.
551
LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPOSITOS
LEY No. 563, Aprobada el 15
de Noviembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 229 del 25 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 551
LEY DEL SISTEMA DE GARANTIA DE DEPOSITOS
Artículo 1.- Se reforman los artículos 18, 36, 37 y 65 de la
Ley No. 551, Ley del Sistema de Garantía de Depósitos, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 168 del 30 de agosto de 2005, los
que se leerán así:
Atribuciones del Consejo Directivo.
Arto. 18.- Son atribuciones del Consejo Directivo:
1. Fijar al comienzo de cada año calendario, el porcentaje sobre el
que se calculará la prima que deben pagar cada una de las
instituciones financieras al Sistema de Garantía de Depósitos
durante dicho ejercicio. Dicha primase calculará en base a un
porcentaje fijo del 0.25 por ciento. El Consejo Directivo
adicionará a esta prima, un diferencial dentro del rango del 0 al
0.10 por ciento, de acuerdo al nivel de riesgo de cada institución,
determinado por la Superintendencia de Bancos conforme a las normas
que sobre esta materia dicte el Consejo Directivo de dicha
Superintendencia.
2. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos del
FOGADE.
3. Elegir la alternativa a ejecutar dentro del procedimiento de
restitución y determinar la forma en que serán utilizados los
recursos del FOGADE conforme a lo establecido en la presente
Ley.
4. Nombrar y remover, conforme a las causales establecidas en la
presente Ley, al Director de la Unidad de Gestión y Liquidación de
Activos.
5. Fijar la remuneración del Director de la Unidad de Gestión y
Liquidación de Activos.
6. Aprobar los procedimientos para la venta de los bienes de las
instituciones financieras miembros del Sistema de Garantía de
Depósitos en estado de liquidación forzosa.
7. Emitir normas generales para la administración y conservación de
los activos de las instituciones financieras miembros del Sistema
de Garantía de Depósitos en estado de intervención y de liquidación
forzosa.
8. Fiscalizar las funciones y responsabilidades del Presidente del
FOGADE que le han sido encomendadas por la presente Ley durante los
procesos de intervención.
9. Establecer las reglas del sistema especial de subastas
contemplado en el artículo 44 de la presente Ley.
10. Autorizar al Presidente del FOGADE la contratación de personas
o empresas especializadas, nicaragüenses o extranjeras, como apoyo
para la ejecución en el proceso de intervención, conforme a lo
indicado en los artículos 39 y 40 de la presente Ley. En todo caso,
la representación legal de la entidad intervenida corresponderá al
Presidente del FOGADE.
11. Nombrar al Secretario del Consejo Directivo y fijar su
remuneración.
12. Escoger la firma de auditores externos para los fines del
numeral 13 del artículo siguiente.
13. Dictar su Reglamento Interno Operativo.
14. Aprobar el monto y la forma de endeudamiento del FOGADE
conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de esta
Ley.
15. Autorizar la adquisición de bienes de uso del FOGADE.
16. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuya esta Ley u
otras leyes.
Representación del Banco Intervenido. Duración de la
Intervención.
Arto. 36.- Corresponderá al Presidente del FOGADE la
representación legal de la entidad intervenida, y como tal asumirá
por sí la total dirección y administración de los negocios de dicha
entidad. En virtud de lo anterior, el Presidente del FOGADE, por
ministerio de ley, sustituye a la Junta General de Accionistas, a
la Junta Directiva y a los demás órganos e instancias
administrativas de la entidad intervenida, y en tal sentido está
plenamente facultado para ejercitar los derechos y funciones
establecidos en la presente Ley, la Ley General de Bancos y
aquellas que le son propias conforme a la Ley común.
El FOGADE deberá, realizar las actividades indicadas en los
artículos 38, 39, 40 y 41 de la presente Ley, dentro de un plazo no
mayor de treinta (30) días, contados a partir de la flecha de la
correspondiente resolución de intervención. El interventor, dentro
del plazo señalado, podrá acordar la reducción de personal y demás
gastos de la entidad intervenida. Igualmente, disponer de cualquier
clase de activos de la misma con el fin de resguardar los intereses
del público.
Los gastos que se causen con motivo de la intervención correrán por
cuenta de la entidad intervenida.
Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias.
Arto. 37.- Los activos de las Entidades Financieras
intervenidas no están sujetos a embargos, secuestros ni retenciones
o restricciones de ningún tipo. De igual manera, no se tramitará
durante el período de intervención ninguna ejecución de sentencia
en contra de los activos de la misma.
Cualquier embargo, secuestro o retención, bien sea preventivo o por
ejecución de sentencia, así como cualquier anotación preventiva que
afecte los activos de una entidad intervenida, antes, durante o
después del período de intervención, quedarán suspensos en sus
efectos conforme a la ley hasta que finalice el proceso de
intervención.
Así mismo, las entidades financieras intervenidas estarán exentas
del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen
como parte del proceso de restitución de depósitos, así como de
cualquier impuesto fiscal o municipal que graven dichas
operaciones.
Inembargabilidad de Activos. Exenciones Tributarias.
Arto. 65.- Los activos de las Entidades Financieras en
Liquidación Forzosa no están sujetos a embargos, secuestros ni
retenciones o restricciones de ningún tipo. De igual manera, los
jueces no podrán tramitar demandas por obligaciones a cargo de una
entidad financiera en liquidación, ni continuar tramitando las
causas pendientes al momento de la declaratoria de liquidación
forzosa.
Cualquier embargo, secuestro o retención recaído sobre los activos
de una entidad en liquidación forzosa, quedará sin efecto alguno a
partir de la declaratoria de liquidación forzosa.
Asimismo, las entidades financieras en liquidación estarán exentas
del pago del Impuesto sobre la Renta, sobre los bienes que enajenen
como parte del proceso de liquidación, así como de cualquier
impuesto fiscal o municipal que graven dichas operaciones.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en este artículo
será nulo absolutamente.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil
cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer Presidente de la República de
Nicaragua.
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