Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 337 LEY CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL
PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y ATENCIÓN DE DESASTRES
LEY No. 863, Aprobada el 14 de Mayo
de 2014
Publicada en La Gaceta No. 90 del 19 de Mayo de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY
No. 863
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 337 LEY
CREADORA DEL SISTEMA NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN, MITIGACIÓN Y
ATENCIÓN DE DESASTRES
Artículo primero: Reformas
Refórmese el numeral 1 del artículo 3, el artículo 7, el cuarto
párrafo del artículo 8, el párrafo final del artículo 13, la
denominación del Capítulo III, los artículos 14 y 15 y el primer
párrafo del artículo 30, de la Ley No. 337, Ley
Creadora del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 70 del 7 de abril del año 2000; los que se leerán
así:
Art. 3 Definiciones básicas
Para los fines y efectos de la presente Ley, se tendrán en cuenta
los conceptos básicos siguientes:
1. Alerta Verde: Es la que se declara una vez identificada y
localizada la presencia de un fenómeno natural o provocado, y que
por su peligrosidad puede afectar o no en todo o en parte del
territorio nacional y de la cual deben de tener conocimiento las
instituciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres y el público en general. Esta alerta debe ser
informada de manera pública por la Co-Dirección correspondiente del
Sistema Nacional, a partir de las primeras informaciones del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, de conformidad a
lo establecido en su Ley Orgánica.
2. Alerta Amarilla: Es la que se declara a partir del
momento en que se evalúa el fenómeno identificado y que éste
presente tendencia a su crecimiento de forma peligrosa para todo o
una parte del territorio nacional. La declaratoria de esta alerta
implica que las instituciones y los órganos encargados de operar en
la respuesta deben de definir y establecer las responsabilidades y
funciones de todos los organismos, sean estos públicos o privados,
en las diferentes fases; así como la integración de los esfuerzos
públicos y privados requeridos en la materia y el uso oportuno y
eficiente de todos los recursos requeridos para tal fin.
3. Alerta Roja: Es la que se determina cuando se produce un
fenómeno de forma súbita y que de forma intempestiva causa impacto
en parte o en todo el territorio nacional y de inmediato se deben
de determinar las medidas de búsqueda, salvamento y rescate de la
población afectada, creación de refugios, asistencia médica,
evaluación de daños y la determinación de necesidades y la
aplicación de los planes de asistencia independientemente de la
magnitud del desastre, así como las demás medidas que resultasen
necesarias para la preservación de la vida de los ciudadanos y del
resguardo de los bienes de estos y del Estado.
4. Áreas Especialmente Vulnerables: Son las zonas o partes
del territorio o territorios donde existen elementos altamente
susceptibles de sufrir severos daños en gran escala, ocasionados
por uno o varios fenómenos de origen natural o antropogénico y que
requieren una atención especial en la esfera de la cooperación
entre las partes.
5. Administración de los Desastres: Es el planeamiento, la
organización, la dirección y el control de las actividades
relacionadas con el manejo de desastres en cualquiera de sus fases:
antes, durante y después, por parte de los órganos
especializados.
6. Amenaza Secundaria: Es la resultante de un peligro
primario, generalmente de mayor magnitud que el anterior.
7. Desastre: Es toda situación que causa alteraciones
intensas en los componentes sociales, físicos, ecológicos,
económicos y culturales de una sociedad, poniendo en inminente
peligro la vida humana y los bienes ciudadanos y de la nación,
sobrepasando la capacidad de respuesta local para atender
eficazmente sus consecuencias, pueden ser de origen natural o
provocado por el hombre.
8. Desastre Natural: Es todo daño causado por cualquier
fenómeno natural, sea este huracán, tornado, tormenta, pleamar,
inundación, maremoto o tsunami, terremoto, erupción volcánica,
deslizamiento de tierra, incendio forestal, epizootia, plagas
agrícolas, sequías entre otros y cuyos resultados afectan a la
población, a la infraestructura y a los sectores productivos de las
diferentes actividades económicas, con tal severidad y magnitud que
supere la capacidad de respuesta local y que requiere el auxilio
regional, a solicitud de una o varias de las partes afectadas, para
complementar los esfuerzos y los recursos disponibles en ellas, a
fin de mitigar los daños y las pérdidas.
9. Estado de Desastre: Es el estado excepcional colectivo
provocado por un evento que pondría en peligro a las personas,
afectándoles la vida, la salud y el patrimonio, sus obras o sus
ambientes y que requiere de mecanismos administrativos, toma de
decisiones y recursos extraordinarios para mitigar y controlar los
efectos de un desastre.
10. Estado de Alerta: Es el que se determina considerando el
tipo de alerta y se decreta según sea el caso y la necesidad,
atendiendo a la gravedad e intensidad del desastre.
11. Planificación para el Desastre: Es una de las partes del
proceso de preparación para enfrentar un desastre futuro. Esta
planificación prevé actividades de prevención, mitigación,
preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción.
12. Prevención de Desastres: Se le denomina al conjunto de
actividades y medidas de carácter técnico y legal que deben de
realizarse durante el proceso de planificación del desarrollo
socio-económico, con el fin de evitar pérdidas de vidas humanas y
daño a la economía como consecuencias de los desastres
naturales.
13. Preparación: Son las actividades de carácter
organizativo que permitan que los sistemas, procedimientos y
recursos requeridos para enfrentar un desastre y estén disponibles
para prestar ayuda oportuna a los afectados, utilizando los
mecanismos existentes donde sea posible.
14. Proceso de Alertas: Secuencia de eventos, a partir de la
inminencia de un desastre, que activan los diferentes componentes
de respuesta, mitigación y atención del Sistema Nacional de Defensa
Civil.
15. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el
impacto de los desastres naturales en la población y en la
economía.
16. Nivel de Desastre: Para fines de calificar el alcance de
los desastres, éstos se clasifican como nacionales,
departamentales, regionales y municipales, de acuerdo a la
ubicación del fenómeno que da origen al desastre.
17. Reducción y Manejo de Desastres: Es el conjunto de
acciones preventivas y de respuesta para garantizar una adecuada
protección de la población y las economías, frente a las
ocurrencias de un evento determinado.
18. Riesgo: Es la relación entre la frecuencia y las
consecuencias de la ocurrencia de un evento determinado.
19. Repuesta al Desastre: Es el conjunto de actividades que
se efectúan de manera inmediata después de ocurrido el desastre y
se incluyen las acciones de salvamento y rescate, el suministro de
servicios de salud, comida, abrigo, agua, medidas sanitarias y
otras necesidades básicas para la sobrevivencia.
20. Tiempo Normal: Es aquel en que el estado de las cosas
instituidas en la nación, así como el desenvolvimiento de las
actividades del país y el quehacer ciudadano, se desarrollan sin
ninguna alteración.
21. Tipo de Desastre: Para fines de calificar los desastres,
éstos se clasificarán como naturales, sanitarios, ambientales y
antropogénicos, de acuerdo al fenómeno que da origen al
desastre.
22. Vulnerabilidad: Es la susceptibilidad a pérdidas o daños
de los elementos expuestos al impacto de un fenómeno natural o de
cualquier otra naturaleza.
Art. 7 Funciones del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
funciones del Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y
Atención de Desastres las siguientes:
1. Diseñar, aprobar y ejecutar los planes de prevención, mitigación
y atención de desastres.
2. Elaborar y disponer de los planes de contingencia para cada tipo
de desastres, naturales o provocados, a enfrentar en los diferentes
puntos de la geografía nacional y asegurar un sistema de
administración eficiente de los mismos.
3. Fomentar y desarrollar la investigación científica y técnica;
asegurar el monitoreo permanente de los fenómenos que puedan
generar desastres naturales o provocados, sean estos ambientales y
sanitarios; así como impulsar los estudios dirigidos a la
prevención y mitigación de los efectos de los mismos.
4. Reducir la vulnerabilidad de la población en el aspecto
cultural, social, económico, productivo, ambiental y tecnológico a
través de programas, proyectos educativos y de información que
permitan la superación de las circunstancias del desastre o
calamidad desde antes que el fenómeno suceda, todo de conformidad a
la ley de la materia.
5. Prever los posibles daños a la población, infraestructura física
y el medio ambiente en general, mediante un proceso permanente y
sostenido de reducción de la vulnerabilidad, como parte esencial de
la planificación del desarrollo nacional, mediante la aplicación de
las directrices y regulaciones del ordenamiento territorial
establecidas al respecto por el Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales.
6. Definir las funciones y responsabilidades de las entidades
públicas y privadas en las etapas de prevención y administración de
desastres y la rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que
den lugar las situaciones de desastre.
7. Prever y asegurar en cualquier caso de desastres, las
condiciones que permitan el desarrollo ininterrumpido del Gobierno
y sus Instituciones; así como asegurar las condiciones que permitan
el desarrollo de las actividades normales del país.
8. Formular y proponer las normas administrativas pertinentes para
casos de desastres.
9. Impulsar la promoción, capacitación y educación de su personal y
demás instituciones del Estado en materia de prevención, mitigación
y atención de desastres.
10. Establecer los convenios de cooperación científico técnica
con países de mayor experiencia en la materia.
11. Asistir, ayudar, rescatar y evacuar a la población afectada o
damnificada por los desastres.
12. Coordinar, ejecutar y promover los preparativos de respuestas
inmediatas necesarias para los momentos de calamidad.
13. Evaluar la magnitud de los daños ocurridos a través de
diagnósticos e inventario de los mismos.
14. Organizar y coordinar las acciones de salvamento,
rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, así como
los trabajos para su ejecución.
15. Garantizar el manejo oportuno y eficiente de todos los recursos
y medios humanos, técnicos y económicos necesarios para la
administración de desastres.
16. Evaluar e informar los mecanismos de prevención, así como la
ejecución de la administración de los desastres después que se ha
vuelto a tiempos normales.
17. Cualquier otra que le establezca el Presidente de la República,
por medio del Reglamento de la presente Ley.
La Presidenta o Presidente del Comité Nacional o la persona
delegada, deberá presentar al Plenario de la Asamblea Nacional el
informe correspondiente en los subsiguientes sesenta días después
de transcurrido el desastre y debe ser normalizada la
situación.
Las funciones del Sistema Nacional deben de ser asignadas a las
diferentes instituciones del Estado, para la ejecución y
cumplimiento de las mismas, por medio de un Decreto Ejecutivo en un
plazo no mayor de treinta días contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley y su Reglamento.
Art. 8 Funciones de las Entidades que forman el Sistema Nacional
para la Prevención, Mitigación y Atención de Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, son
funciones de las entidades que forman parte del Sistema Nacional
las siguientes:
1. Las funciones que resulten inherentes en el campo de su
competencia y que sean referidas a la elaboración de análisis de
riesgos, medidas de prevención, mitigación, preparación, respuesta,
rehabilitación y reconstrucción, antes, durante o después de un
desastre.
2. Elaborar los planes, programas y proyectos, los que
deberán ser realizados desde una óptica que incorpore en los mismos
la prevención, mitigación, preparación, respuesta, rehabilitación y
reconstrucción en el ámbito de su competencia.
Cada Institución o entidad del Estado, deberá incluir en su
Reglamento Interno las funciones que le correspondan, debiendo
asegurar y designar una dependencia o unidad ejecutora y sus
propios recursos técnicos, humanos y materiales necesarios para su
cumplimiento, unidad que debe de funcionar como Unidad Técnica de
enlace con las Codirecciones del Sistema Nacional.
Cada una de las entidades incluirá asignaciones presupuestarias
dentro de su propio presupuesto anual para la realización de las
tareas que le compete en prevención, mitigación y preparación de
desastres.
Con el fin de respetar las autonomías regionales y municipales, los
gobiernos regionales y locales son los responsables primarios de
las actividades relacionadas con la prevención, mitigación,
preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción en su
ámbito territorial.
Los gobiernos regionales y locales contarán con el apoyo económico,
técnico y humano del gobierno central, en función de las
necesidades que rebasen su capacidad.
Art. 13 Funcionamiento Fondo Nacional para Desastres
El Fondo Nacional para Desastres funcionará de conformidad al
Reglamento Específico que para tal efecto debe de establecer el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que el Presidente de la
República mandará a publicar en La Gaceta, Diario Oficial.
Las Codirecciones del Sistema Nacional funcionarán como Órganos
Técnicos del Fondo, bajo los controles administrativos que
establece para tal fin el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
y la Contraloría General de la República.
Capítulo III
De los órganos de apoyo administrativo y de ejecución del
Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres
Art. 14 Codirecciones
Créanse dos Codirecciones como órganos de apoyo administrativo y de
ejecución del Sistema Nacional, las que estarán a cargo de un
Codirector o Codirectora cada una, por nombramiento del Presidente
de la República, quienes ejercerán la representación legal del
Sistema Nacional, en lo relacionado al ámbito de su competencia,
pudiendo otorgar o sustituir mandatos generales o especiales, para
la adecuada gestión y funcionamiento del Sistema Nacional.
Las funciones específicas de cada una de las Codirecciones, se
establecerán en el reglamento de la presente Ley.
Art. 15 Funciones generales de las Codirecciones del Sistema
Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres
Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento, se le
determinan a las Codirecciones del Sistema Nacional, las funciones
generales siguientes:
1. Ser las instancias encargadas de garantizar el cumplimiento de
los principios, fines y objetivos del Sistema Nacional, así como el
funcionamiento y cumplimiento de las funciones determinadas por la
presente Ley y su Reglamento.
2. Servir y funcionar de enlace entre el Ejecutivo Nacional, con
los diferentes niveles de organización territorial y sectorial del
Sistema Nacional.
3. Coordinar las acciones de trabajo de las Comisiones de Trabajo
Sectoriales.
4. Actuar como órgano técnico del Comité Nacional y del Fondo
Nacional de Desastres.
Los mecanismos y procedimientos para su funcionamiento se
establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Art. 30 Declaración de las alertas
El Comité Nacional del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres, por medio de la Codirección
correspondiente del Sistema Nacional, en coordinación con el Estado
Mayor de la Defensa Civil del Ejército de Nicaragua, declarará los
estados de alertas correspondientes, quedando establecido que la
responsabilidad de monitoreo de los fenómenos naturales es función
y responsabilidad del Instituto Nicaragüense de Estudios
Territoriales, de conformidad a lo establecido en su Ley
Orgánica.
En los casos de las alertas sanitarias es responsabilidad y función
del Ministerio de Salud. Las alertas de carácter ambiental son
responsabilidad y función del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales.
En cualquiera de los casos, los Ministerios señalados en el párrafo
anterior, deben de establecer las coordinaciones que resulten
necesarias con cualquiera de los demás Ministerios de Estado o
cualquier otra instancia del Gobierno Central o de los Gobiernos
Locales.
Artículo segundo: Disposición final
En todo el ordenamiento jurídico nacional donde se mencione a la
Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional para la Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres (SINAPRED), deberá leerse:
Codirecciones.
Artículo tercero: Publicación de texto con reformas
incorporadas
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que
el texto íntegro de la Ley No. 337 Ley Creadora del
Sistema Nacional para la Prevención, Mitigación y Atención de
Desastres, con las reformas incorporadas, sea publicada en La
Gaceta, Diario Oficial.
Al publicarse el texto con reformas incorporadas, se autoriza el
cambio de Arto. por Art., con excepción del Artículo 1, que se
escribirá así. Los cargos que aparecen en la Ley en masculino, que
no sean genéricos o abstractos, deberán expresarse también en
femenino.
Artículo cuarto: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley
No. 337 Ley Creadora del Sistema Nacional para la
Prevención, Mitigación y Atención de Desastres, pudiendo modificar
otros reglamentos dentro del plazo de sesenta días.
Artículo quinto: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez.
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez. Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de
Nicaragua.
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