Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 316,
LEY DE LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
LEY No. 564, Aprobada el 15 de Noviembre del 2005
Publicada en La Gaceta No. 228 del 24 de Noviembre del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 316, LEY DE LA
SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 1.- Refórmese el artículo 5 de la Ley, el que se
leerá así:
Arto. 5.- El Consejo Directivo de la Superintendencia está
integrado por el Presidente del Banco Central de Nicaragua quien lo
preside, el Superintendente de Bancos y cuatro miembros con sus
respectivos suplentes nombrados por el Presidente de la República
en consulta con el sector privado y ratificados por la Asamblea
Nacional.
Dichos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados de
conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la presente Ley
y para ser nombrados deberán cumplir los mismos requisitos exigidos
para desempeñar el cargo de Superintendente.
El Gerente General del Banco Central de Nicaragua será suplente del
Presidente de dicha institución y en su ausencia lo sustituirá como
Presidente del Consejo Directivo.
El Vice-Superintendente de Bancos será el suplente del
Superintendente de Bancos.
El Vice-Superintendente asistirá a las reuniones del Consejo con
voz pero sin voto, salvo en caso de ausencia del Superintendente,
en cuyo caso tendrá voz y voto. En ausencia de un miembro
propietario lo sustituirá su respectivo suplente.
En presencia del miembro propietario, los miembros suplentes podrán
asistir a las sesiones del Consejo pero sin voz y sin
voto.
Artículo 2.- Refórmese el artículo 6 de la Ley el que se
leerá así:
Arto. 6.- Están impedidos para ser miembros del
Consejo:
1. Los que ostentaren otros cargos dentro del sector público, con
excepción del Superintendente de Bancos, del Presidente del Banco
Central y sus respectivos suplentes.
2. Los que realizaren funciones de asesoría o consultoría para
entidades financieras o ejerzan cargos que pudieran representar un
posible conflicto de intereses con sus atribuciones de
Director.
3. Los que sean directores, funcionarios, empleados o accionistas
de cualquiera de las instituciones que estén bajo la supervisión,
inspección, vigilancia, y fiscalización de la
Superintendencia.
4. Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria o financiera y las que hubiesen sido declaradas en estado
de quiebra.
5. Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o
accionistas que tengan vinculaciones significativas en los términos
establecidos por la Ley General de Bancos, Instituciones
Financieras No Bancarias y Grupos Financieros, con la sociedad que
tenga créditos vencidos por más de sesenta días, o que hayan
ingresado a cobranza judicial de cualquier institución del sistema
financiero.
6. Los miembros que tuvieren parentesco entre sí, dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o fueren cónyuge o
compañero o compañera en unión de hecho estable, de otro miembro, o
con cualquier director o funcionario principal de las entidades
supervisadas.
7. Las personas que desempeñen cargos de elección popular.
8. Los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente,
por su participación en violencia grave a las leyes y normas de
carácter financiero.
Los que en el desempeño del cargo perdieran estas
condiciones.
Artículo 3.- Refórmese el artículo 7 el que se leerá
así:
Arto. 7.- El Superintendente de Bancos, el Presidente del
Banco Central de Nicaragua y sus respectivos suplentes no ganarán
dieta por su participación en el Consejo. Es obligatoria la
asistencia de los miembros propietarios a las sesiones del Consejo
Directivo, también lo es para los miembros suplentes cuando sean
convocados para integrar el Consejo por la falta del miembro
propietario. El quórum del Consejo se formará con la presencia de
cuatro de sus miembros. Todos ellos tendrán facultad de iniciativa
para introducir propuestas, las cuales deben ser presentadas ante
la Secretaría, donde se les dará el correspondiente trámite ante el
Consejo. Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría
absoluta del total de los miembros presentes, en caso de empate su
Presidente tendrá voto dirimente.
El Reglamento Interno del Consejo Directivo establecerá, entre
otros: Las causas que justifiquen las ausencias de sus miembros
propietarios, los casos en que se incorporaren a los suplentes y la
forma y procedimiento para hacerlos. También deberá establecer las
funciones y facultades de la Secretaría del Consejo y quien
ejercerá dicho cargo.
En caso que se inicien causas judiciales, incluyendo los recursos
de amparo en contra del Consejo Directivo o de sus miembros, por
sus actuaciones en esa calidad, por ministerio de la ley serán
representados legalmente por el Presidente del Consejo Directivo.
Se exceptúan los casos penales.
Artículo 4.- Refórmese el artículo 31 de la ley, el que se
leerá así:
Arto. 31.- El nombramiento de los cuatro miembros
propietarios y suplentes del Consejo Directivo referido en el
artículo 5 de la presente Ley, será por un período tal que su
expiración coincida con la mitad del siguiente período presidencial
en Nicaragua.
Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del veinte de enero del dos mil siete y deberá ser publicada en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los quince días del mes de noviembre del dos mil cinco.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintitrés de noviembre del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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