Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
-
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
LEY No. 303, Aprobada el 12 de Marzo de 1999
Publicado en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el desastre natural ocasionado por el Huracán Mitch en la
economía nacional provocará una reducción en los ingresos
tributarios previstos en el Presupuesto General de la República
para 1999.
II
Que es imprescindible modificar el sistema tributario nicaragüense,
con el fin de obtener los ingresos necesarios, para cubrir el
déficit fiscal y garantizar un balance en el Programa económico del
país y poder alcanzar la condonación total de la deuda externa de
Nicaragua.
III
Que para obtener los ingresos tributarios adicionales, es necesario
modificar las tasas del Impuesto Específico al Consumo de ciertos
bienes no básicos para la población.
IV
Que es indispensable conceder a la industria nacional las mismas
ventajas tributarias de que gozan las importaciones de ciertos
bienes finales producidos en el país; y además que el sistema
tributario nacional garantice la equidad tributaria expresada en el
Artículo 114 de la Constitución Política.
V
Que es conveniente para una mejor comprensión y cumplimiento de la
Ley, adecuar las normas tributarias específicas a los decretos de
interpretaciones auténticas y nuevas leyes aprobadas por la
Asamblea Nacional.
VI
Que es imperativo actualizar la Ley No. 257, "Ley de Justicia
Tributaria y Comercial", a los cambios de los convenios
regionales e internacionales vigentes y los cuales Nicaragua forma
parte.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 257 LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y
COMERCIAL
Artículo 1.- Refórmase la Ley No. 257 Ley de Justicia
Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No.106 del 6 de Junio de 1997, en adelante denominada la Ley, de
conformidad con las disposiciones siguientes.
Artículo 2.- Refórmase el numeral 7), del Artículo 15,
del Decreto Legislativo No. 713 del 30 de Junio de 1962, modificado
en el Artículo 2 del Capítulo II Reforma a la Legislación
Tributaria Común, el que se leerá así:
7) Las importaciones o enajenaciones
de libros, cuadernos, folletos, revistas, materiales escolares y
científicos, diarios y otras publicaciones periódicas en cualquier
forma de presentación, como norma constitucional expresa, así como
las materias primas, maquinarias, equipos y refacciones y los
servicios de edición, impresión y técnicos colaterales en general
necesarios para la elaboración de esos productos."
Artículo 3.- Adiciónese un numeral 10) al Artículo 15,
del mencionado Decreto Legislativo No. 713, modificado en el
Artículo 2 del Capítulo II Reforma a la Legislación Tributaria
Común, el que se leerá así:
10) Las importaciones o enajenaciones
de leches maternizadas, clasificadas en los incisos arancelarios,
del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), conforme se detallan
a continuación:
CODIGO DESCRIPCION
1901.10.10.10 Leche modificada
1901.10.10.90 Las demás
1901.10.90.10 Preparaciones para la alimentación de lactantes,
(Leches Maternizadas)
Artículo 4.- Refórmase el inciso f) del Artículo 7, del
Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, modificado
en el Artículo 3, del Capítulo III Reforma a la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el que se leerá así:
"f) Las Asociaciones, Fundaciones,
Federaciones y Confederaciones Civiles sin fines de lucro que
tengan personalidad jurídica reconocida, y las instituciones de
beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. Cuando
estos mismos organismos o instituciones realicen actividades de
carácter comercial, industrial, agropecuario, agroindustrial o de
servicios, ajenas a sus funciones propias, las rentas provenientes
de tales actividades no estarán exentas del pago de este
impuesto."
Artículo 5.- Refórmase el Artículo 22, del Decreto
Legislativo No. 662, modificado en el Artículo 3, del Capítulo III
Reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual se
leerá así:
Arto. 22. Para determinar las cuotas
de amortización o depreciación a que se refiere el inciso i) del
Artículo 15 de la presente Ley, se seguirá el método de línea recta
aplicado en el número de años que de conformidad con la vida útil
de dichos bienes se determinen en el Reglamento de la presente
Ley.
Como un estímulo al desarrollo
económico, se permitirá que los contribuyentes escojan a su
conveniencia, el plazo y cuantía anual de las cuotas de
amortización de gastos diferidos o de depreciación de activos fijos
nuevos o adquiridos en el exterior, siempre y cuando la suma
acumulada de las cuotas no exceda del valor original del gasto o
del costo de adquisición de los activos amortizados o depreciados,
según sea el caso.
Las personas naturales y jurídicas que
gocen de exenciones del Impuesto sobre la Renta, determinarán las
cuotas de amortización o depreciación por el método de línea recta,
conforme lo establecido en el párrafo primero de este
Artículo.
Artículo 6.- Refórmase el inciso i), del Artículo 4, del
Capítulo IV o (VI) "Hecho Generador, Base Imponible y
Liquidación", el cual se leerá así:
" i) Las donaciones recibidas del
exterior por asociaciones o fundaciones civiles, sin fines de
lucro, provenientes de personas naturales, nacionales o extranjeras
o de fundaciones extranjeras o internacionales destinadas a
proyectos de beneficio social. Estas exenciones necesitarán la
autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el
caso de alimentos se requerirá además la aprobación del Ministerio
Agropecuario y Forestal. Se exceptúan de esta exención los
vehículos automotores que no sean de trabajo."
Artículo 7.- Refórmanse los numerales 7), 11) y 13) del
Artículo 1, del Decreto No. 1531 del 21 de Diciembre de 1984,
modificado en el Artículo 7 del Capítulo V Reforma a la Ley del
Impuesto General al Valor, los que se leerán así:
7) Las importaciones o enajenaciones
de azúcar de caña, aceite comestible, cereales en grano y sus
derivados, pan simple, pinol y pinolillo, jabón sólido de lavar,
café molido e instantáneo, leche pasteurizada, evaporada,
condensada o en polvo, gas butano en cilindros de hasta 25 libras,
fósforos, papel higiénico, toallas sanitarias, cocinas para uso
doméstico de hasta 3 quemadores, sin horno, eléctricas, de kerosene
o de gas butano, así como lámparas de kerosene de uso
domiciliar."
11) Las importaciones o enajenaciones de maquinarias y
equipos para las actividades productivas, de telecomunicaciones y
de construcción de buses y microbuses con un mínimo de 20 plazas de
camiones de carga superior de 5 toneladas incluyéndose como tales a
los cabezales (tractor, camión), remolques y semiremolques
que tengan una capacidad para transportar una carga superior a las
5 toneladas; de equipo e instrumental médico, quirúrgico,
odontológico y de diagnóstico para la medicina humana de utensilios
mecánicos y herramientas agrícolas y agropecuarias que únicamente
sean susceptibles de ser utilizados en la agricultura o ganadería;
y de naves o aeronaves de empresas nicaragüenses basadas en el
territorio nacional y destinadas a la explotación del transporte
público de personas o para la explotación de la aviación
agrícola."
13) El suministro de energía y corriente eléctrica para el
consumo doméstico cuando sea menor o igual a 150 Kw/h mensual.
Cuando el consumo excediera de dicha cantidad, la tasa normal del
IGV se aplicará de la manera siguiente:
a) De 150 Kw/h mensual a 200 kw/h mensual pagarán el IGV sobre
el exceso de 150 kw/h mensual;
b)De más de 200 kw/h mensual se pagará el IGV sobre el consumo
total; y"
Artículo 8.- Refórmase la fracción I) del Artículo 13
Operaciones Exentas del IGV, del mencionado Decreto 1531,
modificado en el Artículo 7 del Capítulo V Reforma a la Ley del
Impuesto General al Valor, la que se leerá así:
I)De animales vivos y pescados
frescos.
Artículo 9.- Adiciónase la fracción X) del mencionado
Artículo 13, modificado en el Artículo 7 del Capítulo V Reforma
a la Ley del Impuesto General al Valor, la que se leerá
así:
X) Las realizadas en locales de
ferias internacionales o centroamericanas que promuevan el
desarrollo del sector agropecuario, de conformidad con las
condiciones que se dicten en el Reglamento."
Artículo 10.- Refórmase el numeral 7), inciso a), del
Artí ;culo 14, modificado en el Artículo 7, del Capítulo V "
Reforma a la Ley de Impuesto General al Valor", el que se
leerá así:
"VII)Los servicios financieros prestados por:
a)Las Instituciones Financieras, inclusive las empresas de
seguros, y las Asociaciones y Fundaciones civiles con o sin fines
de lucro, autorizadas o sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
incluidos los servicios notariales requeridos para formalizar los
contratos y los ingresos financieros por intereses de depósitos a
plazo fijo o variable y sobre títulos valores, exceptuando los
seguros que no aparecen en la fracción III) de este Artículo;
y"
Artículo 11.- Refórmase el Artículo 9, modificado en el
Artículo 8, del Capítulo VI Reforma al Decreto No. 23-94 de
Impuesto Específico de Consumo, el que se leerá así :
Arto. 9.- Se reforman las tasas o
porcentajes contenidas en el Anexo I del Decreto No. 23-94,
Impuesto Específico de Consumo (IEC), que como Anexo A forma
parte integrante de la presente Ley, de la manera siguiente:
SAC DESCRIPCIÓN %
2201.10.00.20 Agua Gaseada 17.5
2202.10.00.11 En envases plásticos 17.5
2202.10.00.19 En otros envases 17.5
2202.90.90.90 Los demás 17.5
2203.00.00.90 Otros 42.0
2208.40.10.00 RonIII 49.0
2208.40.90.10 Sin EnvasarIII 49.0
2208.40.90.90 Los demásIII 49.0
2402.10.00.00 Cigarros (puros) incluso
despuntados y cigarritos
(puritos), que contengan
Tabaco 61.0
2402.20.00.00 Cigarrillos que contengan
tabaco 61.0
A partir del primero de Enero del 2001, se aplicará el
siguiente calendario de desgravación para las tasas del IEC
aplicadas a los bienes anteriormente modificados:
Cigarros, Cigarritos y Cigarrillos 3% anual hasta llegar al
56%
Rones y Aguardientes 3% anual hasta llegar al 45%
Cervezas 3% anual hasta llegar al 38%
Para las bebidas, gaseosas de las
partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.19, 2202.90.90.90
y para las bebidas o refrescos de la partida 2202.90.90.10 se
reducirá el IEC anualmente en 3% puntos porcentuales hasta llegar
al 9%.
En el caso de las bebidas alcohólicas, whisky, licores,
vodka, gin o ginebra y otras bebidas espirituosas, el IEC se
incrementará en 5 puntos porcentuales cada semestre hasta alcanzar
las siguientes tasas:
2208.30.00.00........................WhiskyIII........................50%
2208.50.00.00........................Gin o
GinebraIII...............50%
2208.60.00.00........................VodkaIII-
........................50%
2208.70.00.00........................LicoresIII-
.......................50%
2208.90.20.20........................Aguardientes
obtenidos
por fermentación y destilación
de mostos de cereales,con
grado alcohólico volumétrico
superior a 60% Vol.............III 50%
2208.90.90.00.......................Otros..................................III
50%
Se mantienen las disposiciones
especiales en el Decreto 25-94, establecimiento del Anexo III del
Impuesto Específico de Consumo para el Petróleo y sus Derivados,
del 25 de mayo de 1994, publicado en La Gaceta Diario Oficial, No.
113 del 17 de Junio de 1994.
Se excluye de las disposiciones
especiales a que se refiere el párrafo anterior, al sector de la
pesca, al cual se le devolverá US$ 0.37 (treintisiete centavos de
dólar) por cada libra exportada, contra la presentación de la
póliza de exportación.
En el caso de la acuicultura el monto
a devolver será negociado entre el sector y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público."
Artículo 12.- Refórmase el Artículo 7 del Decreto No.
136, del 11 de Noviembre de 1985, modificado en el Artículo 10 del
Capítulo VII, Reforma a la Ley de Impuesto de Timbres en
sus numerales 4) literal r) y 22), los que se leerán así:
r.......Los demás.......C$20.00"
22)
Papel sellado:
a)de protocolo, cada
pliego.......................C$5.00
b)de testimonio, cada
hoja........................C$3.00"
Artículo 13.- Refórmase el inciso b) del Artículo 13 del
Capítulo IX Régimen Tributario a las Inversiones
Hospitalarias y adiciónase el inciso c) al mismo artículo, los
que se leerán así:
"b)Beneficios Fiscales:
Exención permanente de Derechos Arancelarios a la Importación
(DAI), Arancel Temporal de Protección (ATP), Impuesto Específico de
Consumo (IEC) e Impuesto General al Valor (IGV) de los bienes
necesarios para su construcción, equipamiento y puesta en
funcionamiento, conforme a programa anual público, previamente
aprobado por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. Así mismo, estarán exentos del Impuesto General
al Valor (IGV), las compras locales de bienes incluidos en el
Programa Anual Público y los servicios de construcción
correspondientes."
"c)Las inversiones hospitalarias
mayores de C$ 50,000,000.00 (Cincuenta Millones de Córdobas),
gozarán de los mismos beneficios fiscales de que gozan las
inversiones hoteleras mayores de C$ 7,000,000.00 (Siete Millones de
Córdobas)."
Artículo 14.- Adiciónanse dos párrafos finales al
Artículo 17 del Capítulo XI Modificación del Impuesto Municipal
sobre Ingresos, los cuales se leerán así :
"También estarán exentos del pago del
Impuesto Municipal sobre ingresos, los contratos de obras de
interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos y
cada uno de los municipios del país, financiados con fondos
provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE),
del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y
de cualquier persona natural o jurídica. El Concejo Municipal
calificará el interés social de tales proyectos.
Los Consejos Municipales podrán
declarar de interés social y acordar exenciones y exoneraciones de
carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y
favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos
provenientes del Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE),
del Gobierno Central, de cualquier institución gubernamental o no y
de cualquier persona natural o jurídica."
Artículo 15.- Refórmanse los literales e), g) y h) del
Artículo 19 del Capítulo XII Modificación de los Derechos
Arancelarios a la Importación, los que se leerán así:
e) Al azúcar de caña o de remolacha y
sacarosa químicamente pura en estado sólido, se aplicará un DAI del
55%, de conformidad con lo establecido en los convenios suscritos
por el Gobierno de Nicaragua y los países Centroamericanos en el
marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Este DAI se aplicará sobre el valor
CIF declarado o sobre el precio del Azúcar del Contrato Azucarero
No. 14, publicado en la Bolsa de Café, Azúcar y Cacao de Nueva
York, el que sea más alto, de conformidad con lo permitido en
relación a Valoración Aduanera en el Acuerdo de la OMC.
En caso que el precio del azúcar en el mercado interno del
país subiera a niveles superiores al precio promedio de
Centroamérica, el Poder Ejecutivo enviará con trámite de urgencia a
la Asamblea Nacional solicitud de reducción del DAI para el azúcar
hasta el nivel del DAI normal para bienes de consumo
final."
"g) Arroz: el DAI, se fijará conforme el calendario
siguiente:
Arroz oro originario de países miembros de la OMC:
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de
Reforma a la Ley No. 257 el 30%
A partir del 1ro. de Julio del 2004: 20%
Arroz en Granza originario de países miembros de la
OMC:
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de
Reforma a la Ley No. 257: el 20%
A partir del 1ro. de Julio del 2004: 10%
Arroz Oro o en Granza originario de países no miembros de la
OMC.
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de
Reforma a la Ley No. 257: 55%"
"h)Maíz amarillo y sorgo:
A partir de la fecha en que entre en vigencia la presente Ley de
Reforma a la Ley No. 257: 15%
A partir del 1ro. de Julio del 2000: 10%
Se autoriza un contingente arancelario con arancel 0% para la
importación anual de maíz amarillo, para complementar la producción
nacional de sorgo. El Poder Ejecutivo en los ramos del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) y Ministerio Agropecuario
y Forestal (MAG-FOR), en conjunto con la Asociación Nacional de
Avicultores y Productores de Alimentos (ANAPA) y la Asociación de
Productores de Sorgo (ANPROSOR), determinarán las cantidades y
fechas de importación de dicho contingente."
Artículo 16.- Adiciónase el inciso k) al Artículo 19 del
Capítulo XII Modificación de los Derechos Arancelarios a la
Importación, el cual se leerá así:
k) Los incisos arancelarios del Sistema Arancelario
Centroamericano (SAC).
2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.0019,
2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, el DAI se fijará
conforme el calendario siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley
..15%
A partir del 1 ° de Enero del año
2000............................14%
A partir del 1 ° de Enero del año 2001
...........................13%
A partir del 1 ° de Enero del año 2002
...........................12%
A partir del 1 ° de Enero del año 2003
...........................11%
A partir del 1 ° de Enero del año 2004
...........................10%"
Artículo 17.- Adiciónase al Artículo 1, modificado en el
Artículo 22, Capítulo XIII "Reforma al Arancel Temporal de
Protección", el inciso d), el que se leerá así:
d) Cigarrillos originarios de
Centroamérica, a partir del primero de enero de 1999".
Artículo 18.- Adiciónase un párrafo al Artículo 3,
modificado en el referido Artículo 22, Capítulo XIII " Reforma
al Arancel Temporal de Protección", el cual se leerá así:
Se exceptúan de las disposiciones del presente Artículo los
incisos arancelarios siguientes:
2201.10.00.20, 2202.10.00.11, 2202.10.00.12, 2202.10.00.19,
2202.90.90.10, 2203.00.00.10, 2203.00.00.90, para los cuales se
establece una tasa del 10%, sujeto al calendario de desgravación
siguiente:
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley
:...10%
A partir del 1 ° de Enero del año 2000:
............................6%
A partir del 1 ° de Julio del año 2000:
..............................1%
A partir del 1 ° de Enero del año 2001:
............................0%"
Artículo 19.- Refórmase el Artículo 25 del Capí tulo XIV,
Régimen de Comercio Exterior, el que se leerá así:
Arto. 25.- Establecer una tasa de reintegro tributario del 1.5%
para compensar a los productores o fabricantes de bienes nacionales
exportados que cumplan con las normas de origen correspondientes,
por concepto de tributos pagados en la importación o
internación.
La tasa de reintegro tributario se aplicará sobre el valor FOB
de la exportación, incluyéndose las ventas de materias primas,
bienes intermedios y bienes de capital, a las empresas acogidas al
régimen de zonas francas.
El pago de este reintegro se hará en efectivo al beneficiario,
en un plazo no mayor de sesenta días, previa cancelación de
cualquier obligación tributaria exigible.
Los requisitos y procedimientos para la devolución serán
establecidos en el Reglamento de esta Ley.
Se exceptúan del beneficio del reintegro tributario:
a)Las exportaciones de empresas amparadas bajo el régimen de
zonas francas;
b)Las exportaciones de chatarras; y
c)Las reexportaciones sin perfeccionamiento activo."
Artículo 20.- Refórmase el primer párrafo del Artículo 20
del Decreto No. 942 del 1 de Febrero de 1982, modificado en el
Artículo 27 del Capítulo XV, Reformas a la Ley del Delito de
Defraudación Fiscal y Contrabando Aduaneros, el que se leerá
así:
Los Administradores de Aduanas o
funcionarios subrogantes impondrán las sanciones correspondientes
de conformidad con la presente Ley.
Artículo 21.- Refórmase el Artículo 35 del Capítulo XIX,
Disposiciones Transitorias, el que se leerá así:
Arto 35.- Se exoneran de los derechos
e impuestos, durante dos años a partir de la publicación de los
listados aprobados por la Asamblea Nacional a que se refiere el
párrafo segundo del presente Artículo, las importaciones y
enajenaciones de materias primas, bienes intermedios y bienes de
capital destinados al uso del Sector Agropecuario, de la Pequeña
Industria Artesanal y de la Pesca y Acuicultura. También estarán
exentos durante esos mismos años, los repuestos, partes y
accesorios para la maquinaria y equipo de esos sectores
productivos.
El Poder Ejecutivo en los ramos del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y Ministerio Agropecuario y Forestal, elaborará
de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las
listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes
de este Artículo, las que serán aprobadas por la Asamblea Nacional.
En caso de que los bienes exonerados conforme el primer párrafo de
este Artículo sean producidos localmente, los fabricantes serán
exonerados del DAI, ATP e IGV, en las materias primas y bienes
intermedios incorporados físicamente en los productos terminados,
mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de
esta Ley.
Similarmente, a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley y hasta el 30 de Junio de 1999, se
exonera de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), del
Arancel Temporal de Protección (ATP) y del Impuesto General al
Valor (IGV), la importación de petróleo crudo parcialmente refinado
o reconstituido, gas butano y propano, así como los derivados del
petróleo incluidos en las posiciones arancelarias SAC señaladas en
el Arto. 2 del Decreto No. 25-94 del 25 de Mayo de 1994. También se
exoneran durante tres años de todos los derechos e impuestos que
graven la importación o compra local de maquinaria, equipos,
materiales e insumos destinados exclusivamente a la producción,
tratamiento o distribución de agua potable suministrada por
empresas del Estado, Municipales o Privadas para consumo
público."
Artículo 22.- Refórmase el Artículo 40 del Capítulo XX,
Disposiciones Finales, el que se leerá así:
Arto.40.- Para la determinación del
valor FOB de los vehículos automotores usados, se utilizará el
valor de venta al detalle usado, establecido en la edición más
reciente del Black Book, columna Wholesale-Clean, de los Estados
Unidos de Norteamérica. Para determinar el valor del seguro y
flete, se tomará del documento de conocimiento de embarque de la
importación.
Este régimen se aplicará de
conformidad con los compromisos adquiridos por Nicaragua dentro de
la Organización Mundial de Comercio (OMC).
Para los vehículos usados procedentes
de otros países cuyos modelos se venden en los Estados Unidos de
Norteamérica, se usará n los precios del año modelo importados de
las facturas de los Distribuidores de vehículos nuevos en el Banco
de Datos de la Dirección General de Aduanas, menos una depreciación
anual del 15% por año modelo hasta un máximo de 5 años de
depreciación."
Artículo 23.- Refórmanse las tasas o porcentajes de los
Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y del Impuesto
Específico de Consumo (IEC), aplicables a los vehículos automotores
de la partida arancelaria 8703 del capítulo 87 del Sistema
Arancelario Centroamericano (SAC), de la forma siguiente:
VEHICULOS AUTOMOTORES DE GASOLINA O DIESEL
TAMAÑO MOTOR CM3 TASAS
DAI IEC
0 - 1,600 10% 0%
1601 - 4,000 10% 3%
Superiores a 4,001 10% 25%
Ambulancia y Carros Funebres 5% 0%
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, deberán hacer las respectivas modificaciones al listado
SAC que aplicará la Dirección General de Aduanas.
Artículo 24.- Forman parte integrante de la presente Ley,
los Anexos "A", "B" y "D" que contienen un listado de bienes
exentos en virtud del Arto. 68 de la Constitución Política de la
República y de las Reformas establecidas en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25.- Ratifícase la decisión del Ministro de
Fomento, Industria y Comercio de Nicaragua, en las Resoluciones
tomadas por el Consejo de Ministros de Integración Económica de
Centroamérica Nos.: 2-97, 3-97, 9-97, 10-97, 11-97, 14-98, 19-98,
25-98 y 29-98, tal y como se detallan en el Anexo "C", el cual
forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 26.- El Estado deberá tomar las medidas
pertinentes que la legislación nacional y los Acuerdos
Internacionales suscritos le permitan para contrarrestar los
efectos del comercio desleal en la producción y comercio interno
del país.
Artículo 27.- Deróganse las disposiciones legales
siguientes:
a) Decreto No. 559, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No.
39 del 15 de Febrero de 1961, Ley de Licencias Comerciales y sus
reformas en Decreto No. 716, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 184 del 17 Agosto de 1978 y Decreto No. 354, publicado
en La Gaceta, Diario Oficial, No. 99 del 26 de Mayo de
1988.
b) Decreto No. 539, Ley Creadora de
Licencias de Comercio, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
234 de Octubre de 1980, y su reforma, Ley No. 8, publicada en La
Gaceta Diario Oficial No. 187 del 1ro. Octubre de 1985.
c) Decreto No. 567, publicado en La
Gaceta Diario Oficial No. 270 del 22 de Noviembre de 1980, Ley de
Impuestos a la Carne de Ganado Vacuno.
d) Decreto No. 637, publicado en La
Gaceta Diario Oficial, No. 38 del 17 de Febrero de 1981, Ley de
Comercialización, Impuestos y Excedentes sobre el Oro y la
Plata.
Artículo 28.- Exclúyanse del listado de bienes
comprendidos en el Artículo 35 de la Ley No. 257, Ley de Justicia
Tributaria y Comercial, la partida arancelaria 23.04 Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de soya (soja)
incluido molido o en pellets contenido en La Gaceta Diario
Oficial No. 29, del 29 de Mayo de 1998.
Artículo 29.- Dentro de un plazo de 120 días a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
publicará y divulgará una edición especial de todos los pagos
demandados por las instituciones públicas del Poder Ejecutivo en
concepto de tributos, tarifas, licencias, y en general, de
cualquier tipo de servicios que se prestan a la población, con el
detalle preciso de los valores vigentes, de la institución
responsables de brindarlos y de la correspondiente base legal en
cada caso.
Artículo 30.- La presente Ley será reglamentada de
conformidad a lo que establece el numeral 10 del Artículo 150 de la
Constitución Política.
Artículo 31.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta Diario Oficial".
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los doce días del mes Marzo de mil novecientos
noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la
Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE, Secretario
de la Asamblea Nacional.
POR TANTO
Téngase como la Ley de la República. Publíquese y ejecútese.
Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.-
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Repúblicade
Nicaragua.
ANEXO "A"
Listado de Maquinarias y Equipos exentos para los medios de
comunicación Social Radiales y Televisivos de acuerdo al Arto. 68
de la Constitución Pólitica de Nicaraguay sus refacciones
respectivas:
1. Equipo de Transmisión:
a. Transmisores de Radio y Televisión
. Torres autosoportadas y radiadoras, mástiles, luces de
seguridad, tornilleria, cables, aisladores, polos a tierra y demás
accesorios necesarios para su instalación y mantenimiento.
c. Antenas para transmisión de señales de televisión.
d. Equipos para enlaces de micro-ondas, de bandas VHF y
UHF, via satélite y cualquier otro autorizado por TELCOR, sus
antenas cables y demás accesorios necesarios para su instalación y
mantenimiento.
e. Equipos de comunicación, telefónicos y en las bandas
VHF y UHF, via satélite y cualquier otro autorizado por TELCOR, sus
antenas cables y demás accesorios necesarios para su instalación y
mantenimiento.
2. Equipos Eléctricos:
Generadores y transformadores eléctricos, supresores,
reguladores de voltaje, cargadores de bateria acumuladores de
emergencia, convertidores eléctricos.
3. Equipos Electrónicos.
a. Consolas y mezcladoras de audio, máquinas grabadoras o
reproductoras de audio, micrófonos y sus pedestales, tornamesas,
equalizadores y procesadores de audio y video.
b. Monitores de televisión y de audio, amplificadores de
audio y video, cámaras de televisión con sus accesorios y equipos
de protección, trípodes, limitadores de audio y video.
c. Correctores de base de tiempo, generadores de
caracteres, sincronizadores de video, decodificadores de señales de
satélite, distribuidores de audio y video, antenas parabólicas,
paneles para conexiones de audio y video, racks para montaje de
equipo elcetrónico y de maquinas de audio y video.
d. Switcher de Video, Botones de Audio y Video, Material
Acústico, Cables de Audio y Video, Baterias para Cámara y Lámparas
incluyendo cargadores, Filtros para luces., Hibridos
telefónicos.
e. Sistema de luces para escenarios o estudios, monitores
de forma de onda, proyectores de video y sus pantallas, proyectores
de slides y cines, equipos de tele-conferencias, analizadores de
video, routing switchwers, demoduladores de audio y video, sistema
de circuitos cerrados de televisión, sistema de animación
computarizados y de efectos especiales de video, transformadores
climinadores de ruido, de audio y video, audifonos.
f. Sisternas de intercomunicaciones, cortinas para
ciclorama, generadores de barras, convertidores de señales de
video, sistema de tele-prointers, adaptadores y scanners de video,
estaciones computarizadas de video.
4. Sistemas de Enfriamiento:
Unidades de aire acondicionado, ventiladores, extractores y
motores para enfriamiento, desumidificadores, medidores de
intensidad de campo.
5. Equipos de Laboratorios:
a. Analizadores, voltímetros, amperímetros, vatímetros,
cargas fantasma, contadores de frecuencia, generadores de señal de
alta frecuencia, generadores de pulso, contadores digitales.
b. Vectoscopio, osciloscopio, analizadores de trazo, de
espectro y de distorsión, equipos computarisados de medición,
analizadores lógicos, probadores de video. monitores
decodificadores de audio, probadores de cable metálicos y de fibra
óptica.
6. Equipos de Apoyo Logístico:
Estaciones, unidades móviles equipadas y vehículos automotores
para equipar unidades móviles.
Los bienes serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público conforme el Programa Anual Público presentado por
cada medio de comunicación social, así mismo, el Ministerio, de
Hacienda y Crédito Publico queda facultado para ejercer cualquier
control fiscal sobre los bienes excencionados.
ANEXO "B"
Listado & Maquinarias y Equipos exentos para los Medios de
Comunicación social escritos de acuerdo al Arto. 68 de la
Constitución Politica de Nicaragua y sus repuestos en general para
este fin:
I. Papel, Maquinarias y Equipos:
1. Papel periódicos en bobinas de diferente medidas y
gramajes, papel Bond en bobinas de diferentes medidas y
gramajes.
2. Planchas de Aluminio para impresión offset, diferentes
medidas, sensiblilizadas o no, revelador de planchas,
sensibilizador de planchas, goma arabiga para planchas.
3. Peliculas ortocromáticas en rollo o pliegos de diferentes
medidas.
4. Megos de revelador <A> y <B> para peliculas,
fijador para peliculas.
5. Papel (PMT), negativo y positivo, activador (químico)
para papel ( PMT).
6. Tape infrarojo en rollos de diferentes medidas, opaque
rojo, papel mascarilia.
7. Esponjas para revelador de planchas.
8. Cera adhesiva.
9. Lámparas para quemadoras de planchas, lámparas para
cámara nuarc, lámparas para scanner, opaco o traslucido.
10. Bujías para ampliadoras de fotografías, bisturis
(cuchillas)
II. Fotografías:
1. Revelador dektol, revelador D`76, juegos de revelador
C-41.
2. Peliculas en rollos TRI-X-400, diferentes ASAS. en B/N y
de colores.
3. Papel fotográfico en B/N y de colores en diferentes
medidas, juegos de revelador unicolor RAPIDSCAN 41.
Ill. Preprensa:
1. Peliculas pancreomáticas en rollo o pliegos, diferentes
medidas, peliculas infrarojas en rollos o pliegos, diferentes
medidas, peliculas en rollos laser diode.
2. Revelador para peliculas.
3. Color KEY III (prueba de color), revelador color KEY Ill
(3m).
IV Rotativas:
1. Tinas, negras y de colores, para impresión OFFSET y tinta
de inyección.
2. Solucion superconcentrada para fuente de agua.
3. Alambre para conveyer en rollos o conveyer
completo.
4. Cinta doble adhesiva (tranfer)
5. Fundas de algodón (moletones).
6. Listones de hules para el doblador.
7. Mantillas compresibles de diferentes números de capas y
medidas.
8. Rodillos de hule, cobrizados y cromados.
9. Hojas plasticas de diferentes medidas de 2, 3, 4, 5 y 6
mm.
10. Papel empaque de diferentes medidas de 2, 3, 4, 5
y 6 mm.
11. Goma para ernpalmadora de bobinas.
12. Cinta adhesiva para rodillos transportadores de
papel.
V. Equipos - Maquinarias:
1. Prensas comerciales de media banda, banda entera y otros
tamaños, prensas de periódicos.
2. Plegadores o folders.
3. Empalmadoras / portabobinas.
4. Tensores / centralizadores.
5. Secadores / rodillos enfriadores.
6. Detectores de ruptura de bandas.
7. Limpiadores automáticos de mantillas.
8. Encuadernadoras / refiladores.
9. FIejadoras.
10. Motores para el movimiento de prensas con sus controles,
numeradoras, perforadoras, engomadoras / humectadoras de lomo,
etiquetadoras.
11. Dobladoras de planchas, quemadoras dc planchas de
diferentes tamaños, reveladoras de planchas de diferentes tamaños,
sensibilizadoras de planchas de diferentes tamaños, registradoras
de planchas, peliculas y retativas, mecánicas o electrónicas.
12. Reveladoras de color KEY.
13. Máquinas para envolver bultos de plásticos, máquinas
amarradoras de paquetes, bandas transportadoras de paquetes de
periódicos.
14. Guillotinas, cocedoras, secadoras de películas, alzadora
de caballete.
15. Duplicadores digitales.
16. Embaladoras para hacer pacas de papel sobrante,
compresores con sus sistemas de secado refrigerado, extractores de
aire.
17. Cámaras fotográficas digitales para uso de fotográfos,
diskett para cámaras digitales, cámaras fotográficas profesionales
para uso de fotográfos.
18. Impresoras de PIN, impresoras lasser o de burbujas, para
pruebas de páginas en B/N o de color, cintas de nylon para
impresoras de Pin, Cassette de Burbujas para impresoras y toner
para impresoras laser.
19. Equipos de computación para separación de colores y sus
programa, equipo de compufación para levantado de textos y sus
programas, equipos de computación, de diseño, de artes y sus
programas, equipos de computación para recepción de fotos y cables
internacionales y sus programas, equipos de computación para Mano
de fotos a baja resolución y sus programas, equipos de computación
para manejo de separación de colores y sus programas.
20. Fotocomponedoras para hacer separación de colores y sus
programas, impresoras de película en rollo, reveladoras de pelicula
automática en rollo.
21. Estabilizadores de corriente.
22. baterias de protección para fallas de energía eléctrica,
plantas generadoras de eléctricidad para fallas de energía.
23. Modem, computadoras y sus programas para comunicaciones
via internet, local e internacional.
24. Fax para recepción y envío de información, plantas
telefónicas y aparatos telefónicos para comunicaciones.
25. Equipos y accesorios para radiocomunicación con
repetidoras.
26. Equipos y aires acondicionados, necesarios para garantizar el
funcionamiento de los equipos electrónicos e insumos de los mismos
(Materiales Fotógraficos)
27. Sistema de climatización para bodega de papel y otras materias
primas, sistemas de refrigeración para la solución de agua de la
fuente
VI. Otros Equipos
1. Antenas de recepción y transmisión.
2. Unidades móviles equipadas y vehiculos para equipar
unidades de transmisión
3. Montacarga.
4. Carritos porta bobinas.
5. Transformadores.
Los bienes serán aprobados por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, conforme el Programa Anual Público presentado por
cada medio de comunicación social. Así mismo, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público queda facultado para ejercer cualquier
control fiscal sobre los bienes exencionados.
Nota: Ver Anexo "C" (PUESTA EN VIGENCIA DE RESOLUCIONES
CENTROAMERICANAS); Resolución No.29-98 y Anexo "D", en las páginas
# 1586, 1587, 1588, 1589, 1590, 1591, 1592 y 1593 de La Gaceta
Diario Oficial No.67 del 13 de Abril de mil novecientos noventa y
nueve.
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