Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 212,
LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS
HUMANOS
LEY No. 471. Aprobado el 9 de Septiembre del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 191 del 9 de Octubre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 212, LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Artículo 1.- Se reforma el artículo 18, incisos 11 y 17 de
la Ley No. 212 Ley de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos, los cuales se leerán así:
Arto 18. -
11) Vigilar a través del Procurador Especial de Cárceles la
situación de las personas privadas de libertad en la Policía
Nacional y en el Sistema Penitenciario Nacional.
17) Nombrar al Procurador de la Niñez y la Adolescencia, a la
Procuraduría de la Mujer, Procurador de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas, Procurador de Cárceles en Nicaragua y otros
procuradores especiales que estime pertinente, implementando
métodos participativos para la postulación de candidatos.
Artículo 2.- Se reforma el artículo 23 el que se leerá así:
"Arto. 23.- El Sub-procurador cumplirá las funciones que le
indique el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y las
que se determinen en las normativas internas de las instituciones.
Los Procuradores Especiales de la Niñez y Adolescencia, de la
Mujer, de los Pueblos Indígenas y de las Comunidades Étnicas,
Procurador de Cárceles y demás procuradores especiales que sean
nombrados tendrán competencia para conocer en todo el territorio
nacional, sobre casos referidos a la materia o ámbito asignado por
el Procurador a quien estarán directamente subordinados.
Los Procuradores Especiales cesarán automáticamente de sus
cargos al momento de tomar posesión un nuevo Procurador para la
Defensa de los Derechos Humanos elegido por la Asamblea
Nacional.
Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su
posterior publicación en cualquier medio de comunicación social.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Septiembre del dos
mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de Octubre de dos mil tres.- ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.
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