Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN
DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
LEY N°. 882, Aprobada el 15 de Octubre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 192 del 20 de Octubre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad al artículo 100 y 102 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, el Estado garantiza las
inversiones nacionales y extranjeras, a fin de que contribuyan al
desarrollo económico - social del país; dentro de esas inversiones
se encuentran las relacionadas a los contratos de explotación
racional de los recursos naturales que constituyen un patrimonio
nacional.
II
Que los contratos de explotación racional de los recursos naturales
del país, permiten al Estado a través de las inversiones privadas,
la promoción y facilitación del servicio público básico de la
energía, obligación establecida en el artículo 105 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
III
Que desde el año 2007, el Estado de la República de Nicaragua ha
promovido el cambio y diversificación de la matriz energética
nacional, incentivando la generación de electricidad a través de la
explotación racional de los recursos naturales renovables del país.
Dentro de esa estrategia, la generación a base de geotermia se ha
convertido en un pilar básico, dado el potencial con que cuenta el
país y las ventajas de dicho recurso. Por lo tanto, se hace
imprescindible que los inversionistas que promuevan el desarrollo
de dichos proyectos, puedan contar con plazos suficientes para
desarrollar los mismos, sin diferencias con otras fuentes
renovables, como la hídrica, la eólica, la solar y la biomasa.
IV
Que la participación del Estado de la República de Nicaragua, a
través de su empresa estatal de generación, Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL), en el desarrollo de proyectos de exploración y
explotación de recursos geotérmicos, permitirá incidir directamente
en la oferta de energía limpia y barata para acceso al consumidor y
usuario final.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 882
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, LEY
DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
Artículo primero: Reformas
Refórmense los artículos 2, 6, 27 y 28 de la Ley No.
443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos,
cuyo texto consolidado fue aprobado por el Decreto A. N.
No. 6497 del 7 de julio del 2011 y publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 174 del 12 de septiembre del
2012, los que se leerán así:
Artículo 2
Los recursos geotérmicos son patrimonio nacional, de conformidad
con la Constitución Política y demás leyes de la República.
El Estado promueve, regula y establece las actividades inherentes a
la exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
Las personas naturales o jurídicas podrán realizar con la
participación de la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL),
investigaciones preliminares para la exploración y explotación de
los recursos geotérmicos, previa autorización del Ministerio de
Energía y Minas (MEM).
En las actividades de investigación preliminares, exploración y
explotación geotérmicas a desarrollarse en el país, la Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL), deberá participar en su
condición de Empresa Estatal, en toda solicitud que se vincule a la
investigación, exploración, explotación y desarrollo de los
recursos geotérmicos que se regulan al amparo de la presente Ley, a
tales efectos las personas naturales o jurídicas, públicas,
privadas o mixtas que presenten sus solicitudes deberán concertar
de previo los correspondientes acuerdos de participación con la
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), y consignarlos en sus
solicitudes ante el Ministerio de Energía y Minas (MEM),
suscribiendo para ellos, los modelos de cooperación y/o alianza
entre la empresa estatal y las empresas interesadas en celebrar
contratos mediante negociación directa, al amparo de la presente
Ley.
La participación de ENEL en las actividades de exploración y
explotación de recursos geotérmicos existentes en el país, conlleva
a obtener sin costo alguno como mínimo un diez por ciento de la
participación accionaria de la Empresa solicitante o cualquier otra
forma de participación del capital social, lo que le da derecho a
un cargo en la Junta Directiva de la misma, con derecho a voz y
voto. Una vez transferida las acciones a favor de ENEL, la
participación porcentual de la misma no podrá ser reducida bajo
ninguna causa.
El Estado, representado por ENEL, no asumirá por ningún motivo
riesgo, deuda, garantía, ni responsabilidad de ningún tipo, pues
los mismos serán asumidos a cuenta y riesgo de los inversionistas,
nacionales o extranjeros.
El cumplimiento a la presente disposición, será requisito
indispensable para el otorgamiento de una nueva concesión y
prórroga de esa nueva concesión.
Artículo 6
Para efecto de la presente Ley y su Reglamento se adoptarán las
siguientes definiciones:
1) Áreas de Recursos Geotérmicos: Cualquier área superficial
del territorio nacional en la que subyacen recursos geotérmicos,
susceptibles de ser explorados y explotados como fuente energética,
previamente identificadas por la CNE o por personas naturales o
jurídicas a través de investigaciones preliminares.
2) Concesionario: Persona natural o jurídica, nacional o
extranjera a quien se le ha otorgado una concesión de recursos
geotérmicos.
3) Concesión: Autorización otorgada por el Estado para la
exploración y explotación de los recursos geotérmicos.
4) Explotación racional: La que se realice en forma
óptima y eficiente procurando la sostenibilidad del recurso y la
protección del medio ambiente.
5) Energía geotérmica: Cualquier clase de energía que
puede ser generada a través del recurso geotérmico.
6) Investigaciones preliminares: Son los estudios y
trabajos geocientíficos preliminares realizadas en el suelo y
subsuelo que no afectan el medio ambiente y permiten identificar y
conocer la existencia de recursos geotérmicos, realizados ya sea
por la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL) o por personas
naturales o jurídicas con la participación de la empresa
estatal.
7) Ley: Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos.
8) Pozos de gradiente: Pozos de pequeño diámetro y poco
profundidad que se perforan para conocer la litología y flujo de
calor en el suelo.
9) Pozos de reinyección: Pozos profundos perforados en un
área de recursos geotérmicos, con el fin de eliminar las aguas de
desechos (separadas del vapor a cabeza-pozo) por contener elementos
contaminantes para el medio ambiente y preservar la presión en el
reservorio al reinyectar las aguas en el mismo sistema
geotérmico.
10) Puntos de fiscalización: Lugar situado en el área de
explotación, en el que se mide la producción neta de energía
geotérmica.
11) Recursos geotérmicos: Fluidos de latas y bajas
temperaturas producidas por el calor natural de la tierra que se
utilizan para generar energía eléctrica.
12) Impuesto: Pago anual a favor del Estado por el
derecho de una concesión de explotación para el aprovechamiento de
los recursos geotérmicos.
13) Reservorio geotérmico: Formación rocosa permeable del
subsuelo, en donde circulan fluidos geotérmicos en contacto con una
fuente de calor y confinada por capas sellos impermeables.
14) Tasa de extracción del vapor: Tasa óptima de
explotación racional de fluido, requerida para satisfacer la
potencia de generación de la planta geo termoeléctrica asegurando
la sostenibilidad del reservorio geotérmico.
15) U.T.M: Proyección Universal Transversal de
Mercator.
Artículo 27
La concesión de explotación de recursos geotérmicos otorgada bajo
la presente Ley tendrá una vigencia de hasta treinta (30) años, a
partir de la fecha de la firma del contrato de explotación.
Esta disposición será también aplicable a las concesiones cuyos
contratos han sido adaptados antes de la vigencia de la presente
Ley de reforma.
Artículo 28
Toda concesión de explotación podrá ser prorrogada por un período
igual al inicialmente concedido, siempre y cuando el concesionario
introduzca la solicitud de prórroga después de cinco (5) años de
iniciada la explotación y/o por lo menos tres (3) años antes de que
concluya el vencimiento de la misma.
Ésta prórroga será aprobada por el Ministerio de Energía y Minas
(MEM), siempre y cuando haya expectativas e indicios
científico-técnicos de poder incrementar la capacidad de generación
del campo o por aumento en la eficiencia energética que permita una
mayor generación. Esta disposición será también aplicable a las
concesiones cuyos contratos han sido adaptados antes de la vigencia
de la presente Ley de reforma.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimiento a
seguir.
Artículo segundo: Publicación de texto con reforma
incorporada
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 443, Ley
de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, con sus
reformas incorporadas sea publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo tercero: Reglamentación
El Presidente de la República deberá adecuar el Reglamento de la
Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, en base a la presente reforma, en el plazo
establecido en el artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo cuarto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de
octubre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de Octubre del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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