Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA ALA LEY No. 376
"LEY DE REGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL".
LEY No. 444, Aprobada el 13 de Diciembre del 2002
Publicado en la Gaceta No. 248 del 31 de Diciembre del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 376 "LEY
DE REGIMEN PRESUPUESTARIO MUNICIPAL".
Artículo 1.- Se reforman los dos primeros párrafos del
artículo 17, de la Ley No. 376, publicada en la Gaceta, Diario
Oficial No. 67, del 4 de abril de 2001, los que se deberán leer de
la siguiente forma:
"Arto 17.- Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
primero del Artículo 29 de la Ley de Municipios, se establecen por
categoría de Municipios, los porcentajes mínimos y máximos respecto
a los ingresos corrientes anuales, que aplicarán para determinar el
monto que anualmente destinarán en concepto de salarios y
prestaciones sociales del Alcalde, Vice-Alcalde y Secretario y
dietas de los concejales por asistencia cumplida a las sesiones del
Concejo Municipal para cada Categoría de Municipios definidas en le
Artículo 10 de la presente Ley.
Los porcentajes definidos para cada categoría de municipios son
los siguientes:
Categoría A: de 1.5% a 2.0% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría B: de 6% a 10% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría C: de 10% a 14% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría D: de 14% a 18% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría E: de 18% a 22% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría F: de 22% a 26% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría G: de 26% a 32% de los ingresos corrientes
anuales.
Categoría H: de 32% a 40% de los ingresos corrientes
anuales."
Artículo 2.- Se reforma el artículo 18 de la Ley No.376,
el que deberá leerse así:
"Arto 18. Para determinar los montos destinados a
salarios y prestaciones del Alcalde, Vice-Alcalde, Secretario y
para las dietas por asistencia cumplida a las sesiones plenarias
del Concejo Municipal y de las Comisiones, se establecen los
siguientes porcentajes máximos del monto destinado para salarios y
dietas de las autoridades electas, de acuerdo al número de
concejales del municipio:
Número de Concejales
Salarios del Alcalde,
Vice-Alcalde y Secretario
Dietas y Comisiones
19
30%
70%
10
50%
50%
5
70%
30%
Son prestaciones sociales del Alcalde, Vice-Alcalde y Secretario
del Concejo Municipal, el décimo tercer mes y vacaciones.
Para las municipalidades comprendidas en las categorías E, F, G
y H conformadas por diez concejales, se establece una relación
porcentual del 60% para salarios del Alcalde, Vice-Alcalde y
Secretario y 40% para las dietas por sesiones plenarias y
comisiones de trabajo.
En todos los municipios el salario del Vice-Alcalde deberá
corresponder al 60% del salario del Alcalde y el del Secretario del
Concejo Municipal al 40% del salario del Alcalde, se exceptúa de
esta disposición los municipios de Categoría A.
Las dietas y comisiones de los concejales en los municipios
categorías E, F, G y H no deberán ser menores al 20% del salario
del Alcalde. En caso de que el monto calculado en cuanto al
porcentaje de los ingresos corrientes para la determinación de las
dietas sea mayor del 20%, el Concejo Municipal determinará la
opción a elegir.
Las autoridades electas no podrán recibir otras retribuciones de
la municipalidad diferentes a las contenidas en el artículo 17 de
la presente Ley, excepto las autoridades electas en los municipios
comprendidas en las Categorías E, F, G y H que podrán recibir
complementos de salarios y dietas, provenientes de ingresos
extraordinarios, siempre y cuando el destino especifico de estos
recursos sea taxativamente para este fin. Dicho complemento sumado
al monto que proviene de los ingresos corrientes de la
municipalidad, resultado de la aplicación de la presente Ley, no
podrá exceder el salario mínimo aquí establecido por el Alcalde e
igualmente en proporción a este, para efectos de calcular salarios
y dietas de las demás autoridades electas.
Para cada Categoría señalada en el párrafo anterior se
establecen los siguientes salarios mínimos para los Alcaldes:
Categoría E C$ 9,000.00 (nueve mil córdobas)
Categoría F C$ 8,000.00 (ocho mil córdobas)
Categoría G C$ 7,000.00 (siete mil córdobas)
Categoría H C$ 6,000.00 (seis mil córdobas)
Anualmente cada Concejo Municipal, podrá indexar los montos
establecidos con base al tipo de cambio de dólar norteamericano
(US), siempre y cuando cuente con los recursos suficientes.
El monto de la dieta que corresponderá a los Concejales por
participar en la totalidad de las reuniones de las Comisiones del
Concejo Municipal, no podrá ser superior al 50% del monto que les
corresponde por la participación en las sesiones ordinarias del
Concejo Municipal.
En ningún caso los Concejales suplentes devengarán dietas
exceptuando en las situaciones previstas en los artículos 26 parte
infine y 31 de la Ley de Municipios"
Artículo 3.- Deróguese el Artículo 59 de la Ley No.
376.
Artículo 4.- Para efectos de interpretación del párrafo
primero del artículo 18, entiéndase por prestaciones del Alcalde,
Vice-Alcalde y Secretario del Concejo Municipal, el salario
ordinario, décimo tercer mes y vacaciones.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación nacional sin
perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los trece días del mes de diciembre del año
dos mil dos. RENE NÚÑEZ TELLEZ , Presidente por la Ley de la
Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto : Téngase como Ley de la República. Publíquese
y Ejecútese. Managua, veinte de diciembre del año dos mil dos.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de
Nicaragua.
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