Ley De Reforma A La Ley No. 453, Ley De Equidad Fiscal Y Sus Reformas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS LEY No. 780, Aprobada el 8 de Febrero del 2012 Publicada en la Gaceta No. 27 del 10 de Febrero de 2012 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, LA ASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO I Que es imperativo continuar alcanzando acuerdos entre trabajadores y empresarios tendientes a fortalecer las condiciones de un acuerdo de nación que promueva la estabilidad familiar y social. II Que mientras se alcanza un consenso con los trabajadores y sectores productivos en el marco de la Concertación Tributaria, el Gobierno tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad alimentaria procurando la estabilidad de precios de los productos de primera necesidad de la población. POR TANTO En uso de sus facultades Ha ordenado la siguiente: LEY DE REFORMA ALA LEY No. 453, LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS Artículo Primero: Se reforma el literal b) del artículo 110 de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, reformado por el Artículo Décimo de la Ley No. 712, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 21 de diciembre del 2009, el que se leerá así: b) Para las transacciones que excedan de un monto anual de sesenta millones de córdobas, las retenciones serán consideradas como pagos a cuenta del IR anual. En caso que dichas retenciones sean mayores que el IR anual, estas serán consideradas como retenciones definitivas. En el caso particular del arroz y leche cruda, la retención será del uno por ciento (1%). Artículo Segundo: Se modifica a cero por ciento (0%) la alícuota del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) exclusivamente para las bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o con fruta o cacao natural o de origen natural. La modificación afectará a la partida clasificada en la posición arancelaria siguiente: Código Descripción ISC (%) 2202 90 90 30 Bebidas a base de leche, aromatizadas, o con fruta o cacao natural o de origen natural. 0 Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Febrero del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -