Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE
GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES
LEY N°. 901, Aprobada el 2 de Junio de 2015
Publicada en La Gaceta No. 106 del 9 de Junio de 2015
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad a las leyes del sector energético nicaragüense,
el desarrollo y aprovechamiento racional de los recursos
energéticos renovables, ha sido declarado de interés
nacional.
II
Que atendiendo lo anterior, el Estado de Nicaragua, ha puesto a la
disposición de inversionistas nacionales y extranjeros una serie de
beneficios e incentivos fiscales que a partir del año dos mil
siete, han permitido el cambio y la diversificación de la matriz de
generación de energía eléctrica de Nicaragua.
III
Que el plazo para acogerse a los beneficios e incentivos fiscales
en este ámbito está por expirar, por lo cual, el Gobierno ha
decidido extender el plazo hasta el primero de enero del año dos
mil dieciocho, con el fin de seguir incentivando las inversiones en
energía renovable en nuestro país.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 901
LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 532, LEY PARA LA PROMOCIÓN DE
GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES
Artículo primero: Reforma
Refórmese el artículo 8 de la Ley No. 532, Ley para la
Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de abril de
2005, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 175 del 13 de septiembre de 2012, el que se
leerá así:
Artículo 8
Los inversionistas interesados en promover el desarrollo de nuevos
proyectos de generación eléctrica con fuentes renovables o que
realicen ampliaciones a la capacidad de generación con fuentes
renovables, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la
presente Ley, por un periodo que finalizará el primero de enero del
año dos mil dieciocho.
Artículo segundo: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los dos días del mes de
junio del año dos mil quince. Lic. Iris Montenegro Blandón,
Presidenta por la ley Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de junio del año dos mil quince. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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