Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No.
355
LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL, FOMAV
LEY No. 572, Aprobada el 13 de Diciembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 249 del 26 de Diciembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No.
355
LEY CREADORA DEL FONDO DE MANTENIMIENTO VIAL, FOMAV
Artículo 1.- Reforma.
Reformase el CAPITULO II, DEFINICIONES, artículo 5 de la Ley No.
355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del 2000, el que se
leerá así:
Arto. 5.- Para los fines de esta Ley se entiende por:
Fondo de Mantenimiento Vial: Ente autónomo del Estado,
administrado por su Consejo Directivo y autorizado por su Ley
Creadora y la presente Ley, a administrar de manera autónoma,
recursos pecuniarios captados mediante la aplicación de tarifas y
cargos que son destinados de forma única y exclusiva para las
actividades de mantenimiento y otras actividades conexas, de la Red
Vial Nacional Mantenible y de la Red Vial Municipal
Mantenible.
Mantenimiento Vial: Conjunto de actividades adecuadas y
oportunas, destinadas a preservar a corto, mediano y largo plazo,
la condición de la vía, para asegurar su buen funcionamiento y la
prolongación de su vida de servicio, al máximo compatible con las
previsiones de diseño y construcción. Incluye las intervenciones de
carácter preventivo, rutinario y periódico, dirigidos a todos los
elementos que conforman la vía.
Mantenimiento Preventivo: Actividades y obras de
mantenimiento destinadas a prevenir fallas en la vía antes de que
ocurran.
Mantenimiento Rutinario: Comprende todas aquellas
actividades requeridas para conservar una vía de regular a buen
estado, las cuales se repiten sistemáticamente una o más veces al
año. También incluye aquellas labores de reparación vial destinadas
a recuperar elementos menores dañados, deteriorados o destruidos
del sistema de drenaje, señalización vial y elementos de seguridad,
así como bacheo, sello manual de grietas, perfilado de bordes y
taludes, nivelación de superficies sin pavimentar y hombros y la
limpieza de los drenajes y del derecho de vía.
Mantenimiento Periódico: Conjunto de actividades
programables en períodos de más de un año, tendientes a renovar la
condición original de los pavimentos mediante la aplicación de
capas adicionales de material selecto, grava, reposición de
adoquines, sello mecanizado de fisuras y grietas, tratamientos
superficiales, recarpeteos asfálticos o de secciones de concreto,
según sea el caso, sin alterar la estructura de las capas del
pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes
incluye la reparación o cambio de elementos estructurales
dañados.
Mejoramiento: Mejoras o modificaciones de estándar
horizontal o vertical de los caminos, relacionados con el ancho, el
alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de
incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y
aumentar la seguridad vial. También incluye la ampliación de la
calzada, la elevación de estándar del tipo de superficie de
rodamiento, ya sea de tierra a material selecto, de material
selecto a asfalto, adoquín entre otros y la construcción de
estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o
intersecciones.
Usuario: Persona natural o jurídica que emplea vehículos
motorizados y hace uso de las vías que conforman la red vial
Mantenible.
Red Vial Nacional Mantenible: Conjunto de las vías
terrestres de carácter público, en buen y regular estado, que se
puedan conservar con los recursos financieros disponibles del
FOMAV, establecidos en los Convenios anuales entre esta institución
y el Ministerio de Transporte e Infraestructura. La Red Vial
Nacional Mantenible, sólo podrá incorporar caminos y calles donde
las actividades de mantenimiento vial son suficientes para asegurar
un estado muy bueno, bueno o regular de estas vías. No podrán ser
parte de la Red Vial Nacional Mantenible aquellos caminos que
requieran una rehabilitación, reconstrucción o mejoramiento para
alcanzar un estado bueno o regular.
Red Vial Municipal Mantenible: Conjunto de las vías
terrestres de carácter público, en buen y regular estado, que se
puedan conservar con los recursos financieros disponibles del FOMAV
y de los Gobiernos Locales, establecidos en los Convenios anuales
entre esta institución y AMUNIC. La Red Vial Municipal Mantenible,
sólo podrá incorporar caminos y calles donde las actividades de
mantenimiento vial son suficientes para asegurar un estado muy
bueno, bueno o regular de estas vías. No podrán ser parte de la Red
Vial Municipal Mantenible aquellos caminos que requieran una
rehabilitación o reconstrucción para alcanzar un estado bueno o
regular.
Emergencia: Daño imprevisto que experimenta una carretera o
camino ocasionado por fuerzas de la naturaleza o de la intervención
humana, que obstaculiza o impide la libre circulación de los
vehículos sobre la vía.
Reparación de Emergencia: Trabajos que se ejecutan para
reparar daños ocasionados por fuerza de la naturaleza o por
intervención humana, que impide la circulación sobre la vía
pública.
Artículo 2.- Reforma.
Reformase el CAPITULO III, OBJETIVOS Y FINES, artículo 6, literal
e) y al artículo 7, numeral 1) y adicionase un nuevo numeral que
será el número 6 de la Ley No. 355, Ley Creadora del Fondo de
Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157
del 21 de agosto del 2000, los que se leerán así:
Arto. 6.- Los objetivos del Fondo de Mantenimiento Vial son
los siguientes:
e) Se fomentará la generación de empleo, mediante la contratación
de los servicios y las actividades de Mantenimiento en la Red Vial
Nacional Mantenible y en la Red Vial Municipal Mantenible. Las
empresas que ganen las licitaciones deberán contratar mano de obra
local, salvo los casos en que se requiera mano de obra
especializada que no se encuentre localmente. En los casos de
limpieza del derecho de vía y drenaje las obras deberán hacerse con
microempresas asociativas de la región. Este tipo de contratación
será de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley de
Contrataciones del Estado y su Reglamento. En todos los casos se
deberá otorgar trato preferencial a las empresas de capital
nacional o aquellas empresas cuyo porcentaje sea de un 51% o más de
capital nacional.
Arto. 7.- El Fondo de Mantenimiento Vial aplicará los
recursos captados y establecidos en la presente Ley exclusivamente
en las actividades siguientes:
1. Mantenimiento de la Red Vial Mantenible.
a) La Red Vial Nacional Mantenible será establecida a través de
Convenios anuales firmados entre el Ministerio de Transporte e
Infraestructura y el Fondo de Mantenimiento Vial. Esta red se
refiere a la Red Vial Básica Nacional, que consta de las vías
troncales, colectoras y vecinales que conectan al país, a los
puertos internacionales, a las fronteras y a los municipios entre
sí. La identificación y priorización de los tramos que la
conforman, se realizará anualmente mediante un estudio
técnico-económico, en el que se determinará qué tramos de
carreteras, por su condición física se excluyen de la misma, por
requerir estos, intervenciones mayores a un mantenimiento.
b) La Red Vial Municipal Mantenible será establecida a través de
Convenios anuales firmados entre el FOMAV y AMUNIC. La
identificación y priorización de los tramos que la conforman, se
realizará anualmente mediante un estudio técnico-económico, en el
que se determinará qué tramos de caminos y calles, por su condición
física se excluyen de la misma, por requerir éstos, intervenciones
mayores a un mantenimiento, además el Convenio no deberá contemplar
la construcción de nuevas vías.
El financiamiento para el mantenimiento de esta Red Vial Municipal
Mantenible, provendrá:
i. De la transferencia del 20% de los ingresos del FOMAV
provenientes de la Ley de Creación del Tributo para el
Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, (T-FOMAV).
ii. Las municipalidades deberán aportar según la categoría
establecida en la Ley No. 466, Ley de Transferencias
Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua, según la categoría
establecida, desde la A hasta la H, desde un 20% hasta el 50% del
costo total de la obra, teniendo presente su capacidad
financiera.
El aporte de las municipalidades será de la forma siguiente:
1. Las Municipalidades comprendidas en las categorías A y B deberán
aportar el 50%;
2. Las Municipalidades comprendidas en las categorías C y D deberán
aportar el 40%;
3. Las Municipalidades comprendidas en las categorías E y F deberán
aportar el 30%; y
4. Las Municipalidades comprendidas en las categorías G y H deberán
aportar el 20%.
Con el propósito de elaborar el Presupuesto Anual del Mantenimiento
de la Red Vial Municipal Mantenible, por parte del FOMAV y previo a
la suscripción del Convenio, AMUNIC presentará al FOMAV su Plan
Anual de Mantenimiento Vial, a más tardar el 30 de agosto del año
anterior, para su consideración conforme lo establecido en la
Presente Ley y su Reglamento.
El aporte de las municipalidades antes establecido según categoría
para el mantenimiento de la red de caminos municipales podrá
aportarse en horas de equipo, materiales y mano de obra que la
alcaldía pueda disponer.
c) El mantenimiento de la Red Vial Mantenible Nacional y/o
Municipal, se deberá efectuar mediante la contratación de empresas
privadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 323, Ley de
Contrataciones del Estado y sus reformas, y su Reglamento. Se
deberá tomar en consideración todo lo dispuesto en el Manual de
Operaciones del FOMAV y el Reglamento Especial para las Vías
Municipales.
Adición.
6. Vigilar y supervisar la calidad de las obras civiles que
desarrollen las Entidades Públicas que serán objeto de aplicación
de recursos del Fondo de Mantenimiento Vial para su mantenimiento,
y quien determinará los estándares y parámetros para definir la Red
Vial Mantenible, teniendo en cuenta los estándares
regionales.
Artículo 3.- Reforma.
Reformase el CAPITULO IV, ORGANIZACIÓN, artículo 8, literal b), el
artículo 9 y adicionase un nuevo párrafo al final del artículo 13
de la Ley No. 355, Ley Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del
2000, los que se leerán así:
Arto. 8
b) La Dirección Ejecutiva. Es la encargada de dirigir y
administrar el funcionamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, de
conformidad a la Ley creadora y ejecutar las decisiones del Consejo
Directivo. El cargo de Director Ejecutivo será por concurso de
oposición público y su democión por justa causa ante el Consejo
Directivo.
Arto. 9.- El Consejo Directivo estará integrado de la
siguiente manera:
1. El Ministro o Vice Ministro de Transporte e
Infraestructura;
2. El Ministro o Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público;
3. El Presidente del Instituto de Fomento Municipal, INIFOM, o su
delegado;
4. Un representante de la empresa privada, con su respectivo
suplente;
5. Un representante del sector transporte público con su respectivo
suplente;
6. Un representante de los usuarios con su respectivo suplente;
y
7. Un representante de la Asociación de Municipios de Nicaragua,
AMUNIC, con su respectivo suplente.
No podrán ser miembros del Consejo Directivo del FOMAV, aquellas
personas o representantes de éstas que tuvieren conflictos de
intereses con éste. En el desempeño del cargo, los miembros del
Consejo Directivo no devengarán dietas de ningún tipo.
El nombramiento de los representantes y suplentes de las entidades
definidas en los numerales 4), 5) y 6) de este artículo, a
propuestas de sus respectivos gremios, serán nombrados por el
Presidente de la República, en el caso del representante y el
suplente correspondiente al numeral 6) estos deberán salir de las
diferentes organizaciones gremiales agro-industriales, y la Cámara
de Turismo; ejercerán sus funciones por un período de dos años
renovables, pudiendo ser sustituidos en cualquier momento mediante
Resolución o Acuerdo Presidencial.
De entre los miembros del Consejo Directivo se elegirá al
Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del mismo, a los
demás integrantes se les considerará miembros. El Vicepresidente
sustituirá al Presidente en su ausencia.
La representación legal, judicial y extrajudicial del FOMAV le
corresponde al Presidente del Consejo Directivo, con facultades de
Apoderado General de Administración, pudiendo otorgar Poderes
Generales, Judiciales y Especiales, previa autorización del Consejo
Directivo cuando se tratase de interés comprobado del FOMAV.
El quórum para las sesiones del Consejo Directivo del FOMAV, se
establecerá con la mitad más uno del total de sus miembros
propietarios. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple del
total de los miembros presentes, en caso de empate decidirá el
Presidente del Consejo Directivo.
Artículo 4.- Adición y Reforma.
Adicionase al CAPITULO V, REGIMEN FINANCIERO, artículo 12, un nuevo
literal y reformase el último párrafo de éste artículo y los
párrafos segundo y tercero del artículo 13, de la Ley No. 355, Ley
Creadora del Fondo de Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 157 del 21 de agosto del 2000, los que se leerán
así
Arto. 12.- Adición.
g) Los fondos provenientes de la aplicación del Tributo para el
Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial, (T-FOMAV)."
Reformase Último Párrafo:
Los aportes establecidos en los literales a) y g) serán entregados
por la Tesorería General de la República al Fondo de Mantenimiento
Vial de conformidad a las normativas presupuestarias
vigentes.
Arto. 13- Párrafo Segundo:
Los ingresos del Fondo de Mantenimiento Vial serán destinados
única y exclusivamente para el financiamiento de las actividades
del mantenimiento rutinario y periódico y sistemático de la Red
Vial Nacional Mantenible y la Red Vial Municipal Mantenible, así
como para los estudios, ejercer los controles para proteger el
sistema vial y cumplir con las obligaciones del Fondo de
Mantenimiento Vial y la divulgación de sus actividades y programas;
en ningún caso podrán aplicarse a otro fin. Los bienes y recursos
que pertenezcan al Fondo serán inembargables. Los ingresos del
FOMAV serán conservados mediante fideicomiso directamente aplicado
a las cuentas bancarias correspondientes.
Párrafo Tercero:
Para las labores de mantenimiento vial el FOMAV contratará la
ejecución de dichas labores, con empresas y micro-empresas de
mantenimiento vial y empresas consultoras establecidas en el país y
bajo ningún concepto ejecutará directamente tales labores, todo de
acuerdo a la Ley de la materia.
Nuevo Párrafo Final:
Los Contratos para la construcción y mantenimiento de obras
públicas, financiadas con fondos provenientes del FOMAV, estarán
exonerados del pago del Impuesto al Valor Agregado. Para gozar de
esta exoneración, los contratos requerirán del aval del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 5.- Reforma.
Reformase el CAPITULO VII, DISPOSICIONES GENERALES, artículo 18,
párrafo segundo de la Ley No. 355, Ley Creadora del Fondo de
Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157
del 21 de agosto del 2000, el que se leerá así:
Arto. 18.- Segundo Párrafo:
En el caso de las vías municipales que son responsabilidad de las
Alcaldías Municipales, éstas políticas serán coordinadas con el
Ministerio de Transporte e Infraestructura, AMUNIC y el FOMAV. Para
estas operaciones de mantenimiento, se requerirá de un Reglamento
Especial para las Vías Municipales.
Artículo 6.- Reglamentación.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política,
Artículo 150, numeral 10), el Presidente de la República en un
plazo no mayor de sesenta días deberá de reglamentar la presente
Ley.
Artículo 7.- Vigencia y Publicación.
La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y
será publicada en La Gaceta, Diario Oficial, incorporando
íntegramente al texto de la Ley las presentes reformas. El Decreto
A. N. No. 3513, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 93,
del 21 de Mayo del 2003, Reglamento de Ley del Fondo de
Mantenimiento Vial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 157
del 21 de agosto del 2000, Ley No. 355, deberá ser reformado,
adecuándolo a la presente Ley.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de Diciembre del año dos mil
cinco. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de diciembre del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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