Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 331,
LEY ELECTORAL
LEY No. 790, Aprobada el 15 de Mayo de 2012
Publicado en La Gaceta No. 95 del 23 de Mayo de 2012
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 331, LEY ELECTORAL
Artículo Primero: Reformas a la Ley No. 331, Ley
Electoral. Refórmese los artículos 23, 24, 28, 32, 33, 34,
36, 38, 40, 41, 42, 65, 77, 78, 80, 82, 90, 110, 115, 116, 123,
154, 155, 156 y 192 de la Ley No. 331, Ley Electoral, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 24 de enero del 2000, los
que se leerán así:
Arto. 23. En cada Municipio se establecerá un número
suficiente de Juntas Receptoras de Votos ante la que ejercerán su
derecho al voto un máximo de cuatrocientos electores. El Consejo
Supremo Electoral garantizará al menos dos recintos de votación en
cada Junta Receptora de Votos, salvo el caso que las condiciones
del lugar no lo permitan. La demarcación territorial en que
ejercerán sus funciones será determinada por el Consejo Supremo
Electoral mediante resolución administrativa, la que será
notificada a las organizaciones políticas participantes al menos
noventa días antes de las votaciones. Las organizaciones políticas
podrán expresar sus objeciones, dentro de los primeros treinta días
a partir de la notificación. Una vez quede firme la determinación
de las demarcaciones, la correspondiente resolución administrativa
será publicada con anticipación debida. Las Juntas Receptoras de
Votos se instalarán en los lugares, locales, día y hora fijados por
el Consejo Supremo Electoral. Cada Junta Receptora de Votos estará
contenida dentro de la circunscripción asignada a los Centros de
Votación; el que tiene circunscripción fija y tantas Juntas
Receptoras de Votos como sean necesarias. Los Centros de Votación y
sus circunscripciones serán determinados por el Consejo Supremo
Electoral, en base a los datos poblacionales y territoriales que
deberán presentar con suficiente antelación, los órganos
gubernamentales correspondientes, esto deberá estar concluido antes
del proceso de verificación ciudadana.
Los Centros de Votación funcionarán en locales de centros
escolares, casas comunales y edificios públicos. En casos
excepcionales el Consejo Supremo Electoral podrá mediante
resolución administrativa habilitar otros locales.
Arto. 24. Las Juntas Receptoras de Votos estarán integradas
por un Presidente o Presidenta y dos Miembros, teniendo todos ellos
su respectivo suplente. Deberán tener las siguientes
calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua;
2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
3) Haber cumplido dieciocho años de edad; y
4) Haber concluido el tercer año de bachillerato. Excepcionalmente,
solo en el caso que no hubiere en la circunscripción de la
respectiva Junta Receptora de Votos personas que cumplan con esta
calidad, bastará haber concluido el sexto grado.
Arto. 28. Para la inscripción, votación y escrutinio, cada
partido político o alianza de partidos que tenga candidatos
inscritos tiene derecho a nombrar un fiscal y su respectivo
suplente ante el Consejo Supremo Electoral, los Consejos
Electorales, las Juntas Receptoras de Votos y los Centros de
Cómputos. Cada partido político o alianza de partidos, podrá
acreditar ante los Consejos Electorales Departamentales o
Regionales, tantos fiscales como urnas, sean autorizadas
simultáneamente para su revisión. Asimismo tendrán derecho de
acreditar fiscales ante las instancias procesadoras de cédulas y
las oficinas de cedulación, así como el de recibir la información
que soliciten sobre el procesamiento, entrega, anulaciones y
reposiciones de cédulas de identidad y documentos supletorios de
votación.
El nombramiento de los fiscales para actividades electorales podrá
hacerse a partir de la convocatoria del proceso electoral y hasta
treinta días antes de las elecciones, el Consejo Supremo Electoral
entregará credenciales con fotografía a más tardar diez días antes
de cada actividad electoral a ser fiscalizada. Los fiscales que
vayan a trabajar en actividades que corresponden al día de las
elecciones recibirán sus credenciales a más tardar diez días antes
de las elecciones.
Es obligación del Poder Electoral por medio de los organismos
electorales, entregar las credenciales con fotografía de los
fiscales de los partidos políticos por lo menos diez días antes de
la fecha de las elecciones. Asimismo, entregará a los Consejos
Electorales Departamentales y Regionales sus correspondientes
credenciales, junto con las de los Consejos Electorales Municipales
que estén bajo su circunscripción y las de las Juntas Receptoras de
Votos, para que el Consejo Electoral Municipal respectivo haga su
entrega, este proceso de distribución se hará en igual tiempo y en
cantidad suficiente para satisfacer las reposiciones
necesarias.
El tramité de solicitud de incorporación de los fiscales de las
Juntas Receptoras de Votos se podrá hacer también hasta treinta
días antes de la elección, ante los respectivos Concejos
Electorales Municipales, misma instancia que les entregará sus
acreditaciones con fotografías diez días antes de las elecciones a
los respectivos representantes legales de los partidos o alianzas
de partidos en cada Municipio.
La falta de nombramiento de uno o varios fiscales por parte de las
organizaciones participantes, en uno o más de los organismos
electorales no impedirá su funcionamiento.
Excepcionalmente, para sustituir fiscales, los partidos políticos
podrán solicitarlo a más tardar cuatro días antes de las elecciones
y el Consejo Supremo Electoral debe resolver y entregar estas
credenciales a más tardar cuarenta y ocho horas antes de la hora
fijada para el inicio de la votación.
Arto. 32. En los procesos electorales regulados en la
presente Ley, se utilizará:
1) La Cédula de Identidad otorgada de acuerdo con la Ley respectiva
para identificar a los votantes;
2) El Documento Supletorio de Votación otorgado de acuerdo con la
presente Ley;
3) El Padrón Electoral que elabore el Consejo Supremo Electoral por
cada Junta Receptora de Votos. En el Padrón Electoral se respetará
el domicilio y circunscripción del elector, y se elaborará sobre la
base de las Cédulas de Identidad expedidas, o de los Documentos
Supletorios de Votación, todo de conformidad a las disposiciones
establecidas en el presente capítulo y contendrá:
a) Número de la Cédula o del Documento Supletorio de
Votación;
b) Nombres y apellidos a favor de quien se expida;
c) Sexo;
d) Dirección del domicilio, debiendo indicar departamento y
municipio;
e) Fecha de expedición de la Cédula o del Documento Supletorio de
Votación;
f) Fecha de expiración de la Cédula; y
g) Foto del votante.
El Documento Supletorio de Votación se otorgará a los ciudadanos
que habiendo solicitado su Cédula no le haya sido otorgada, por no
tener legalizada debidamente su situación en el Registro del Estado
Civil de las Personas, o bien que cumpla los dieciséis años a la
fecha de la votación y siempre que hayan llenado los requisitos
necesarios para el ejercicio del voto de acuerdo con la presente
Ley.
Arto. 33. El ciudadano con derecho al sufragio, cuando
obtenga su Cédula de Identidad o Documento Supletorio de Votación
quedará inscrito en la Junta Receptora de Votos en la cual le
corresponda votar de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
El Consejo Supremo Electoral actualizará permanentemente el Padrón
Electoral, excluyendo del mismo a las personas fallecidas y a
quienes les sea cancelada o suspendida la cédula de acuerdo con las
causales y procedimientos establecidos en la Ley No. 152, Ley de
Identificación Ciudadana e incluyendo a los nuevos cedulados y los
cambios de residencia debidamente tramitados. La Corte Suprema de
Justicia, los Registros del Estado Civil de las Personas y la
Dirección General de Migración y Extranjería deberán entregar
respectivamente al Consejo Supremo Electoral, certificación del
documento que otorga, cancela, suspende o modifica los derechos
ciudadanos.
Los nicaragüenses que cumplan dieciséis años de edad a más tardar
el día antes o en la fecha de las elecciones podrán solicitar su
Cédula de Identidad antes de los noventa días que preceden a esta
fecha, los que serán inscritos en el Padrón Electoral en la Junta
Receptora de Votos en la cual le corresponde votar, de conformidad
con las disposiciones de esta Ley. El Consejo Supremo Electoral les
expedirá su respectiva cédula o documento supletorio sesenta días
antes de las elecciones, siempre que se hayan cumplido los trámites
correspondientes.
Arto. 34. El Consejo Supremo Electoral mantendrá un Padrón
Electoral de ciudadanos por cada Junta Receptora de Votos y deberá
publicarlo en su página web, permanentemente actualizado desde el
momento de la convocatoria.
Para garantizar la depuración permanente del Padrón Electoral, este
se constituirá por todos los ciudadanos nicaragüenses que han
ejercido su derecho al voto al menos una vez en el periodo
comprendido entre las dos últimas elecciones generales o cualquiera
de los otros procesos electorales que se hayan producido entre
ellas.
Todo ciudadano nicaragüense que teniendo Cédula de Identidad y que
por diversas razones no apareciere en el Padrón Electoral, podrá
solicitar de manera directa y personal su incorporación a éste; el
Consejo Supremo Electoral deberá proceder de inmediato atendiendo
dicha solicitud en el marco de los plazos establecidos en la
presente Ley.
El Consejo Supremo Electoral estará obligado a elaborar una
Lista de ciudadanos que tengan Cédula de Identidad y que no se
encuentren en el Padrón Electoral, con una anticipación mínima de
cincuenta días, la que se publicará inmediatamente después de
realizada la actualización, en la página web del Consejo y
entregará una copia electrónica de la misma a los partidos
políticos y alianzas de partidos políticos.
Arto. 36. Los Padrones Electorales se publicarán nuevamente
en la misma forma señalada en el artículo anterior con una
anticipación mínima de cincuenta días para incluir a los ciudadanos
a los que se les haya emitido Cédula de Identidad conforme los
plazos establecidos en el artículo 37 de la Ley No. 152 Ley de
Identificación Ciudadana, así como Documento Supletorio de
Votación.
Arto. 38. Los ciudadanos, partidos políticos o alianzas de
partidos que participen en la elección podrán presentar sus
objeciones a los Padrones Electorales dentro de los treinta días
posteriores de la recepción de estos, de conformidad con el
artículo 35 de esta Ley. En el caso del artículo 36 de la presente
Ley, el plazo será de veinte días.
Arto. 40. Las objeciones deberán resolverse en tiempo, con
el objeto de que los Padrones Electorales definitivos se publiquen
en el local donde funcionarán los Centros de Votación y de
suministrarlos a las organizaciones políticas participantes veinte
días antes de la fecha de votación.
Arto. 41. Solamente podrán votar en una Junta Receptora de
Votos los registrados en los respectivos Padrones Electorales
definitivos a que se refiere el artículo anterior, con las
excepciones establecidas en la presente Ley.
Arto. 42. Los ciudadanos que cambien su domicilio deberán
notificarlo dentro de los treinta días siguientes, a la Delegación
Municipal de Cedulación correspondiente y así iniciar el proceso de
inscripción en la Junta Receptora de Votos del Centro de Votación
que les corresponda.
Arto. 65. Para obtener personalidad jurídica los interesados
deberán llenar los siguientes requisitos:
1) Escritura Pública en la que se constituye la agrupación
política;
2) El nombre del partido que desean constituir, y el emblema que lo
diferenciará claramente de los demás partidos políticos legalmente
existentes.
Ningún partido político o alianza de partidos podrá utilizar los
colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblemas
partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres
Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de
los partidos o alianzas de partidos; así como utilizar los símbolos
patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo
anterior, es por ser la Bandera, el Escudo y sus colores los
símbolos patrios de la República de Nicaragua;
3) Los principios políticos, programas y estatutos del mismo;
4) El patrimonio;
5) El nombre de su representante legal y su suplente;
6) Constituir Directivas Nacionales con un número no menor de nueve
miembros;
7) Constituir Directivas Departamentales y de las Regiones
Autónomas conforme a la División Político Administrativa, con un
número no menor de siete miembrosad:;
8) Constituir Directivas Municipales, con un número no menor de
cinco miembros, en todos los municipios del país; y
9) Las Asambleas donde se elijan las Directivas a que se refiere el
presente artículo, deberán ser verificadas por un representante del
Consejo Supremo Electoral, debidamente nombrado para tal
efecto.
Arto. 77. Para la presentación de candidatos, los partidos
políticos deberán haber obtenido su personalidad jurídica al menos
doce meses antes de la fecha de las elecciones de autoridades
nacionales y seis meses para las restantes, e igualmente someterán
al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita que deberá
contener:
1) La certificación en que conste la personalidad jurídica;
2) El nombre de su representante legal y el de su respectivo
suplente;
3) La identificación de la elección o elecciones en que
participarán;
4) Las listas de los candidatos presentadas por el representante
legal del partido político, que al menos contendrán: el domicilio,
lugar y fecha de nacimiento y tiempo de residir en el municipio,
departamento o región según el caso. Debiéndose acompañar por cada
candidato copia de la Cédula de Identidad correspondiente o
certificación del organismo respectivo de que ésta se encuentra en
trámite. En el caso de las elecciones municipales, la residencia
para estos efectos, es el lugar donde se habita de forma real,
continua y evidente;
5) El nombre del cargo para el que se les nomina; y
6) Las siglas, emblema y colores que hayan adoptado para su
identificación de conformidad a lo prescrito en el artículo 65 de
la presente Ley.
Ningún partido político o alianza política, podrá utilizar los
colores de la Bandera Nacional en sus símbolos o emblema
partidarios. Queda también prohibido utilizar los nombres
Nicaragua o Patria en la denominación, emblema y símbolos de
los partidos o alianzas políticas, así como utilizar los símbolos
patrios en las concentraciones o manifestaciones públicas. Todo lo
anterior, es por ser la Bandera, el escudo y sus colores los
Símbolos Patrios de la República de Nicaragua.
Arto. 78. Para la presentación de candidatos, en el caso de
alianzas de partidos políticos deberán someter al Consejo Supremo
Electoral una solicitud escrita que deberá contener:
1) Certificación que compruebe la personalidad jurídica de los
partidos políticos que la integran y nombre del partido que la
encabeza;
2) Escritura Pública de constitución de la alianza y su
denominación; y
3) Los requisitos de los numerales 2), 3), 4), 5) y 6) del artículo
anterior.
Arto. 80. Los partidos políticos con personalidad jurídica
podrán constituirse en alianzas de partidos políticos y
participarán en las elecciones correspondientes bajo el nombre,
bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que
ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien
encabece dicha alianza.
El partido político que forme parte de una alianza electoral no
podrá postular candidatos propios en la elección donde participe la
alianza de la que forme parte.
Los partidos o alianzas de partidos deberán inscribir candidatos
para todas las elecciones y cargos a que se refiere el artículo 1
de la presente Ley.
Arto. 82. Los partidos políticos o alianzas deberán
presentar candidatos y candidatas en todas las circunscripciones de
la elección en que participen.
Las listas que presenten para cada circunscripción deberán
necesariamente tener el número total de candidatos y candidatas,
con la salvedad de las elecciones municipales en las que se exigirá
la inscripción de candidatos y candidatas al menos el ochenta por
ciento de los municipios e igualmente al menos el ochenta por
ciento del total de las candidaturas.
No se aceptará la inscripción de ciudadanos o ciudadanas para más
de un cargo en una misma elección.
Los partidos políticos o alianzas de partidos que participan en las
elecciones municipales, de diputados y diputadas de la Asamblea
Nacional y el Parlamento Centroamericano, deberán presentar en sus
listas de candidatos un cincuenta por ciento de hombres y un
cincuenta por ciento de mujeres ordenados de forma equitativa y
presentada de manera alterna.
Arto. 90. Durante la campaña electoral para Presidente y
Vicepresidente de la República, tanto para la primera y segunda
elección si la hubiere y para los Diputados y las Diputadas de la
Asamblea Nacional y para el Parlamento Centroamericano, el uso de
los medios de comunicación se regulará así:
1) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos
políticos o alianzas de partidos que presenten candidatos:
1.1 Treinta minutos diarios en cada canal de televisión estatal;
y
1.2 Cuarenta y cinco minutos diarios en cada una de las
radioemisoras estatales.
Estos tiempos se distribuirán entre los partidos políticos o
alianzas por partes iguales.
Los partidos políticos o alianzas de partidos podrán usar el tiempo
que les corresponde de una sola vez o distribuido durante la
semana. Al efecto, presentarán su propuesta de calendarización y
horarios de programas al Consejo Supremo Electoral, que elaborará
el calendario y horario final, procurando la equidad en la
distribución de los tiempos radiales y televisivos;
2) El Consejo Supremo Electoral garantizará a los partidos
políticos o alianzas de partidos que tengan candidatos inscritos,
el derecho de contratar para su campaña electoral espacio en los
medios de comunicación privados;
3) Para proteger a las empresas nacionales la producción y
realización de los programas de radio y televisión se deberán hacer
en el país, pero si las condiciones no lo permiten, podrán hacerse
en el extranjero. El Consejo Supremo Electoral decidirá sobre esta
imposibilidad, previo dictamen de los organismos técnicos
correspondientes; y
4) Globalmente no se podrá dedicar al día a propaganda electoral
más de:
4.1 Treinta minutos en cada canal de televisión;
4.2 Cuarenta y cinco minutos en cada radioemisora; y
4. 3 Dos páginas enteras en cada diario.
Ningún partido o alianza podrá contratar más del diez por ciento
del tiempo o espacio permitido en las radios y en los canales de
televisión.
Cada partido o alianza deberá pagar los costos de producción y
realización de sus programas.
Arto. 110. El día fijado para las votaciones, los miembros
propietarios y suplentes acreditados en las Juntas Receptoras de
Votos integradas en los Centros de Votación, se reunirán a las seis
de la mañana, en los respectivos Centros de Votación. Una vez
constituidos en Junta Receptora de Votos, se retirarán del local
los suplentes. Deberá publicarse la lista de los miembros que la
integran por medio de carteles. La votación comenzará a las siete
de la mañana.
Arto. 115. En cada Junta Receptora de Votos se instalarán
tantas urnas, como boletas apruebe el Consejo Supremo Electoral
para cada elección.
Arto. 116. Para el acto de votación se procederá así:
1) Cada elector acudirá personalmente ante la Junta Receptora de
Votos presentando su Cédula de Identidad Ciudadana o su Documento
Supletorio de Votación;
2) La Junta Receptora de Votos verificará la validez de la Cédula
de Identidad o del Documento Supletorio de votación y si esta
corresponde a su portador, se comprobará si el elector se encuentra
registrado en la lista del Padrón Electoral para entregarle las
boletas electorales correspondientes;
3) El Presidente de la Junta Receptora de Votos le explicará al
elector la forma de emitir el voto;
4) El votante marcará en cada boleta electoral con una X o
cualquier otro signo en el circulo de su preferencia y la
introducirá debidamente doblada en la urna electoral
correspondiente;
5) Si la X o cualquier otro signo hubiese sido marcada en la
boleta fuera del circulo, pero se pueda entender la intención del
votante, el voto se consignará válido; y
6) Previo al ejercicio del derecho al voto, en el caso que el
elector portare el Documento Supletorio de Votación, este quedará
retenido en la Junta Receptora de Votos, salvo en la elección
presidencial en cuyo caso será devuelto debidamente marcado a fin
de ejercer el derecho al voto en la segunda convocatoria si la
hubiere.
Arto. 123. Terminadas las votaciones y firmada el Acta de
Cierre, la Junta Receptora de Votos procederá a realizar el
escrutinio en el mismo local de la votación y a la vista de los
fiscales.
Para tal efecto se abrirá la urna o las urnas, previa constatación
de su estado.
Se contarán y examinarán las boletas electorales para verificar si
su cantidad corresponde al de las personas que votaron.
Arto. 154. Se realizarán elecciones con voto directo,
personal y secreto de Alcalde, Vicealcalde y Concejales en cada uno
de los Municipios del país. Los periodos de los Alcaldes,
Vicealcaldes y Concejales serán de cuatro años. Las elecciones
podrán realizarse junto a las de Presidente y Vicepresidentes de la
República y Diputados cuando coinciden en el tiempo. Resultarán
electos Alcaldes y Vicealcaldes los candidatos que obtengan la
mayoría relativa en el escrutinio de los votos en cada Municipio
del país.
Arto. 155. El Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y
Vicealcaldesa de cada Municipio que resulten electos se
incorporarán a los Concejos Municipales, ambos como
propietarios.
El Alcalde o Alcaldesa presidirá el Consejo Municipal, el
Vicealcalde o Vicealcaldesa los sustituirán en dicha función en
caso de falta temporal o definitiva.
Los candidatos a Alcalde, Alcaldesa, Vicealcalde y Vicealcaldesa
que obtengan la segunda mayor votación se incorporarán a los
Consejos Municipales como concejales propietarios y suplentes
respectivamente.
Arto. 156. En los Municipios con menos de treinta mil
habitantes se elegirán catorce Concejales con sus respectivos
suplentes; en los Municipios entre treinta y cincuenta mil
habitantes, se elegirán veinte Concejales con sus respectivos
suplentes; en los Municipios entre cincuenta mil y cien mil
habitantes, se elegirán veinte y cinco Concejales con sus
respectivos suplentes; en los Municipios entre cien mil y ciento
cincuenta mil habitantes, se elegirán treinta y dos Concejales con
sus respectivos suplentes; en los Municipios entre ciento cincuenta
mil y doscientos mil habitantes, se elegirán treinta y siete
Concejales con sus respectivos suplentes; en los Municipios con una
población mayor a los doscientos mil habitantes, se elegirán
cuarenta y siete Concejales con sus respectivos suplentes.
En el Municipio de Managua, se elegirán a setenta y siete
Concejales propietarios con sus respectivos suplentes. Todo esto
con la finalidad de fortalecer y ampliar la democracia
participativa en todos los municipios del país.
Arto. 192. En todo lo que no esté aquí previsto se aplicarán
las disposiciones conducentes de la presente Ley, y en su defecto
el Derecho común y las otras leyes que contribuyan a resolver la
cuestión existente.
Artículo Segundo: Deróguese los artículos 39, 44, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 186, 193 y
195 de la Ley No. 331, Ley Electoral.
Artículo Tercero: Refórmese por razones de coherencia e
integridad, los artículos 3 y 111 de la Ley No. 331, Ley
Electoral, los que se leerán así:
Arto. 3. Las elecciones para Presidente o Presidenta,
Vicepresidente o Vicepresidenta, Diputados o Diputadas de la
Asamblea Nacional, Diputados o Diputadas por Nicaragua ante el
Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Alcaldesas, Vicealcaldes,
Vicealcaldesas y Concejales, tendrán lugar el primer domingo del
mes de noviembre del año anterior a la fecha en que de acuerdo con
la Ley comience el período de los que fueren electos. El Consejo
Supremo Electoral, para garantizar el pleno ejercicio del sufragio,
deberá depurar el padrón electoral.
Cuando el primer domingo del mes de noviembre coincida con los días
uno y dos de noviembre, las elecciones se realizarán en el segundo
domingo del mes de noviembre.
Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico
Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de marzo
del año en que de conformidad a la ley deban tomar posesión.
El Consejo Supremo Electoral deberá ajustar el Calendario Electoral
y todas sus resoluciones y normativas a lo dispuesto en la Ley No.
331, Ley Electoral, siendo nula cualquier disposición en
contrario.
Arto. 111. Las Juntas Receptoras de Votos funcionarán en los
Centros de Votación que para ese efecto haga del conocimiento
público el Consejo Supremo Electoral dentro de la demarcación
establecida conforme el artículo 23 de esta Ley. Los Centros de
Votación deberán llenar los requisitos establecidos en esta Ley
para garantizar el voto secreto y la pureza del proceso
electoral.
Las Juntas Receptoras de Votos que por fuerza mayor tengan que
cambiar de Centro de Votación dentro de su delimitación
territorial, podrán hacerlo previa autorización del Consejo
Electoral Municipal de la circunscripción correspondiente, que
informará a su Consejo Electoral Departamental y al Consejo Supremo
Electoral.
Artículo Cuarto: En las próximas elecciones que se
verifiquen desde el año 2012 hasta el año 2016, se permitirá que
cualquier persona que esté en la Lista de ciudadanos y ciudadanas
que no se encuentren en el Padrón Electoral de la respectiva Junta
Receptora de Votos, pueda solicitar a la Junta Receptora de Votos
su inclusión al Padrón Electoral presentando su Cédula de
Identidad. La Junta Receptora de Votos registrará de inmediato sin
más trámite pudiendo el ciudadano ejercer el derecho a votar.
La Lista a que se refiere el párrafo anterior deberá estar visible
en cada Junta Receptora de Votos y se publicará en la página web
del Consejo.
Artículo Quinto: Declárese la presente reforma como
sustancial y se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 331, Ley
Electoral, con sus reformas integradas, sea publicado en La
Gaceta, Diario Oficial.
Artículo Sexto: La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de
mayo del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Mayo del año dos mil doce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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