Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS
PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA
LEY No.
850, Aprobada el 27 de Noviembre del 2013
Publicada en La Gaceta No. 237 del 13 de Diciembre del 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA
NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY No.
850
LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 466, LEY DE TRANSFERENCIAS
PRESUPUESTARIAS A LOS MUNICIPIOS DE NICARAGUA
Artículo Primero: Reformas
Se reforman los artículos 7, 9, 12, 13 y 19 de la Ley
No. 466, Ley de Transferencias Presupuestaria a los
Municipios de Nicaragua, los que se leerán así:
Art. 7. Determinación de la Transferencia Municipal
Anual
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá incorporar
anualmente en el Proyecto del Presupuesto General de la República a
presentarse a la Asamblea Nacional, la partida correspondiente a la
Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en los artículos
5 y 6 de la presente Ley.
Asimismo deberá incorporar al Proyecto de Presupuesto General de la
República, las partidas presupuestarias que le corresponden a cada
uno de los municipios del país con el objetivo de que los
resultados sean conocidos por los interesados antes de la
aprobación por parte de la Asamblea Nacional de la Ley Anual del
Presupuesto General de la República.
Art. 9. Modificaciones Presupuestarias.
En caso de realizarse modificaciones a la Ley Anual del Presupuesto
General de la República que contengan modificaciones de los
ingresos tributarios, se deberán hacer los ajustes necesarios, para
mantener el porcentaje del Presupuesto General de la República a
favor de las municipalidades de acuerdo a lo establecido en el
artículo 5 en la presente Ley.
La distribución de la transferencia por modificación presupuestaria
se deberá efectuar a los municipios según lo indicado en el
artículo 12 y 13 de la presente ley.
Art. 12. Uso de las Transferencias
Los recursos provenientes del porcentaje del ingreso tributario de
la Ley Anual del Presupuesto General de la República deberán ser
utilizados preferentemente en el cumplimiento de las competencias
municipales establecidas en el artículo 7 de la Ley de Municipios,
y serán distribuidos en gastos corrientes y gastos de inversión.
Los porcentajes que se les asignarán anualmente a los municipios
para gastos corrientes y para gastos de inversión serán definidos
por la Comisión de Transferencias.
Las transferencias a los municipios, en concepto de gasto corriente
municipal, podrán ser usadas para financiar los egresos del
ejercicio presupuestario de la municipalidad para la operación y
mantenimiento de su patrimonio y de los servicios bajo su
competencia. Comprende los egresos de personal, servicios,
materiales y productos, transferencias corrientes, amortización de
deudas, pago de intereses y otros egresos corrientes, de
conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
Las trasferencias a los municipios, en concepto de inversiones
pueden ser usadas para financiar la ejecución de proyectos de
infraestructura física, social y del medio ambiente, adquirir
bienes de capital de uso público y financiar gastos de
rehabilitación de las obras públicas que prolonguen su vida útil;
asimismo, se podrá financiar la realización de estudios y
formulación de proyectos, formación de recursos humanos, proyectos
de fortalecimiento institucional municipal, desarrollo económico,
medio ambiental y de planificación municipal.
Los gobiernos municipales, asignarán anualmente de las
transferencias de inversión los porcentajes mínimos para los
siguientes sectores priorizados: Salud 5%, Educación 5%, Medio
Ambiente 5%, Agua y Saneamiento 7.5%.
Las transferencias a los municipios no podrán ser utilizadas para
inversiones financieras.
Los municipios categorías D, E, F, G y H podrán utilizar la
asignación destinada a gastos corrientes para complementar salarios
del personal electo en la forma y cuantía que la Ley de Régimen
Presupuestario Municipal y su reforma establecen.
Art. 13. Asignación de las transferencias.
La asignación de las transferencias municipales será determinada
por la Comisión de Transferencias, para lo cual considerará los
criterios que a continuación se definen, asignando cada año un peso
porcentual específico.
Los incrementos que resulten de las transferencias municipales en
relación a cada año, serán distribuidos por la Comisión de
Transferencias en base al criterio de población.
a) Criterios:
a.2.1 Equidad Fiscal: Este criterio contribuye a la reducción de
los desequilibrios fiscales entre los municipios (brecha
horizontal), al redistribuir recursos favoreciendo a los de menor
capacidad de ingresos, respondiendo directamente a lo establecido
en el artículo 177 de la Constitución Política.
Este criterio toma en consideración la población de cada uno de los
municipios de conformidad con los datos suministrados por el
Instituto Nacional de Información para el Desarrollo (INIDE) y el
ingreso tributario potencial de cada municipio.
a. 2.2 Eficiencia en la recaudación del IBI: Con este criterio se
incentiva el esfuerzo de la recaudación del Impuesto de Bienes
Inmuebles (IBI) de las municipalidades con relación a su potencial
de ingresos por concepto del IBI.
En el caso de los municipios de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica el criterio de eficiencia en la recaudación se calculará
sobre la base de la totalidad de tributos municipales.
a. 2.3 Población: Con este criterio se transfiere un monto per
cápita a los municipios de acuerdo a la población de cada uno de
ellos para contribuir a una oferta mínima de servicios
municipales.
El monto de transferencia del criterio población para cada
municipio resulta del producto del índice de participación de la
población municipal, respecto a la población total de los
municipios incluidos.
a. 2.4 Ejecución de Transferencia: Este criterio está orientado a
incentivar la eficiencia del gasto en la ejecución de las
transferencias recibidas por las municipalidades. Es decir, está
dirigido a incentivar el cumplimiento del nivel de ejecución de la
Transferencia Municipal por parte de cada uno de los
municipios.
Se calcula aplicando el porcentaje asignado a este criterio por el
monto de transferencia total a municipalidades, del año
correspondiente.
El monto asignado a este criterio se le aplicará el Índice de
participación de cada municipio por ejecución efectiva de las
transferencias recibidas.
Artículo 19. Funciones de la Comisión de
Transferencias
Corresponde a la Comisión de Transferencias las siguientes
funciones:
a) Garantizar en la Ley Anual del Presupuesto General de la
República la incorporación de la partida presupuestaria
Transferencia Municipal, conforme a lo establecido en la presente
Ley;
b) Realizar anualmente la asignación de las transferencias
municipales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 12 y 13
de la presente ley.
c) Conocer el monto de las transferencias realizadas a cada
municipio en los períodos establecidos de acuerdo al artículo 8 de
la presente Ley;
d) Conocer y aprobar el diseño metodológico y los instrumentos
técnicos para la realización de estudios referidos al Sistema de
Transferencias;
e) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones pertinentes a
los estudios técnicos referidos a la aplicación, criterios de
distribución y ponderaciones, fórmula de distribución e impacto del
Sistema de Transferencias en los objetivos de la presente
Ley;
f) Conocer, analizar y realizar las recomendaciones sobre los
estudios técnicos de base para la definición de los criterios y
fórmula de distribución que deben realizarse cada dos años a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley;
g) Conocer de los recursos interpuestos por los municipios ante el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
h) Realizar otras diligencias propias a la naturaleza de sus
funciones, para garantizar el cumplimiento de la presente
Ley.
Artículo Segundo: Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los veintisiete días del
mes de noviembre del año dos mil trece. Ing. René Núñez
Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Diciembre del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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