Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524,
LEY GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
LEY No. 616, Aprobada el 20 de Marzo del 2007
Publicada en La Gaceta No. 84 del 07 de Mayo del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED
Que
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 524, LEY GENERAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 17, 20, 22, 23 y
25 del Capítulo IV, TRANSPORTE DE CARGA, de la Ley No. 524,
Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán
así:
Arto. 17.- El Transporte de carga se clasifica en:
a) Carga General:
2.- Carga Liviana: Se refiere al traslado de carga en
vehículos cuya capacidad de transportación sea menor a 8
toneladas.
3.- Carga Pesada: Se refiere al traslado de carga en
vehículos cuya capacidad de transportación sea igual o mayor a ocho
toneladas.
4.- Multimodal: Consiste en el traslado de cualquier tipo de
bienes que por su naturaleza o presentación física requiera de
varios tipos de transporte.
Las empresas extranjeras de transporte internacional multimodal,
estarán obligadas a contratar con los transportistas nicaragüenses
los servicios de transportes para la movilización de su carga con
tracto - camiones pertenecientes a empresas nacionales, teniendo
presente el principio de reciprocidad y lo establecido por el
Sistema de Integración Centroamericana.
5.- Carga Especializada: Se refiere al traslado de
materiales químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas,
peligrosas, objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores,
automóviles sin rodar en vehículos con remolque o semiremolque y
otros.
6.- Carga Especial: Son los objetos voluminosos o sobre
dimensionados; de gran peso, grúas industriales o de construcción,
carga indivisible, que sobre pasen las medidas o los pesos
establecidos u otro que requiera una técnica especial para su
transporte. Este tipo de carga, para su transporte necesitará de un
permiso especial, expedido por el Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
En los casos de los vehículos automotores que trasladen materiales
químicos, inflamables o explosivos, sustancias tóxicas, peligrosas,
objetos voluminosos o de gran peso, fondos y valores, deberán
disponer de una autorización especial y estar debidamente
identificados de forma visual. Por razones de Salud Pública, en
ningún caso estos vehículos automotores podrán transportar
alimentos al vacío o empacados, sea para consumo humano o animal,
ni semovientes, caso contrario se procederá a la suspensión del
permiso por un período de seis meses más una multa de veinticinco
salarios mínimos promedios, sin perjuicio de la responsabilidades
penales y civiles a que dieren lugar.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá realizar las
coordinaciones interinstitucionales necesarias con la Policía
Nacional par la eficacia de la suspensión temporal del
permiso.
Los transportistas deberán solicitar al expedidor de la carga un
documento con el cual ampare el tipo de carga que transporta y su
entrega para ser transportada. El expedidor tendrá la obligación de
declarar con exactitud la clase de carga que se transportará,
especificando su cantidad, peso, naturaleza, origen, destino, y
todos aquellos datos que faciliten la identificación de la carga,
sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de
esto.
Arto. 20.- Vehículos para el Transporte de Carga
El servicio de carga solo operará con vehículos automotores que
cumplan con las normas técnicas, cuyas características y
especificaciones técnicas que hayan sido establecidas en el
Reglamento de la presente Ley.
El traslado de carga especial que sobrepase los parámetros de pesos
y dimensiones previamente establecidos, requerirá de un permiso
especial y de un seguro de responsabilidad civil y daños a
terceros, este seguro se adquirirá en los puestos fronterizos
nicaragüense en caso de no tenerlo.
En todos los casos los vehículos automotores destinados para el
transporte de carga deberán cumplir con los establecido en el
Certificado de Pesos y Dimensiones, el que deberá de ajustarse a
los estándares regionales, éste deberá de ser tramitado ante la
autoridad correspondiente y será entregado exclusivamente al
propietario del vehículo automotor; cuando la persona que retire el
Certificado no sea el propietario, éste deberá presentar un Poder
Especial que lo faculte especialmente para tal efecto. Para la
obtención del Certificado de Pesos y Dimensiones, los propietarios
deberán de presentar a las autoridades del Ministerio de Transporte
e Infraestructura la respectiva Constancia de pesaje del vehículo
vacío. En el caso de la obtención de la Licencia de Circulación los
propietarios deberán de presentar a las autoridades de tránsito el
respectivo Certificado de Pesos y Dimensiones.
Arto. 22.- Registro de Personas Dedicadas al Transporte de
Carga
Las personas naturales o jurídicas que utilicen vehículos
automotores propios para el transporte de carga o de carga
especializada, deberán registrarse como tales ante el Ministerio de
Transporte e Infraestructura, y bajo ninguna circunstancia podrán
ofertar servicio de transporte a terceros, salvo en casos de
emergencia, previa autorización del Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
Arto. 23.- Transporte de Carga de las Empresas
Navieras
Las empresas navieras que tengan representación legal y operen en
el país y cuyo capital sea mayoritariamente nicaragüense, sus
agentes o representantes legales, podrán utilizar tracto - camiones
de su propiedad, de sus socios y de cualquier otro prestatario
nacional, para halar el equipo de carga pesada a nivel nacional.
Las empresas navieras extranjeras debidamente inscritas en el
Registro Público Mercantil y radicadas en el país, o representadas
a través de un agente naviero autorizado por la Dirección General
de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte e
Infraestructura, para halar el equipo de carga pesada, podrán
utilizar camiones de sus agentes o representantes legales
nicaragüenses o de cualquier otro prestatario nacional.
Los transportistas cuya nacionalidad pertenezca a los Estados que
formen parte del Sistema de Integración Económica de
Centroamericana (SIECA) y su giro comercial sea el transporte de
carga, podrán ejercer su actividad sin mayores requisitos que los
establecidos por la presente ley y su Reglamento, teniendo como
regla general el principio de la reciprocidad; quedan excluidas
aquellas personas que por su origen no pertenecen a los países de
los integrantes del SIECA
El traslado de carga local solamente lo podrán realizar los
transportistas nacionales, reservándose el Estado de Nicaragua y
sus autoridades el derecho, autorizar a los propietarios de
vehículos automotores provenientes de los países suscritores del
SIECA, siempre y cuando en sus países de origen se aplique el
principio de reciprocidad a los nacionales.
Las cargas de exportación a países fuera del área centroamericana y
su traslado hacia los puertos transitorios, la carga local y su
tránsito nacional serán realizadas por transportistas nacionales,
conservando el principio de reciprocidad y lo establecido por el
Sistema de Integración Económica Centroamericana
(SIECA).
Arto. 25.- Requerimiento de Certificado de Pesos y
Dimensiones
Para circular dentro del territorio nacional, los vehículos de
carga requerirán de un Certificado de Pesos y Dimensiones fijado
por el Ministerio de Transporte e Infraestructura, que se expedirá
a nombre del propietario del vehículo, conforme a las
características, requisitos y período de vigencia que se
establezcan en el Reglamento de la presente Ley, el cual deberá
estar en correspondencia con las características estructurales de
la red vial existente.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura deberá ubicar
básculas de forma permanente y fijas en los respectivos puntos
fronterizos donde exista circulación de transporte de carga, así
como estacionarias o fijas en las carreteras del interior del país,
debiendo priorizar aquellos puntos por donde se desplace la carga
con destino local o aquella en tránsito por el territorio nacional
y cuyo destino sea cualquier parte del área centroamericana.
Los furgones con carga deberán descargar la mercancía transportadas
en base a las reglas siguientes:
1.- Los viajes con carga internacional deberán ser descargados en
un término no mayor de 24 horas;
2.-Los viajes con distancia de 150 kilómetros o más dentro del
territorio nacional deberán ser descargados en un término no mayor
de 8 horas; en los casos de los viajes con distancia menor a los
150 kilómetros la carga deberá ser descargada de inmediato.
En los casos en que se contravinieran las reglas establecidas
anteriormente, el transportista de la carga deberá pagar al
Ministerio de Transporte e infraestructura una multa del diez por
ciento al valor de la carga, el propietario del automotor o del
contenedor pagará un diez por ciento en concepto de almacenamiento
al valor pactado por el flete, en ambos casos el dinero será
destinado a los fondos ordinarios del MTI, salvo fuerza mayor o
caso fortuito.
Para evitar la circulación innecesaria de vehículos automotores por
las avenidas y calles de las ciudades del país, las autoridades del
Ministerio de Transporte e Infraestructura en coordinación con los
Gobiernos Municipales y sus autoridades, deberán establecer áreas
destinadas para la circulación de los vehículos automotores
destinados al transporte de carga.
Las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura, en
coordinación con la Dirección General de Servicios Aduaneros y los
Gobiernos Municipales, deberán establecer el corredor para el
recorrido de los vehículos automotores de carga con ruta
internacional, el cual se deberá cumplir, so pena de aplicación de
una multa equivalente a setenta y cinco salarios mínimos promedios,
y que deberá ser pagada por el transportista en las subsiguientes
seis horas. El reglamento de la presente ley establecerá el
procedimiento.
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 41 del CAPITULO VI DE
LA COMPETENCIA, de la Ley No. 524, Ley General de Transporte
Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14
de Abril del 2005, el que se leerá así:
Arto. 41.- Autoridad Administrativa para Otorgar Concesiones y
Permisos
El Ministerio de Transporte e Infraestructura es la autoridad
administrativa encargada de otorgar las concesiones y permisos en
el servicio de transporte público y los Certificados de Pesos y
Dimensiones en las siguientes modalidades:
1. Nivel Internacional;
2. Intermunicipal, que incluye taxis interlocales;
3. Transporte Turístico;
4. Transporte Escolar Intermunicipal; y
5. Transporte de Carga Pesada y/o Especializada, por medio del
Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección General de
Vialidad.
Los vehículos automotores de placa o matrícula extranjera, deberán
adquirir la boleta de pesaje de báscula en la delegación o puesto
fronterizo por donde vaya a ingresar.
Artículo 3.- Se reforman los Artículos 49, 51 y 56 del
CAPITULO VII, DE LAS CONCESIONES de la Ley No. 524, Ley
General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán
así:
Arto. 49.- Período de Validez de las Concesiones
Las Concesiones serán otorgadas por un período de veinte años
prorrogables, serán obtenidas mediante licitación pública conforme
las reglas establecidas en la presente Ley. En los casos de las
personas jurídicas dedicadas al negocio del transporte, en
cualquiera de las modalidades contempladas en la presente ley,
deberán estar inscritas en el Registro Mercantil y sujetas al
principio de reciprocidad y los convenios de integración
centroamericana.
Las empresas extranjeras de carga internacional para poder
instalarse y operar en el país, deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
1.- Que el 51% del total de su capital sea propiedad de personas
nicaragüense o sujetas al principio de reciprocidad y los convenios
de integración centroamericana; y
2.- Que el control efectivo y la dirección o gerencia de la empresa
estén en manos de un nicaragüense.
Arto. 51.- Otorgamiento de Concesión por Medio de Licitación
Pública
El otorgamiento de cualquier tipo de concesión, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley y su Reglamento, deberá ser
ofrecida únicamente por medio de licitación pública. Aquellas que
se otorguen contraviniendo esta disposición quedarán sin valor ni
efecto legal alguno, so pena de responsabilidad penal.
Le corresponde únicamente al Ministerio de Transporte e
Infraestructura o las autoridades municipales, según sea el caso,
hacer la convocatoria pública en donde se establecerán las bases y
las condiciones del concurso. En todos los casos la convocatoria
debe ser publicada por lo menos en tres ocasiones, con un intervalo
de cinco días entre una y otra, en un diario de circulación
nacional.
I.- Se solicitará a los postulantes como mínimo la información
siguiente:
a) Datos generales, como nombre y apellidos, cédula de identidad
ciudadana, nacionalidad, domicilio, número RUC y foto del
solicitante, si se trata de una persona natural, así como la
solvencia del pago de los impuestos respectivos;
b) Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, deberá
presentar la escritura de Constitución y los Estatutos, debidamente
inscritos en el Registro Mercantil correspondiente así como la
solvencia municipal y fiscal pertinente;
En el caso de cooperativas que son personas jurídicas sin fines de
lucro, deberán presentar la Certificación de la autoridad
competente, Estatuto y Reglamento Interno, según el caso;
c) Estado financiero del solicitante;
d) Certificado de antecedentes policiales y judiciales, salvo las
personas jurídicas.
En el caso de las Empresas Cooperativas deberán presentar la
Certificación correspondiente emitida por la autoridad
competente.
II.- La propuesta de oferta como elemento mínimo de la base de
licitación deberá contener:
1) Garantía de la oferta; y
2) Estudio de Factibilidad, que entre otros aspectos deberá de
contener la ruta donde se prestará el servicio, origen y destino,
mapas, estaciones, terminales y estudio técnico.
III.- Los precios bases para la concesión de Ruta serán los
siguientes:
Se establece que las disposiciones anteriores, relativa a los
precios de concesión de ruta, no afectará los derechos adquiridos
por el servicio de trasporte selectivo y colectivo, sobre las
concesiones.
Arto. 56.- Concesión como Garantía
En los casos en que la concesión sea aceptada como garantía por las
instituciones bancarias o financieras, y en el proceso de hacer
efectiva la garantía se declarase desierta la subasta pública
judicial, por resolución del Juez, la concesión deberá de ser
adjudicada en pago al acreedor; en estos casos le corresponderá al
Ministerio de Transporte e Infraestructura o las autoridades
municipales, según sea el caso, reasignar automáticamente los
derechos sobre la misma concesión al nuevo adquirente que el Juez o
la entidad bancaria lo determine, quien deberá cumplir con los
requisitos para ser concesionario e incorporarlo al Registro
Nacional de Concesionarios por la autoridad respectiva.
En ningún caso las transferencias de concesiones, cualquiera que
sea su naturaleza, ocasiona nuevo cobro por el valor de la misma de
parte de las autoridades competentes, salvo que ésta se encuentre
vencida.
Artículo 4.- Reformar los Artículos 62 y 63 del CAPÍTULO
IX, DE LOS CERTIFICADOS DE OPERACIÓN de la Ley No. 524, Ley
General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán
así:
Arto. 62.- Adquisición del Certificado de Pesos y
Dimensiones
Los propietarios de vehículos automotores destinados al transporte
de carga pesada y especializada, deberán adquirir en el Ministerio
de Transporte e Infraestructura el Certificado de Pesos y
Dimensiones, el que deberá ser renovado cada cinco años, debiendo
ser refrendado de forma anual y teniendo en cuenta las capacidades
de la estructura vial del país. Esta materia será regulada-por
medio del Departamento de Pesos y Dimensiones de la Dirección
General de Vialidad, autoridad que será la encargada de otorgar,
renovar, suspender y cancelar el referido
Certificado.
Arto. 63.- Requisitos para Adquirir el Certificado de Pesos y
Dimensiones
Para obtener el Certificado de Operación o el Certificado de Pesos
y Dimensiones, el interesado deberá cumplir con los requisitos
siguientes:
g) Para el trámite y obtención de los Certificado de Pesos y
Dimensiones, se deberá acompañar la solicitud con los requisitos
siguientes:
1.- Fotocopia de la Tarjeta de Circulación;
2.- Original de la boleta de pesaje vacío;
3.- Fotocopia de la Cédula de Identidad del propietario o la cédula
RUC si es una persona jurídica;
4.- Carta de solicitud del trámite;
5.- Original y tres copias de minuta de depósito por el valor del
Certificado de Pesos y Dimensiones;
6.-Requisitos de Ley que demuestren la titularidad del vehículo
automotor;
7.- Solvencia de infracciones;
8.- Constancia del Registro Vehicular de la Policía Nacional;
y
9.- Inspección mecánica de los vehículos automotores efectuada en
los talleres acreditados por la Policía Nacional.
Artículo 5.- Reformar el Artículo 64 del CAPÍTULO X, DE
LAS TASAS POR SERVICIOS Y AUTORIZACIONES de la Ley No. 524, Ley
General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá
así:
Arto. 64.- Aranceles por Servicios, Uso y Destino
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos
Locales cobrarán por servicios prestados las tasas
siguientes:
Los permisos especiales para un solo viaje para el transporte de
carga especializada serán otorgados según lo solicite el
interesado, y se otorgarán previo análisis técnico realizado en
función de resarcir el daño a la vía, el costo de estos permisos
será de un monto mínimo de tres mil córdobas y hasta un máximo de
veinte mil córdobas, dependiendo del volumen sobre dimensionado o
del peso que tenga el producto a transportar. Se exceptúa del pago
de las multas únicamente aquella carga especial, equipo y
maquinaria propiedad del Estado y de interés nacional.
Estos ingresos deberán estar reflejados en el Presupuesto General
de la República o del presupuesto de los Municipios, según sea el
caso.
El pago del arancel en concepto de capacitación por conductor será
de C$ 150.00, el que debe de ser pagado a quien administre el
Centro de Educación Vial y la Organización, Promoción, y Dirección
de la Educación Vial para cubrir los gastos en que este incurre en
la labor de capacitación, sin perjuicio de otros fondos que este
pueda adquirir por medio de transferencias presupuestarias,
donaciones o proyectos, específicos.
Los vehículos automotores de placa o matrícula extranjera, deberán
adquirir la Boleta de Pesaje en la delegación o puesto fronterizo
por donde ingresen al país, caso contrario se rechazará su ingreso
al país.
El 100% de los ingresos provenientes por los servicios establecidos
en el artículo 64, serán destinados para el Ministerio de
Transporte e Infraestructura, quien es la autoridad competente para
el desarrollo técnico y compra de básculas para el Sistema de Pesos
y Dimensiones de la Dirección General de Vialidad y la Dirección
General de Transporte Terrestre.
Artículo 6.- Reformar los Artículos 83, 86 y 88 del
CAPÍTULO XIV, DE LAS SANCIONES de la Ley No. 524, Ley
General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán
así:
Arto. 83.- Facultades Legales para Imponer Amonestaciones,
Multas, Suspensiones o Cancelaciones de Concesiones
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos
Municipales, según sea el caso, tienen las facultades legales
necesarias para imponer amonestaciones, multas, suspensiones, o
cancelar definitivamente las concesiones del servicio del
transporte público y de los Certificados de Pesos y Dimensiones del
transporte terrestre de carga, por las infracciones que cometan las
personas, sean naturales o jurídicas.
Arto. 86.- Sanciones Administrativas
Las sanciones administrativas serán las siguientes:
b) En los casos de reincidencia de una falta leve, se aplicará una
multa de hasta cinco salarios mínimos promedio, en ningún caso esta
podrá ser inferior a un salario mínimo.
c) En los casos de una falta grave, se aplicará una multa de diez
salarios mínimos promedios, en caso de reincidencia, la sanción
corresponderá a la suspensión temporal del Certificado de Operación
o del Certificado de Pesos y Dimensiones de la unidad infractora
por un período de seis meses, para tal efecto el Ministerio de
Transporte e Infraestructura realizará las coordinaciones que
resulten necesarias con la Policía Nacional y cualquier otra
autoridad.
Los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las
faltas, la graduación de las multas y el tiempo de la suspensión de
los certificados de operación, certificados de pesos y dimensiones
o de la concesión, deberán ser graduales y debidamente razonados en
la respectiva Resolución Ministerial.
d) Los casos siguientes serán considerados como faltas muy graves y
se procederá de la forma siguiente:
1.- Cuando exceda en las dimensiones de altura y ancho en 30
centímetros y en longitud de 100 centímetros, la multa será de dos
mil quinientos córdobas, y en los casos en que exceda de 31
centímetros o más en ancho y altura, y ciento un centímetro o más
de longitud, la multa será de cinco mil córdobas. Esta multa será
aplicada siempre y cuando no se cuente con el permiso para el
traslado de carga especial;
2.- Por alteración del Certificado de Pesos y Dimensiones: cinco
mil córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad penal por
falsificación o alteración de documentos públicos;
3.- Por transportar carga en el territorio nacional con vehículos
automotores con matrícula o placa extranjera, se aplicará una multa
de setenta y cinco salarios mínimos promedio; y
4.- Por evadir la verificación de pesos y dimensiones se aplicará
una multa de cien salarios mínimos promedio, la que será
incrementada por cada reincidencia en un veinte por ciento.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura realizará las
coordinaciones que resulten necesarias con la Policía Nacional y
cualquier otra autoridad.
Arto. 88.- Retención de Vehículos y Aplicación de Multa por
Exceso de Carga
Los vehículos automotores que circulen en la Red Vial Nacional con
Pesos y Dimensiones mayores a los autorizados en el Certificado de
Pesos y Dimensiones respectivo, o a la autorización especial, las
autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura o de los
Gobiernos locales, según sea el caso y con el auxilio de la Policía
Nacional, retendrán en la estación de pesaje correspondiente, al
vehículo automotor o el exceso de carga, cuyo manejo, custodia y
preservación será por cuenta del transportista y que será entregada
hasta que el dueño del automotor pague la multa respectiva.
Cuando por primera vez se transite con exceso de carga a lo
autorizado, se aplicará una multa equivalente a veinte dólares de
Norteamérica o su equivalente en moneda de curso legal por cada
tonelada en exceso con relación a cada kilómetro recorrido, es
decir 20 dólares/Tn/Km. corrido. El transportista deberá bajar, a
su costa, la carga en exceso.
En los casos en que los propietarios de los vehículos automotores
que hayan sido multados por más de tres veces se procederá a la
cancelación del Certificado de Pesos y Dimensiones, sin perjuicio
de los recursos administrativos a que diere lugar la ley.
En los casos en que los propietarios de los vehículos automotores
que hayan sido multados por más de tres veces y no hayan solventado
sus obligaciones con la Tesorería General de la República, con el
auxilio policial, procederán a retener los respectivos vehículos
automotores de carga en las estaciones de pesaje hasta que sean
canceladas en un 100% las multas pendientes de pago por parte del
propietario del vehículo automotor.
Todas las multas deberán ser pagadas en ventanilla única a favor de
la Tesorería General de la República, las que serán distribuidas de
la forma siguiente:
1. Gobiernos Locales: 33 por ciento;
2. Fondo de Mantenimiento Vial: 33 por ciento; y
3. Ministerio de Transporte e Infraestructura: 34 por ciento.
Las multas establecidas en la presente ley deberán ser aplicadas
por el operador de turno en la báscula, el que deberá estar
plenamente identificado por el conductor del vehículo automotor,
quien al realizar el control de pesos y dimensiones y detecte
cualquier irregularidad en el peso y dimensiones del vehículo
automotor deberá entregar al conductor - infractor una boleta de
pesaje donde se refleje la siguiente información:
1. Datos Generales del conductor, cédula y licencia de
conducir;
2. Datos Generales del vehículo y de la tarjeta de
circulación;
3. Lugar de ubicación de la báscula, fecha y hora en que se
procede;
4. Los pesos por eje;
5. La infracción cometida y el monto de la multa;
6. Número del Certificado de Pesos y Dimensiones;
7. Firma del conductor y del operador de báscula; y
8. Cualquier otra información que al respecto requiera la
autoridad.
El operador de turno de la báscula deberá retener el Certificado de
Pesos y Dimensiones al conductor del vehículo automotor y remitirlo
a la Dirección General de Vialidad donde será entregado a su
titular una vez que éste haya pagado la multa. La carga excedente
deberá de ser trasegada a otro vehículo en los puestos de Control
de Pesos y Dimensiones del Ministerio de Transporte e
Infraestructura o almacenada en las bodegas de las básculas a
cuenta y riesgo del transportista.
Los operadores de básculas del Ministerio de Transporte e
Infraestructura, al menos deberán haber cursado y aprobado el
tercer año básico de secundaria.
En las básculas de control de Pesos y Dimensiones del Ministerio de
Transporte e Infraestructura, la Policía Nacional deberá asignar,
de forma permanente al menos a dos oficiales de la Institución para
garantizar el ingreso de los vehículos que así lo requieran, el
personal de las básculas, sin perjuicio de cualquier convenio de
colaboración existente entre la Policía Nacional y el MTI.
En los casos de las personas naturales o los representantes legales
de las personas jurídicas, públicas o privadas, que no estuvieren
autorizadas para la prestación del servicio de transporte público
terrestre, sean de carga o carga especializada, en cualquiera de
las modalidades previstas por la presente ley, se les aplicará una
multa de veinticinco mil córdobas, si fueren reincidentes se les
duplicará la multa y se les mandará a prestar 500 horas de servicio
comunitario. Si ya hubiese obtenido previamente un Certificado de
Pesos y Dimensiones y no lo presenta en la respectiva báscula, sea
por pérdida, vencimiento, deterioro u otro motivo, se le aplicará
una multa de cinco mil córdobas. El Ministerio de Transporte e
Infraestructura expedirá los Certificados de Pesos y Dimensiones en
un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas y en días
hábiles.
Artículo 7.- Reformar el Artículo 94 del CAPÍTULO XVIII,
DISPOSICIONES FINALES de la Ley No. 524, Ley General de
Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
72, del 14 de Abril del 2005, el que se leerá así:
Arto. 94.-Importación de Vehículos Automotores Usados
Para contribuir al proceso de modernización del parque vehicular
destinado al transporte terrestre de pasajeros, al inicio de
operaciones se autorizará únicamente el ingreso de vehículos
automotores usados para el transporte de pasajeros con diez años o
menos, se exceptúan de esta disposición los vehículos y remolques
de todo tipo para el transporte de carga, maquinaria y equipo de
construcción y donaciones para fines de entidades de auxilio
humanitario. Se considerará como año de fabricación, aquel en que
el fabricante certifique la refracción total del vehículo.
La importación de todos los vehículos automotores usados que
ingresen al territorio nacional, deberán presentar ante las
autoridades de la Dirección General de Servicios Aduaneros el
certificado de fabricación o refracción del vehículo y tramitarán
el correspondiente Certificado de Emisión de Gases, caso contrario,
los importadores a su costa, deberán reexportar dichos vehículos al
lugar de origen.
La Dirección General de Servicios Aduaneros extenderá un permiso
especial para que el vehículo automotor pueda efectuar la prueba de
Emisión de Gases.
En los casos de la importación de vehículos automotores para el
servicio de transporte selectivo solamente se autorizarán vehículos
de hasta 1600 cc.
Artículo 8.- Transporte de Desechos Metálicos o Sólidos, Vidrios
o Plástico
El transporte de desechos metálicos, vidrios o plásticos deberá
utilizar medios que estén dotados con las características físicas -
estructurales establecidas de acuerdo a las circunstancias y reglas
dispuestas en las normativas técnicas correspondientes que para tal
efecto establezca el Ministerio de Transporte e
Infraestructura.
Artículo 9.- Transitorio
Los vehículos automotores que hayan ingresado al recinto de aduana
antes del 31 de Enero del dos mil siete, que tengan doce años o
menos de fabricación y que no tengan timón derecho, podrán ser
desaduanados dentro del plazo de noventa días calendario, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.
Artículo 10.- Reglamentación
De conformidad a la facultad establecida en el Artículo 150,
numeral 10, de la Constitución Política, la presente Ley será
reglamentada por el Presidente de la República en el plazo de
sesenta días.
Artículo 11.- Derogación
Derogasen los Artículos 14, 15, 17, 18, 19, 25, 28, 41, 42, 48, 71,
72, 78, 96, 101, 105, 115, 119, 120, 124, 125, 128, 129, 134, 139,
171, 187, 189, 190, 191, 192 y 225 contenidos en el DECRETO
EJECUTIVO No. 42-2005, REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE TRANSPORTE
TERRESTRE, publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 113, del 13
de Junio del 2005.
Artículo 12.- Publicación y Vigencia
La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación
social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil siete.
ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de abril del año dos mil siete.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de
Nicaragua.
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