Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 453,
LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS
LEY No. 780, Aprobada el 8 de Febrero del 2012
Publicada en la Gaceta No. 27 del 10 de Febrero de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que es imperativo continuar alcanzando acuerdos entre trabajadores
y empresarios tendientes a fortalecer las condiciones de un acuerdo
de nación que promueva la estabilidad familiar y social.
II
Que mientras se alcanza un consenso con los trabajadores y sectores
productivos en el marco de la Concertación Tributaria, el Gobierno
tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad alimentaria
procurando la estabilidad de precios de los productos de primera
necesidad de la población.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA ALA LEY No. 453,
LEY DE EQUIDAD FISCAL Y SUS REFORMAS
Artículo Primero: Se reforma el literal b) del artículo 110
de la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal, reformado por el
Artículo Décimo de la Ley No. 712, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 241 del 21 de diciembre del 2009, el que se leerá
así:
b) Para las transacciones que excedan de un monto anual de sesenta
millones de córdobas, las retenciones serán consideradas como pagos
a cuenta del IR anual. En caso que dichas retenciones sean mayores
que el IR anual, estas serán consideradas como retenciones
definitivas. En el caso particular del arroz y leche cruda, la
retención será del uno por ciento (1%).
Artículo Segundo: Se modifica a cero por ciento (0%) la
alícuota del Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) exclusivamente
para las bebidas no alcohólicas a base de leche, aromatizadas, o
con fruta o cacao natural o de origen natural. La modificación
afectará a la partida clasificada en la posición arancelaria
siguiente:
Código
Descripción
ISC (%)
2202 90 90 30
Bebidas a base de leche,
aromatizadas, o con fruta o cacao
natural o de origen natural.
0
Artículo Tercero: La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los ocho días del mes de
febrero del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la
Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria
de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de Febrero del año dos mil doce. Daniel
Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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