Ley De Reforma A La Ley No. 212, “Ley De La Procuraduría Para La Defensa De Los Derechos Humanos”

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Leyes - LEY DE REFORMA A LA LEY No. 212, LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS LEY No. 471. Aprobado el 9 de Septiembre del 2003. Publicado en La Gaceta No. 191 del 9 de Octubre del 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, Hace saber al pueblo Nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de sus facultades; HA DICTADO: La siguiente: LEY DE REFORMA A LA LEY No. 212, LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 1.- Se reforma el artículo 18, incisos 11 y 17 de la Ley No. 212 Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, los cuales se leerán así: Arto 18. - 11) Vigilar a través del Procurador Especial de Cárceles la situación de las personas privadas de libertad en la Policía Nacional y en el Sistema Penitenciario Nacional. 17) Nombrar al Procurador de la Niñez y la Adolescencia, a la Procuraduría de la Mujer, Procurador de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, Procurador de Cárceles en Nicaragua y otros procuradores especiales que estime pertinente, implementando métodos participativos para la postulación de candidatos. Artículo 2.- Se reforma el artículo 23 el que se leerá así: "Arto. 23.- El Sub-procurador cumplirá las funciones que le indique el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y las que se determinen en las normativas internas de las instituciones. Los Procuradores Especiales de la Niñez y Adolescencia, de la Mujer, de los Pueblos Indígenas y de las Comunidades Étnicas, Procurador de Cárceles y demás procuradores especiales que sean nombrados tendrán competencia para conocer en todo el territorio nacional, sobre casos referidos a la materia o ámbito asignado por el Procurador a quien estarán directamente subordinados. Los Procuradores Especiales cesarán automáticamente de sus cargos al momento de tomar posesión un nuevo Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos elegido por la Asamblea Nacional. Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su posterior publicación en cualquier medio de comunicación social. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Septiembre del dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, tres de Octubre de dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua. -