Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 467,
LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO
LEY No. 531, Aprobada el 13 de Abril del 2005
Publicada en La Gaceta No.101 del 26 de Mayo del 2005
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 467, LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR
HIDROELÉCTRICO
Artículo 1.- Se reforma el artículo 6, de la Ley No. 467,
Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 169 del 5 de Septiembre de 2003, el que
se leerá así:
Arto. 6.- Se autoriza al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio (MIFIC) o a la autoridad competente, según la Ley, a
otorgar Permisos de Aprovechamiento de Agua a personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas para la generación de energía
hidráulica de más de un megavatio hasta un máximo de treinta
megavatios, en una Cuenca específica y previa consulta con los
municipios afectados. En el caso de Permisos de Aprovechamiento de
Agua ubicados en las Regiones Autónomas, el MIFIC o la autoridad
competente, deberá de solicitar la autorización del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Las plantas de menos de un megavatio no necesitan permiso, todo de
conformidad a la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica.
El Permiso de Aprovechamiento de Agua es independiente de la
Licencia de Generación Eléctrica que otorga la Intendencia de
Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos su
procedimiento, plazos y requisitos son los establecidos en la Ley
No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, su Reglamento y Normativas
que al efecto dicte la Superintendencia de Servicios
Públicos.
Los beneficiarios de licencias y concesiones deberán dar
cumplimiento a las disposiciones que establezca la Ley de Aguas una
vez que la misma entre en vigencia.
La concesión de Uso de Agua para Generación Hidroeléctrica, de las
Cuencas Asturias, Apanás y Río Viejo son de uso y explotación
exclusiva del Estado para la generación hidroeléctrica.
Artículo 2.- Refórmese el artículo 12 del Capítulo IV, De
las Autoridades de Administración o Aplicación, y se agregan cuatro
nuevos párrafos que se leerá así:
Arto. 12.- Los incentivos y beneficios fiscales
establecidos en el artículo 4 de esta Ley serán administrados por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la certificación de
la Intendencia de Energía de la Superintendencia de Servicios
Públicos.
La energía producida por empresas que se acogen a los incentivos
otorgados por la presente Ley y no tengan contratos con el
Distribuidor u otros agentes, deberán vender esta energía en el
mercado de ocasión interno de acuerdo a sus precios promedios
diarios, manteniéndose dentro de una banda de precios no menor de
5.5 centavos de dólar por Kwh ni mayor de 6.5 centavos de dólar por
Kwh.
La Intendencia de Energía de la Superintendencia de los Servicios
Públicos establecerá los procedimientos para otorgar los permisos
de exportación de energía cuando esté satisfecha la demanda
interna, los permisos de exportación deberán distribuir de manera
proporcional entre todos los Proyectos de Generación de Energía con
Fuentes Renovables (PGEFR), la capacidad de exportar.
La Intendencia de Energía de la Superintendencia de Servicios
Públicos, establecerá el procedimiento para actualizar esta banda
de precios debidamente justificada por los índices económicos
nacionales e internacionales, considerando las políticas dictadas
en este campo por la Comisión Nacional de Energía.
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Servicios Públicos
autorizará las resoluciones de actualización.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional,
sin perjuicio de su publicación futura en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de abril del año dos mil cinco.
RENE NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARIA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional
Por no haber promulgado ni mandado a publicar el Presidente de la
República la presente Ley No. 531, Ley de Reforma a la Ley No. 467,
Ley de Promoción al Sub-Sector Hidroeléctrico, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución Política, en mi
carácter de Presidente de la Asamblea Nacional, mando a publicarla.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de mayo del año dos mil cinco. RENE
NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
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