Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No.
323
LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
LEY No. 349, Aprobado el 17 de Mayo del 2000.
Publicado en La Gaceta No.109 del 9 de Junio del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE
LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 323 LEY
DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
Artículo 1. Se reforma el numeral 7) del Artículo 2, el que
se leerá así:
7) Los municipios solamente en cuanto a los fondos que les son
transferidos vía Presupuesto Nacional.
Artículo 2. Adiciónase un párrafo al literal a) y
refórmanse los literales b) y f) del Artículo 3, del Capítulo I de
la Ley No. 323 Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 001 del 3 de Enero del 2000, el que se
leerá así:
a) Adquisiciones del Ministerio de Defensa para el uso del
Ejército Nacional de la República que se realicen con fines
exclusivamente militares, necesarias para salvaguardar la
integridad, independencia, seguridad y defensa nacional. Se
exceptúan de esta modalidad aquéllas adquisiciones para
avituallamiento del Ejército en tiempo de paz.
De igual manera, las adquisiciones de la Policía Nacional a
través del Ministerio de Gobernación que se realicen con fines
exclusivamente policíacos necesarias para mantener el orden y la
seguridad pública.
b) Las compras realizadas con fondos de caja chica según las
normas de ejecución presupuestaria y su reglamentación
correspondiente, dictadas por cada Institución, y las normas
técnicas de control interno dictadas por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y la Contraloría General de la República.
f) Las adquisiciones de bienes o servicios y la ejecución de
obras públicas que se financien mediante préstamos de Gobiernos,
Organizaciones Internacionales, Acuerdos de Cooperación Externa, o
que se fundamenten en Tratados, Acuerdos o Convenios
Internacionales se regirán por lo que se estipule en los
respectivos instrumentos, y cuando éstos no establezcan los
procedimientos a seguir se regirán por los requisitos y
procedimientos contemplados en la presente Ley y su
Reglamento.
Artículo 3. Se derogan los párrafos segundo, tercero,
cuarto y quinto del Artículo 7, del Capítulo I de la Ley No. 323,
por lo tanto el Artículo 7 se leerá así:
Arto. 7. Principio de Igualdad y Libre Competencia. Todo
potencial oferente que cumpla con los requisitos legales y
reglamentarios, estará en posibilidad de participar en los
procedimientos de contratación administrativa en condiciones de
igualdad y sin sujeción a ninguna restricción no derivada de
especificaciones técnicas y objetivas propias del objeto
licitado.
La escogencia de la oferta más conveniente al interés general se
hará con aplicación del método objetivo de evaluación y
comparación, que necesariamente se incluirá en las bases de
licitación.
Artículo 4. Refórmase el Artículo 8 del Capítulo II de la
Ley No. 323, el cual se leerá así:
Arto. 8. Programación de Contrataciones. Dentro del
primer mes de cada período presupuestario, cada ente y órgano
sujeto a la presente Ley publicará el programa de contrataciones
proyectadas con un detalle de los bienes, obras y servicios que se
contratarán por licitación.
La publicación de este programa será requisito para la
utilización de los procedimientos de licitación por registro y
licitación restringida, caso contrario, deberá utilizarse el
procedimiento de licitación pública.
Estos programas no implicarán obligación de contratar o de iniciar
los procedimientos y podrán ser modificados para incluir
contrataciones no consideradas en la proyección inicial.
Artículo 5. Se adiciona al Artículo 11 del Capítulo III, un
nuevo inciso e), que dice:
e) En los casos de contrataciones de obras del Estado, las
empresas que hayan prestado el servicio de diseño, individualmente
o en consorcio, no podrán participar en las convocatorias para la
contratación del servicio de supervisión. De igual forma, las
empresas que hayan prestado los servicios mencionados de diseño o
de supervisión, no podrán participar en la oferta de construcción
de la obra. Quedando en consecuencia prohibida la colusión en la
prestación de dichos servicios en cualquiera de los casos.
Artículo 6. Refórmase el Artículo 16 del Capítulo IV,
sección primera de la Ley 323, el cual se leerá así:
Arto. 16. Comité de Licitación. En las licitaciones
públicas o por registro y en los demás casos que lo estime
conveniente, la máxima autoridad designará un Comité de Licitación
que intervendrá en todas las etapas del procedimiento, desde la
elaboración y aprobación del pliego de bases y condiciones hasta la
recomendación de la adjudicación.
El Comité de Licitación se constituirá mediante una resolución de
la máxima autoridad del organismo y deberán ser personas de
reconocida calidad técnica y experiencia, estando integrada por
cinco miembros:
a)El Coordinador de la Unidad de Adquisiciones.
b)El Jefe de la Entidad que solicita la adquisición o requiere los
bienes o servicios.
c)El Coordinador de los asuntos administrativos.
d)El Asesor Legal.
e)Un funcionario de la institución experto en la materia de que
trata la adquisición.
Artículo 7. Modifíquese el Artículo 25 del Capítulo V,
Sección Primera de la Ley No. 323, en su literal d, separando en
dos párrafos el contenido del mismo, por lo que el artículo se
leerá así:
Arto. 25. Procedimientos de Contratación. Las
contrataciones del Estado se celebrarán mediante uno de los
siguientes procedimientos:
a)Licitación Pública: para contrataciones que superen dos
millones y medio de córdobas. Esta modalidad requerirá el llamado a
licitación por los medios previstos en la presente Ley y su
reglamentación.
b)Licitación por Registro: para contrataciones superiores a
setecientos mil córdobas y hasta dos millones y medio de córdobas.
Esta modalidad requerirá la invitación a participar por los medios
previstos en la presente Ley y su reglamentación.
c)Licitación Restringida: para contrataciones superiores a cien
mil córdobas y hasta setecientos mil córdobas. Esta modalidad
requerirá solicitar cotizaciones de precios y otras condiciones de
suministro del bien, obra o servicio ofertado mediante invitación a
concursar, por medio escrito o por correspondencia electrónica, de
lo cual se deberá dejar constancia documentada, según los términos
de esta Ley y su reglamentación.
d)Compra por Cotización: para aquellas contrataciones que no
superen el monto equivalente a cien mil córdobas. Las
contrataciones realizadas por esta modalidad serán autorizadas por
la máxima autoridad de la institución contratante conforme a la
reglamentación respectiva.
Los montos establecidos en este Artículo serán actualizados por
acuerdo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público cada vez que
la tasa de cambio del córdoba respecto al dólar de los Estados
Unidos acumule variaciones superiores al diez por ciento, a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley.
El organismo adquirente deberá considerar los términos y
obligaciones derivadas de convenios comerciales bilaterales que
dispongan tratamientos de notificación particular para diferentes
montos de contrataciones.
Artículo 8. Se deroga el párrafo tercero del Artículo 28,
Sección Segunda del Capítulo V de la mencionada Ley No. 323.
Artículo 9. Refórmase el Artículo 31, del Capítulo V,
Sección Segunda de la Ley No. 323, el cual se leerá así:
Arto. 31. Discusión del Pliego de Bases y
Condiciones. En caso de licitaciones públicas será de
obligatorio cumplimiento la celebración de una reunión del Comité
de Licitación con todos los oferentes que hayan adquirido el Pliego
de bases y condiciones y cualquier otro interesado que se presente,
la que deberá realizarse en un período no mayor de diez días
posteriores, luego de la convocatoria respectiva, con el propósito
de formular preguntas y observaciones que puedan afectar la
participación de los posibles oferentes en condiciones igualitarias
así como aclarar sobre cualquier aspecto del pliego de bases y
condiciones u otro documento relacionado. Esta reunión será
facultativa en el caso de licitaciones por registro y
restringidas.
En todo caso, en las licitaciones públicas o por registros,
podrán los oferentes, dentro del primer tercio del plazo para
presentar ofertas, formular objeción escrita ante el Comité de
Licitaciones, cuando se considere que el pliego de bases y
condiciones es contrario a los principios y disposiciones
esenciales de los procedimientos o cuando el pliego favorezca
ostensiblemente a uno de los oferentes.
Esta objeción deberá ser resuelta dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su presentación y si la resolución respectiva
afecta sustancialmente el contenido del pliego, se modificará el
cómputo del plazo para la presentación de ofertas.
Artículo 10. Se reforma el Artículo 45, Capítulo V,
Sección Tercera, el cual se leerá así:
Arto. 45. De Mantenimiento de Oferta. Las ofertas
de Bienes, Servicios u Obras serán acompañadas por una Fianza o
Garantía de mantenimiento de oferta que será presentada por cada
oferente con los documentos de la oferta por un valor equivalente
entre 1% y el 3% (uno y tres por ciento) del valor de la oferta.
Cuando el organismo contratante lo considere conveniente podrá
establecer un monto fijo siempre y cuando esté dentro del rango
arriba establecido.
El pliego de bases y condiciones establecerá la vigencia de la
garantía de mantenimiento de la oferta, hasta por un plazo mínimo
de 60 días calendario después de la fecha fijada para la apertura
de la oferta y se podrá ampliar el plazo de 30 días adicionales
mediante simple requerimiento de la entidad adquirente.
Artículo 11. Refórmase el Artículo 53, Capítulo V,
Sección Quinta de la Ley 323, el cual se leerá así:
Arto. 53. Presentación de la Oferta. El término mínimo
para la presentación de ofertas en la licitación por registro será
de quince días. El organismo adquirente procurará que este término
sea razonable y proporcionado a las características del bien,
servicio u obra licitada.
Artículo 12. Refórmase el Artículo 56, Capítulo V,
Sección Sexta de la Ley No. 323, el cual se leerá así:
Arto. 56. Presentación de la Oferta. El término mínimo
para la presentación de la oferta en la licitación restringida será
de veinte días. El organismo adquirente, procurará que este término
sea razonable y proporcionado a las características del bien,
servicio y obra licitada.
Artículo 13. Refórmase el último párrafo del Artículo 57,
Capítulo V, Sección Séptima de la Ley 323 el cual se leerá así:
Arto. 57. Disposiciones Generales. La compra con
cotización se tramitará según la reglamentación que se expida para
el efecto, tomando en cuenta las siguientes normas:
a)Se observarán las reglas generales sobre capacidad
contractual, programación y existencia de recursos disponibles.
b)Si se trata de adquisición de bienes, se contará con el
detalle y las especificaciones de ellos, con determinación de su
cantidad, condición y plazo de entrega.
c)La entidad deberá contar con un documento que detalle las
condiciones mínimas de diseño y de trabajo requeridas para la
contratación, así como las especificaciones generales técnicas y
presupuesto referencial.
d)La institución solicitará por los menos tres ofertas a
personas físicas o jurídicas, inscritas en el Registro de
Proveedores.
e)Las ofertas se podrán recibir en sobres cerrados, en un plazo
de cinco días posteriores al pedido del presupuesto.
Artículo 14. Derógase el inciso d) del Artículo 59,
Capítulo VI, Sección Primera de la Ley No. 323.
Artículo 15. La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Mayo del dos
mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, dos de Junio del año dos mil. ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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