Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443,
LEY DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
LEY No. 714, Aprobada el 3 de Diciembre del 2009
Publicado en La Gaceta No. 14 del 21 de Enero de 2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que a partir del año de 1998 se ha venido normando y regulando de
manera gradual el sector de la industria y el sector energético,
aprobándose leyes para tal finalidad que han permitido la
modernización de la legislación que regula y promueve la inversión
nacional y extranjera para el desarrollo del sector eléctrico y los
demás aspectos vinculados al desarrollo de la economía nacional.
II
Que a consecuencia de la necesidad de iniciar el proceso de
transformación de la matriz energética es necesario continuar con
el esfuerzo de modernizar y disponer de una legislación que permita
a la Nación Nicaragüense continuar con el proceso de maximizar el
uso de sus recursos naturales de forma regulada y sostenida que
permita de manera ininterrumpida el crecimiento de la capacidad
energética instalada en el país, priorizando el uso de los recursos
geotérmicos como fuente primaria de energía para disminuir la
dependencia de la energía de origen fósil.
III
Que está demostrada la capacidad y potencial geotérmico con que
cuenta Nicaragua, pero que se necesita de una gestión integrada que
permita definir el régimen jurídico adecuado para el desarrollo de
la industria eléctrica que permita la generación de energía limpia
y sin afectaciones directas al entorno y que permita atraer a los
inversionistas nacionales y extranjeros de forma segura y
transparente en el proceso de explotación de los recursos
geotérmicos como fuente de energía en beneficio de la sociedad
nicaragüense.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 443, LEY DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE RECURSOS GEOTÉRMICOS
Artículo Primero. Se reforman los artículos 15, 16, 17, 18 y
21 de la Ley No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos
Geotérmicos, aprobada el veinticuatro de octubre del año dos mil
dos y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 222 del veintiuno
de noviembre del mismo año, los que se leerán así:
Artículo 15. Facultad para convocar
Se faculta al Ministerio de Energía y Minas, para convocar a
inversionistas nacionales o extranjeros, sean personas naturales o
jurídicas, públicas, privadas o mixtas, para que mediante
negociación directa se les pueda otorgar concesiones para la
exploración y explotación de recursos geotérmicos de conformidad
con la presente Ley. Esta facultad es sin detrimento de las
competencias de fiscalización y control que ejerce la Contraloría
General de la República, a la que se le deberá informar de previo,
del inicio del proceso de negociación directa.
El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, deberá garantizar el
adecuado y racional uso de los recursos geotérmicos otorgados
mediante concesión por negociación directa.
El Instituto Nicaragüense de Energía (INE), de conformidad a lo
dispuesto en su Ley Orgánica, deberá aprobar el precio monómico de
venta de la energía contratada para su incorporación a la
tarifa.
Artículo 16. Plazo para negociar contratos y sus
requisitos.
El Ministerio de Energía y Minas, dispondrá de un plazo de treinta
días para negociar los contratos respectivos, a partir de los
acuerdos que favorezcan los intereses de las partes. El proceso de
negociación se deberá ajustar a las formalidades contractuales
establecidas en la ley.
El Ministerio de Energía y Minas, deberá cumplir con los términos y
las condiciones del Contrato de Exploración establecido en el
artículo 19 de la ley. En el caso del Contrato de Explotación se
deberá proceder de conformidad a lo dispuesto en el artículo 29 de
la ley, salvo el período correspondiente a la suscripción del
contrato, el que se sujeta a lo establecido en este artículo.
De no suscribirse el contrato de exploración o de explotación,
según sea el caso, en el término antes señalado, el Ministerio de
Energía y Minas, deberá iniciar las negociaciones con otros
inversionistas interesados que permita garantizar la capacidad y
reservas instaladas suficientes. El interesado en una concesión de
exploración, deberá especificar en su solicitud lo siguiente:
1. Nombre y demás generales del solicitante o su representante
legal;
2. Capacidad técnica;
3. Información documental sobre la legalidad;
4. Capacidad financiera;
5. Los alcances de los estudios;
6. El plan de inversiones y su cronograma;
7. El cronograma de actividades anuales con el flujograma que se
propone realizar durante la vigencia de la concesión para los
efectos de poder determinar el potencial del recurso geotérmico del
área concesionada;
8. La evaluación técnica, económica y ambiental, y
9. Constancia de experiencia verificable en el desarrollo de
proyectos geotérmicos.
Artículo 17. Plazo para notificar al interesado de la
aceptación.
El Ministerio de Energía y Minas, en un plazo de treinta días
deberá notificar al interesado la aceptación o no de la solicitud.
En caso de ser necesario completar o aclarar información alguna, el
Ministerio de Energía y Minas tendrá la obligación de notificar al
interesado mediante comunicación escrita dirigida al interesado
para que en un plazo de sesenta días aclare e informe sobre las
objeciones notificadas por la autoridad, quien a su vez deberá
notificar sobre la resolución de otorgamiento o no de la
concesión.
El concesionario a quien se le hubiere notificado por escrito la
decisión de otorgarle la concesión de exploración, deberá suscribir
con el Ministerio de Energía y Minas un contrato de Explotación de
Recursos Geotérmicos, en un plazo no mayor de sesenta días contados
a partir de la fecha de recepción de dicha
notificación.
Artículo 18. Término de duración de la Concesión de
Exploración.
El término de duración de las concesiones de exploración de
recursos geotérmicos, en ningún caso podrá ser mayor de tres años,
este término iniciará a partir de la fecha del otorgamiento de la
misma. Esta podrá ser prorrogada hasta por un período de dos años,
siempre y cuando el titular de la concesión o su representante
legal demuestren haber cumplido con las obligaciones estipuladas en
el contrato de otorgamiento de la concesión. La prórroga se
otorgará únicamente en los casos en que el concesionario o su
representante legal presenten la solicitud correspondiente en un
plazo no mayor de seis meses antes de la fecha de vencimiento de la
concesión.
El término referido en el párrafo anterior únicamente podrá
interrumpirse por caso fortuito o fuerza mayor invocadas y
demostradas por el concesionario. Le corresponde al Ministerio de
Energía y Minas determinar en un plazo de tres días hábiles si la
causal amerita o no que el plazo sea computado tomando en cuenta el
tiempo transcurrido, o si deberá ser computado como un nuevo
plazo.
Para el otorgamiento de la prórroga el concesionario al menos
deberá de haber perforado dos pozos exploratorios en el período
inicial.
Artículo 21. Derechos inherente y preferente de un plazo para
el titular para optar a una concesión de explotación.
El titular de una concesión de exploración tiene derecho inherente
y preferente dentro de un plazo de hasta nueve meses, los cuales
pueden ser prorrogados con autorización de la autoridad competente
por un plazo igual-:, una vez concluida la concesión de
exploración, y poder optar a una concesión de explotación, siempre
y cuando haya cumplido con los compromisos y obligaciones
adquiridos en el contrato de exploración y además haya desarrollado
los estudios técnicos necesarios sobre los cuales se sustenten la
ubicación y perforación de los pozos de explotación, durante el
plazo de vigencia de la concesión de exploración o sus
prórrogas.
El Ministerio de Energía y Minas, deberá comprobar el grado de
cumplimiento y otorgará la concesión en un período de sesenta días
contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud.
Artículo Segundo Se reforman los artículos 24 y 25 de la Ley
No. 443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos,
los que se leerán así:
Artículo 24. Carácter exclusivo de la concesión y su
otorgamiento.
La concesión de explotación de recursos geotérmicos es el derecho
que otorga el Estado a través del Ministerio de Energía y Minas,
con carácter exclusivo, para extraer fluido geotérmicos para
convertirlos o transformarlos en energía eléctrica en un área y
tiempo determinados, conforme a las estipulaciones de la presente
Ley y su Reglamento.
La concesión de explotación se otorga las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas o mixtas, sean estas nacionales o
extranjeras, para que en su calidad y condición de titular de una
concesión de exploración y que haya ejercido su derecho preferente,
para la obtención de la misma a través de una negociación directa
de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la presente
Ley.
El derecho de preferencia al que se hace referencia en el párrafo
anterior se pierde por el incumplimiento de los términos
establecidos en el contrato de explotación o por falta de capacidad
técnica o financiera para explotar el recurso por parte del
concesionario. Se exceptúan aquellos casos en que el incumplimiento
sean atribuibles a fuerza mayor o caso fortuito. No son atribuibles
a fuerza mayor o caso fortuito en donde se pruebe y demuestre que
el concesionario no cumplió con las recomendaciones técnicas de la
autoridad competente.
En los casos en que el Ministerio de Energía y Minas, determine que
las causales de incumplimiento son diferentes al caso fortuito o
fuerza mayor, deberán ser probadas por el inversionista titular de
la concesión, caso contrario se procederá a la cancelación de la
concesión y se procederá a la realización de una nueva contratación
directa a cargo de la autoridad competente para tal efecto.
Artículo 25. Responsabilidad y riesgo del titular de una
concesión de exploración o explotación.
La concesión de explotación se otorgará a riesgo y cuenta del
interesado, salvo los casos que por su naturaleza corresponda el
caso fortuito o fuerza mayor, en el caso que se presente esta
excepcionalidad, el Estado no reconocerá mayor derecho al
concesionario que la secuencia del cómputo de plazo de la
concesión, una vez superado el evento de fuerza mayor o caso
fortuito.
El titular de una concesión de explotación será propietario de la
energía eléctrica producida por el vapor geotérmico, mientras el
contrato de explotación tenga vigencia. Corresponde al Ministerio
de Energía y Minas, de conformidad a las estrategias y políticas
nacionales aprobadas, mediante acuerdo con el concesionario, deberá
garantizar como primera opción la cobertura de la demanda de
energía eléctrica del país.
Artículo Tercero Se reforma el artículo 51 de la Ley No.
443, Ley de Exploración y Explotación de Recursos Geotérmicos, el
que se leerá así:
Artículo 51. Exploración y explotación en áreas de recursos
geotérmicos investigados por el Estado.
El Ministerio de Energía y Minas podrá llevar a cabo mediante
proceso de negociación directa el otorgamiento de concesiones de
exploración y explotación en áreas de recursos geotérmicos cuya
existencia y magnitud hayan sido investigadas por el Estado. En
este caso se regirá de conformidad a lo establecido en los
artículos 5 y 15 de la presente Ley.
Artículo Cuarto Reglamentación.
De conformidad al numeral 10, artículo 150, de la Constitución
Política de la República de Nicaragua, la presente Ley será
reglamentada por el Presidente de la República en un plazo no mayor
de sesenta días.
Artículo Quinto Vigencia y publicación.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Se ordena que esta Ley,
el texto de la Ley No 443, Ley de Exploración y Explotación de
Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
222, del veintiuno de Noviembre del dos mil dos y sus reformas, Ley
No. 594, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 173 del 5 de septiembre de 2006, la Ley No. 656, Ley de
Reforma y Adición a la Ley No. 443, Ley de Exploración y
Explotación de Recursos Geotérmicos, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 217 del 13 de noviembre del 2008, sean publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, en un solo texto refundido, debiéndose
hacer las adecuaciones correspondientes en el orden numérico del
texto.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil
nueve. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, catorce de Enero del año dos mil diez.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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