Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA A LA LEY
No. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA
Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
LEY No. 864, Aprobada el 14 de Mayo
de 2014
Publicada en La Gaceta 91 del 20 de Mayo de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA
NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Ha dictado la siguiente:
LEY No.
864
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 290, LEY
DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER
EJECUTIVO
Artículo primero: Reforma a los artículos 4, 12, 14, 15, 18, 20,
24, 28, y 58 de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo
Refórmense los artículos 4, 12, 14, 15, 18, 20, 24, 28, y 58 de la
Ley No. 290 Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, los que se leerán así:
Art. 4 Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Centralización Administrativa: es una forma de organización
administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un
conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba
hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en
virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los
Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía
de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.
Desconcentración Administrativa: es una forma de
organización administrativa en la cual un órgano centralizado
confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que
ejerzan una competencia limitada a cierta materia o
territorio.
El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no
tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y
presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados
jerárquicamente.
Descentralización Administrativa: es una forma de
organización administrativa en la cual se confiere a través de una
Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer
determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio
propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del
Presidente de la República o del Ministerio al que estén
vinculados. Directores, Directoras, Codirectores y Codirectoras de
entes descentralizados, serán nombrados por el Presidente o la
Presidenta de la República o por la autoridad establecida de
acuerdo a su ley creadora.
Rectoría Sectorial: es el vínculo del órgano de
administración centralizada con los entes de administraciones
desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de
instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben
realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los
entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y
presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la
República en su caso.
Art. 12. Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
1) Ministerio de Relaciones Exteriores.
2) Ministerio de Gobernación.
3) Ministerio de Defensa.
4) Ministerio de Educación.
5) Ministerio de Salud.
6) Ministerio Agropecuario.
7) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
8) Ministerio de Transporte e Infraestructura.
9) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
10) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
11) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez.
12) Ministerio de Energía y Minas.
13) Ministerio del Trabajo.
14) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa.
15) Ministerio de la Mujer.
16) Ministerio de la Juventud.
Art. 14. Entes Descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán
bajo la Rectoría Sectorial de:
I. Presidencia de la República
a) Banco Central de Nicaragua.
b) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de la República.
j) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
k) Empresa Portuaria Nacional.
l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo.
m) Instituto Nicaragüense de Cultura.
n) Derogado.
o) Instituto Nicaragüense de Deportes.
p) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura.
q) Derogado.
r) Instituto Nicaragüense de Turismo.
s) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
t) Instituto Nacional Forestal.
u) Instituto de Protección y Sanidad Agropecuaria.
II. Ministerio Agropecuario
a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria.
III. Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional Tecnológico.
IV. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y
Asociativa
a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.
V. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
a) Dirección General de Servicios Aduaneros.
b) Dirección General de Ingresos.
VI. Ministerio de Transporte e Infraestructura
a) Instituto de Aeronáutica Civil.
Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran
establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las
modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de
los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidas en sus leyes
orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de la
presente Ley.
Art. 15. Calidades para ser Ministro, Ministra, Viceministro,
Viceministra, Presidente, Presidenta, Director, Directora,
Codirector o Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales,
Embajador o Embajadora
Para ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra,
Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o
Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o
Embajadora, se requiere de las siguientes calidades:
1) Ser nacional de Nicaragua, conforme el numeral 1del artículo
152, de la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
2) Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3) Haber cumplido veinticinco años de edad.
No podrán ser Ministro, Ministra, Viceministro, Viceministra,
Presidente, Presidenta, Director, Directora, Codirector o
Codirectora de Entes Autónomos o Gubernamentales, Embajador o
Embajadora.
a) La persona que se encuentre en servicio activo en el Ejército de
Nicaragua o la Policía Nacional, salvo las excepciones establecidas
en el artículo 95 de la Constitución Política relacionadas con la
comisión de servicio externo.
b) La persona que desempeñe simultáneamente otro cargo en alguno de
los Poderes del Estado.
c) Derogado.
d) La persona que hubiere recaudado o administrado fondos públicos
o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.
e) La persona deudora morosa de la Hacienda Pública.
f) La persona comprendida dentro de las prohibiciones de
nombramiento vinculadas al parentesco, de conformidad al artículo
130 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 18. Ministerio de Gobernación
Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones
siguientes:
a) Derogado.
b) Derogado.
c) Derogado.
d) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario
Nacional.
e) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería.
f) Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de
Bomberos de Nicaragua.
g) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de
lucro, administrar su registro y supervisar su
funcionamiento.
h) Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de
coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el
territorio.
Art. 20. Ministerio de Defensa
Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones
siguientes:
a) Derogado.
b) Apoyar al Presidente de la República en la procuración de
condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército de
Nicaragua cumpla con las misiones asignadas por mandato
constitucional y las establecidas en las demás leyes.
c) Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, a fin de disponer la intervención del Ejército de
Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando así lo haya
dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros de
conformidad al párrafo segundo del artículo 92 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua y a los incisos 3 y 4 del
artículo 6 de la Ley No. 181, Código de Organización,
Jurisdicción y Previsión Social Militar, con sus reformas
incorporadas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial,
No. 41 del 3 de marzo del 2014.
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Integrar las instancias Gubernamentales de las que por ley
participa, asegurando la coordinación interinstitucional.
g) Representar al Gobierno de la República de Nicaragua en las
instancias y organismos internacionales relacionados a los temas de
Defensa y Seguridad.
h) Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las
actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social
Militar (IPSM).
i) Participar en la formulación de políticas y disposiciones
relativas a la navegación aérea y acuática.
j) Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas
relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra
minas en el territorio nacional.
k) Apoyar acciones para la limitación y control de armas de
conformidad a las disposiciones y normas sobre la materia.
l) Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades específicas
contenidas en la Ley No. 44, Ley de Emergencia,
publicada en la Gaceta No. 198 de 19 de octubre de 1988.
y
m) Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la
República, los planes y políticas que se refieran a las relaciones
civiles y militares.
Art. 24. Ministerio Agropecuario
Al Ministerio Agropecuario le corresponden las funciones
siguientes:
a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo
agropecuario.
b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia
tecnológica de las actividades agropecuarias.
c) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso
de las tierras rurales del Estado.
d) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los
programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la
conservación de suelos y aguas.
e) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y
límites de desarrollo agropecuario.
Art. 28. Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales
Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le
corresponden las funciones siguientes:
a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del
ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales
respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales.
b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su
cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos
Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto
ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y
sectorial.
c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro
nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio
ambiente.
d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus
respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer
estrategias, políticas y normas para su creación y manejo.
e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes
funciones:
1) Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso
sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de
calidad y uso adecuado de los mismos.
2) Coordinar con el Ministerio Agropecuario y con el Instituto
Nacional Forestal, la planificación sectorial y las políticas de
uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en
todo el territorio nacional.
3) Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación
sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos
naturales del Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los
bosques en ellas.
f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos
internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el
Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas
internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los
intereses territoriales y fronterizos del Estado.
g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres,
emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de
faltas y delitos contra el medio ambiente.
h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación
ambiental.
Art. 58. Reorganización de competencias
Se establece la siguiente reorganización de competencias:
En el ámbito de competencia de la Presidencia de la
República:
1. Le corresponde a la Presidencia de la República, la
administración Forestal en todo el territorio nacional, la que
ejecutará a través del Instituto Nacional Forestal (INAFOR) en
calidad de ente de gobierno descentralizado, personalidad jurídica
propia, con autonomía funcional técnica y administrativa,
patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El
INAFOR estará bajo la rectoría sectorial de la Presidencia de la
República, el Director, Directora, Subdirectora y Subdirector del
Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de
la Republica.
Se transfiere al Instituto Nacional Forestal (INAFOR), las
facultades, competencias y recursos otorgados de la administración
forestal estatal (AdForest), del Ministerio Agropecuario.
2) El Instituto Nacional de Información de Desarrollo, es un ente
autónomo descentralizado, bajo la Rectoría Sectorial de la
Presidencia de la República.
La Dirección Superior del Instituto, estará integrada por
Codirectores o Codirectoras en número de dos, por nombramiento del
Presidente de la República, quienes ejercerán la representación
legal, en lo relacionado al ámbito de su competencia, pudiendo
otorgar, o sustituir mandatos sean generales o especiales, para la
adecuada gestión y funcionamiento del Instituto.
En todo ordenamiento jurídico que se refiera al Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, deberá entenderse que se refiere al
Instituto Nacional de Información de Desarrollo, sucesor sin
solución de continuidad de éste para todos los efectos. Las
facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos, incluyendo los programas de encuestas y
series estadísticas, se transfieren al Instituto Nacional de
Información de Desarrollo.
En el ámbito del Sector Social:
1) El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por
medio del Decreto No. 7-92, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 35, del 21 de Febrero de 1992, se
convierte sin solución de continuidad, en parte del Ministerio de
la Familia, Adolescencia y Niñez con carácter de Ente
Desconcentrado.
2) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e
Infraestructura:
1) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio
Agropecuario:
1) Se reforma el Decreto No. 22-93, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 61, del 26 de marzo de 1993,
en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense
de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente
al Ministerio Agropecuario en calidad de órgano descentralizado. El
Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el
Ministro Agropecuario y nombrados por el Presidente de la
República.
En el ámbito de competencia del Ministerio de
Educación:
1) Se reforma el Decreto No. 427, Creación del
Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 61, del 3 de marzo de 1989, en las partes
concernientes, de forma tal que éste sea un ente con carácter
descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de
vista orgánico vinculado a la Presidencia de la República, con
autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad
jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su
competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual
relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único
Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del
Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del
Instituto Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente
de la República.
2) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio:
1) Derogado.
2) Derogado.
3) Derogado.
4) Derogado.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa:
1) Se reforma el Decreto No. 6-94 de la Creación del
Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 59, del 24 de marzo de
1994, en las partes concernientes, de forma que el Instituto
Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) se
absorbe por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa, que es el sucesor sin solución de
continuidad de dicho Instituto.
En toda disposición legal, donde se lea Programa Nacional de Apoyo
a la Microempresa (PAMIC) o Instituto Nicaragüense de Apoyo a la
Pequeña y Mediana Empresa, se leerá: Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
2) Instituto de Desarrollo Rural, creado por Decreto No.
41-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 184
del 4 de Octubre de 1994 se absorbe, por el Ministerio de Economía
Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa que es el sucesor
sin solución de continuidad.
En toda disposición, donde se lea Instituto de Desarrollo Rural,
deberá leerse: Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa.
En el ámbito de competencia del Ministerio del
Trabajo:
1) La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del
Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto
No. 3-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 28, del 8 de febrero de 1991, le corresponde al
Ministerio del Trabajo.
En el ámbito de competencia del Ejército de Nicaragua
1) De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley
No. 181, Código de Organización, Jurisdicción y
Previsión Social Militar, con sus reformas incorporadas, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 41 del 3 de marzo del
2014, la Dirección de Información para la Defensa (DID) queda
subordinada al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a
todas las fuerzas que componen este cuerpo armado, con las
funciones y atribuciones establecidas en artículo 26 de la Ley No.
181. La Asamblea Nacional solicitará informe al Comandante en Jefe
del Ejército de Nicaragua en caso de quejas o denuncias de los
ciudadanos a fin de asegurar el apego a la Constitución Política y
leyes de la materia.
En el ámbito de competencia del Instituto de Telecomunicaciones
y Correos
1) Se reforma el artículo 5 de la "Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)" Decreto
No. 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No.137, del 12 de junio de 1982, el cual se leerá así:
"Arto. 5. La representación, Dirección y Administración de TELCOR,
estará a cargo de un Director General, quien será el funcionario
ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la
representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar,
controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad
con la Ley y sus Reglamentos".
2) Se reforma el "Reglamento General Orgánico del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) ", publicado
en La Gaceta. Diario Oficial No. 198 del 30 de agosto de
1983, el cual se leerá en todas sus partes "Director General" en
lugar de Ministro Director y "Sub-Directores Generales en
sustitución de Viceministros Directores".
En el ámbito de competencia del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social
1) Se reforma el artículo 15 del Decreto No. 974, Ley de
Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 49, del 1 de Marzo de 1982, el cual se leerá así:
"La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la
dirección general y administración del mismo. El Presidente
Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y
menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la
República de entre personas de reconocida honestidad y de
competencia en cuestiones sociales".
Artículo segundo: Publicación de texto refundido
Las presentes reformas se consideran sustanciales y se ordena que
el texto íntegro de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
con las reformas incorporadas sea publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo tercero: Reglamentación
El Presidente de la República adecuará el Reglamento de la Ley
No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, pudiendo modificar otros
reglamentos afectados por la presente Ley, dentro del plazo
establecido en el artículo 150 numeral 10) de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo cuarto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los catorce días del mes
de mayo del año dos mil catorce. Ing. René Núñez Téllez
Presidente de la Asamblea Nacional Lic. Alba Palacios
Benavidez Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de mayo del año dos mil catorce.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
-