Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No.
550
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL RÉGIMEN
PRESUPUESTARIO
LEY No. 565, Aprobada el 17
de Noviembre del 2005
Publicado en La Gaceta No. 226 del
22 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 550
LEY DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA Y DEL REGIMEN
PRESUPUESTARIO
Artículo 1.- Refórmese el Artículo 28 de la Ley, el cual se
leerá así:
Arto. 28.- Objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de la
República. El objeto de la Ley Anual de Presupuesto General de
la República es regular los ingresos y egresos ordinarios y
extraordinarios de la administración pública. En consecuencia
versará sobre aspectos relativos a la materia presupuestaria. La
Ley Anual de Presupuesto no puede crear, modificar o derogar
tributos. Todo en estricto apego a lo establecido en el artículo
112 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
Artículo 2.- Refórmese el Artículo 38 de la Ley, el cual se
leerá así:
Arto. 38.- Modificaciones al Proyecto de Ley. Al tenor del
artículo 112 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la Asamblea Nacional, al aprobar el Proyecto de Ley
Anual de Presupuesto General de la República, no podrá introducir
aumentos al total de egresos, sin señalar la fuente de ingresos
suficientes para atender esos aumentos.
La nueva fuente de ingresos que se pretenda incorporar durante el
proceso de discusión y aprobación de la Ley anual del Presupuesto
General de la República, deberá observar los resultados del
dictamen emitido por un Comité Técnico integrado por el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y la Comisión de Asuntos Económicos,
Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional, al que se le
solicitará pronunciarse sobre esta materia en el plazo de 10 días
contados a partir de la solicitud hecha por la Comisión de Asuntos
Económicos, Finanzas y Presupuesto de la Asamblea Nacional.
Artículo 3.- Refórmese el Artículo 51 de la Ley, el que se
leerá así:
Arto. 51. Modificaciones a la Ley Anual de Presupuesto General
de la República. La Ley Anual de Presupuesto General de la
República podrá ser modificada durante su ejecución; con el
objetivo de ajustar las proyecciones de ingresos a los límites de
egresos en atención a las necesidades y disponibilidades de
recursos. Esto de conformidad a lo establecido en los artículos
112, 113 y 114 de la Constitución Política de la República.
Todo Proyecto de Ley de Modificación a la Ley Anual de Presupuesto
General de la República será elaborado por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y las normativas vigentes sobre la materia. El
Proyecto de Ley de modificación será presentado por el Presidente
de la República a la Asamblea Nacional para su consideración,
análisis, discusión y aprobación. La Asamblea Nacional deberá dar
el trámite de ley a este proyecto de modificación al presupuesto,
de acuerdo al numeral 1 del artículo 138 de la Constitución
Política de la República, en un plazo máximo de sesenta días
contados a partir de su recepción en la Primera Secretaría de la
Asamblea Nacional. Una vez recibido el proyecto de ley de
modificación se procederá a su incorporación en la agenda
parlamentaria en la reunión inmediata posterior de la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional.
Artículo 4.- Adiciónese un párrafo final al artículo 188 de
la ley, el que se leerá así:
Estructura de la Ley Anual de Presupuesto General de la
República. La estructura de la Ley Anual de Presupuesto General
de la República que se establece en el Artículo 34 de la presente
Ley será efectiva a partir de la formulación presupuestaria del año
2008. Transitoriamente, la estructura del Presupuesto General de la
República se regirá por la clasificación económica de Ingresos y
Gastos del Balance Presupuestario que aprobó la Asamblea Nacional
en el Presupuesto General de la República del año 2005.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos
mil cinco. RENE NUÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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