Ley De Reforma A La Ley No. 443, "ley De Exploración Y Explotación De Recursos Geotérmicos"

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Energética Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS LEY N°. 882, Aprobada el 15 de Octubre de 2014 Publicada en La Gaceta No. 192 del 20 de Octubre de 2014 El Presidente de la República de Nicaragua A sus habitantes, Sabed: Que, La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Ha ordenado lo siguiente: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que de conformidad al artículo 100 y 102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Estado garantiza las inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al desarrollo económico - social del país; dentro de esas inversiones se encuentran las relacionadas a los contratos de explotación racional de los recursos naturales que constituyen un patrimonio nacional. II Que los contratos de explotación racional de los recursos naturales del país, permiten al Estado a través de las inversiones privadas, la promoción y facilitación del servicio público básico de la energía, obligación establecida en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. III Que desde el año 2007, el Estado de la República de Nicaragua ha promovido el cambio y diversificación de la matriz energética nacional, incentivando la generación de electricidad a través de la explotación racional de los recursos naturales renovables del país. Dentro de esa estrategia, la generación a base de geotermia se ha convertido en un pilar básico, dado el potencial con que cuenta el país y las ventajas de dicho recurso. Por lo tanto, se hace imprescindible que los inversionistas que promuevan el desarrollo de dichos proyectos, puedan contar con plazos suficientes para desarrollar los mismos, sin diferencias con otras fuentes renovables, como la hídrica, la eólica, la solar y la biomasa. IV Que la participación del Estado de la República de Nicaragua, a través de su empresa estatal de generación, Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), en el desarrollo de proyectos de exploración y explotación de recursos geotérmicos, permitirá incidir directamente en la oferta de energía limpia y barata para acceso al consumidor y usuario final. POR TANTO En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente: LEY N°. 882 LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS Artículo primero: Reformas Refórmense los artículos 2, 6, 27 y 28 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, cuyo texto consolidado fue aprobado por el Decreto A. N. No. 6497 del 7 de julio del 2011 y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre del 2012, los que se leerán así: Artículo 2 Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad con la Constitución Política y demás leyes de la República. El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a la exploración y explotación de los recursos geotérmicos. Las personas naturales o jurídicas podrán realizar con la participación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), investigaciones preliminares para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas (MEM). En las actividades de investigación preliminares, exploración y explotación geotérmicas a desarrollarse en el país, la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá participar en su condición de Empresa Estatal, en toda solicitud que se vincule a la investigación, exploración, explotación y desarrollo de los recursos geotérmicos que se regulan al amparo de la presente Ley, a tales efectos las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que presenten sus solicitudes deberán concertar de previo los correspondientes acuerdos de participación con la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), y consignarlos en sus solicitudes ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM), suscribiendo para ellos, los modelos de cooperación y/o alianza entre la empresa estatal y las empresas interesadas en celebrar contratos mediante negociación directa, al amparo de la presente Ley. La participación de ENEL en las actividades de exploración y explotación de recursos geotérmicos existentes en el país, conlleva a obtener sin costo alguno como mínimo un diez por ciento de la participación accionaria de la Empresa solicitante o cualquier otra forma de participación del capital social, lo que le da derecho a un cargo en la Junta Directiva de la misma, con derecho a voz y voto. Una vez transferida las acciones a favor de ENEL, la participación porcentual de la misma no podrá ser reducida bajo ninguna causa. El Estado, representado por ENEL, no asumirá por ningún motivo riesgo, deuda, garantía, ni responsabilidad de ningún tipo, pues los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los inversionistas, nacionales o extranjeros. El cumplimiento a la presente disposición, será requisito indispensable para el otorgamiento de una nueva concesión y prórroga de esa nueva concesión. Artículo 6 Para efecto de la presente Ley y su Reglamento se adoptarán las siguientes definiciones: 1) Áreas de Recursos Geotérmicos: Cualquier área superficial del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos, susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética, previamente identificadas por la CNE o por personas naturales o jurídicas a través de investigaciones preliminares. 2) Concesionario: Persona natural o jurídica, nacional o extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos geotérmicos. 3) Concesión: Autorización otorgada por el Estado para la exploración y explotación de los recursos geotérmicos. 4) Explotación racional: La que se realice en forma óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la protección del medio ambiente. 5) Energía geotérmica: Cualquier clase de energía que puede ser generada a través del recurso geotérmico. 6) Investigaciones preliminares: Son los estudios y trabajos geocientíficos preliminares realizadas en el suelo y subsuelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea por la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) o por personas naturales o jurídicas con la participación de la empresa estatal. 7) Ley: Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos. 8) Pozos de gradiente: Pozos de pequeño diámetro y poco profundidad que se perforan para conocer la litología y flujo de calor en el suelo. 9) Pozos de reinyección: Pozos profundos perforados en un área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema geotérmico. 10) Puntos de fiscalización: Lugar situado en el área de explotación, en el que se mide la producción neta de energía geotérmica. 11) Recursos geotérmicos: Fluidos de latas y bajas temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se utilizan para generar energía eléctrica. 12) Impuesto: Pago anual a favor del Estado por el derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de los recursos geotérmicos. 13) Reservorio geotérmico: Formación rocosa permeable del subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables. 14) Tasa de extracción del vapor: Tasa óptima de explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la potencia de generación de la planta geo termoeléctrica asegurando la sostenibilidad del reservorio geotérmico. 15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de Mercator. Artículo 27 La concesión de explotación de recursos geotérmicos otorgada bajo la presente Ley tendrá una vigencia de hasta treinta (30) años, a partir de la fecha de la firma del contrato de explotación. Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes de la vigencia de la presente Ley de reforma. Artículo 28 Toda concesión de explotación podrá ser prorrogada por un período igual al inicialmente concedido, siempre y cuando el concesionario introduzca la solicitud de prórroga después de cinco (5) años de iniciada la explotación y/o por lo menos tres (3) años antes de que concluya el vencimiento de la misma. Ésta prórroga será aprobada por el Ministerio de Energía y Minas (MEM), siempre y cuando haya expectativas e indicios científico-técnicos de poder incrementar la capacidad de generación del campo o por aumento en la eficiencia energética que permita una mayor generación. Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes de la vigencia de la presente Ley de reforma. El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimiento a seguir. Artículo segundo: Publicación de texto con reforma incorporada Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, con sus reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Artículo tercero: Reglamentación El Presidente de la República deberá adecuar el Reglamento de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, en base a la presente reforma, en el plazo establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política de la República de Nicaragua. Artículo cuarto: Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de octubre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de Octubre del año dos mil catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. -