Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 228,
LEY DE LA POLICÍA NACIONAL
LEY No. 589, Aprobada el 26 de Octubre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 222 del 15 de Noviembre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 228, LEY DE LA POLICÍA
NACIONAL
Arto.1.- Objeto. Refórmase los Artículos 117, 118 y 145 de
la Ley No. 228, Ley de la Policía Nacional, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, número 162, del 28 de Agosto de 1996, los que se
leerán así:
Arto117.- Se establece el Programa de Afiliación
Voluntaria, PAV, como opción alternativa para conservar y mejorar
los derechos de la Seguridad Social y las futuras pensiones de las
personas que cumplan con los requisitos y condiciones
siguientes:
1. Solicitar su incorporación voluntaria al Programa;
2. Haber sido miembro del Ministerio de Gobernación o de cualquiera
de sus Órganos;
3. Haber cotizado de forma efectiva al ISSDHU durante un período de
tres o más años, independientemente del tiempo de la fecha en que
haya sido otorgada la baja; o haber cotizado durante un periodo
menor de tres años, pero que la baja haya sido otorgada en un
período no mayor de seis años;
4. No estar obligados a cotizar en ninguno de los regímenes
obligatorios de seguridad social existentes en el país.
El afiliado voluntario deberá pagar mensualmente el 8.5% del total
de su salario asegurado, para el financiamiento de las prestaciones
a las que tendrá derecho, sin solución de continuidad con el
período de afiliación obligatoria, siendo estas las
siguientes:
1. Discapacidad común
2. Vejez y Muerte común
Los afiliados voluntarios podrán optar a la pensión de vejez
siempre y cuando hayan cotizado de forma efectiva durante quince
años y hayan cumplido con lo siguiente:
1. Tener 55 años de edad, siempre y cuando hayan laborado para
cualquier Órgano del Ministerio de Gobernación durante diez años o
más;
2. Tener 55 años de edad, siempre y cuando hayan laborado para el
Ministerio de Gobernación durante cinco y menos de diez años,
respectivamente, y que continúe en labores que representen desgaste
físico o mental a juicio del médico tratante y ratificada por la
Comisión Técnica de Discapacidad del ISSDHU; y
3. Para el caso de los afiliados con menos de diez años de servicio
público en el Ministerio de Gobernación o cualquiera de sus Órganos
deben de haber cumplido 60 años.
En los casos de los trabajadores que ingresen a laborar para los
programas sustantivos del Ministerio de Gobernación, en su calidad
de civil, serán afiliados al régimen de Seguridad Social
Público.
Arto118.- Las cotizaciones efectivas que cualquier afiliado
haya realizado en diferentes Regímenes de Seguridad Social, son
acumulables para los efectos del cálculo mínimo de cotizaciones
requeridas para optar a una pensión por discapacidad común, muerte
común o de vejez. En este caso la legislación de seguridad social
aplicable para determinar la pensión correspondiente será la de la
última institución o entidad a la cual el solicitante se encontraba
afiliado.
Si el afiliado cotizó en ambos Regímenes da la Seguridad Social
INSS e ISSDHU, y calificó en el Régimen Especial de Pensiones como
lo expresa el artículo 108 de la Ley, numerales 1) al 6), éste hará
las coordinaciones necesarias con el INSS a fin de que se le
proporcione las cotizaciones que hizo el afiliado al sistema y que
el Régimen Especial de Pensiones del ISSDHU le optimice su pensión,
debiéndose tener en cuenta que la pensión la otorgará aquella
institución con la que cumplió el derecho, debiéndose de realizar
la sumatoria de las cotizaciones realizadas en cualquier otra
institución.
En el caso que el afiliado refina los requisitos de cotización para
una pensión de discapacidad común, muerte común o vejez, en ambas
instituciones, cada institución otorgará la pensión que le
corresponda con arreglo a la legislación pertinente y deberá ser
pagada en un solo tanto por la que haya recibido el mayor número de
cotizaciones.
Los pensionados del Régimen Especial de Seguridad Social del
ISSDHU, gozarán de todos los beneficios prescritos en la Ley No.
160, LEY QUE CONCEDE BENEFICIOS ADICIONALES A LAS PERSONAS
JUBILADAS, así como las vigentes para personas con
discapacidad permanente o temporal.
Arto145.- Las personas que se hayan desempeñado como
servidores públicos en el antiguo Ministerio del Interior hoy
denominado Ministerio de Gobernación o en cualquiera de sus
Órganos, voluntariamente podrán afiliarse a la Seguridad Social,
para lo que deberán solicitar al Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social, INSS, su afiliación respectiva, y demostrar
documentalmente que cotizaron al Instituto de Seguridad Social y
Desarrollo Humano, ISSDHU o que cotizaron al INSS y desean
afiliarse al ISSDHU, con el objetivo de que les sean acumuladas las
cotizaciones; para tal efecto le corresponde a cualquiera de las
instituciones facilitar la documentación respectiva, previa
solicitud del interesado sin costo alguno.
Arto.2.- La presente Ley es de orden público y entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio
de comunicación social escrito de circulación nacional, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
El Presente autógrafo contiene la Ley de Reforma a la Ley No. 228,
Ley de la Policía Nacional y las modificaciones, del veto parcial
del Presidente de la República de fecha veintiuno de Julio del dos
mil seis, por lo que hace a los artículos 117 y 118, aprobadas
conforme al artículo 143, parte infine de la Constitución Política
de fa República, en la Tercer Sesión Ordinaria de la XXII
Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día de hoy. Dada
en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de octubre, del año dos mil
seis. ING. EDUARDO GÓMEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Primera
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de noviembre del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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