Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY No. 152,
LEY DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
LEY No. 514. Aprobada el 01 de Diciembre del 2004.
Publicada en La Gaceta No. 11 del 17 de Enero del 2005.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 152, LEY DE IDENTIFICACIÓN
CIUDADANA
Artículo 1.- Reforma.
Refórmase el artículo 27 de la Ley No. 152, Ley de Identificación
Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 46 del cinco
de marzo de mil novecientos noventa y tres, el cual se leerá
así:
Arto. 27.
Los nicaragüenses residentes en el exterior que ingresan al
territorio nicaragüense, durante su permanencia en el país estarán
exentos de presentar la Cédula de Identidad Ciudadana en los casos
y en la forma previstos por el artículo 4 de la presente Ley de
Identificación Ciudadana, pudiendo hacer todas sus diligencias
personales o de carácter mercantil utilizando como identificación
el Pasaporte y/o la cédula de residencia en el extranjero, salvo el
ejercicio al derecho del sufragio universal el cual se deberá de
realizar con la Cédula de Identidad Ciudadana o el respectivo
documento supletorio.
Para solicitar la Cédula de Identidad Ciudadana en el extranjero,
el interesado deberá de llenar el formulario diseñado por el
Consejo Supremo Electoral y lo presentará personalmente ante el
Cónsul General de jurisdicción correspondiente, acompañada de dos
fotografías, partida de nacimiento del interesado y el pasaporte
valido, con las respectivas fotocopias, para que una vez razonados
le sean devueltos los originales al interesado.
Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores incluir en el
arancel consular el costo del envió, ida y vuelta, del expediente y
la documentación respectiva para la cedulación.
El proceso de cedulación en el extranjero deberá comenzar a más
tardar dentro de un plazo de ciento ochenta días.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá de proveer los
fondos que requiera el Consejo Supremo Electoral para el proceso de
cedulación en el extranjero. Debiendo establecer el Ministerio de
Relaciones Exteriores y el Consejo Supremo Electoral, las
coordinaciones necesarias, para establecer el personal adecuado,
para la recepción y trámite de solicitudes de cedulas, en los
consulados respectivos.
Artículo 2.- Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de sesiones de la Asamblea
Nacional, al primer día del mes de diciembre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de enero del año dos mil cinco.
Enrique Bolaños Gayer, Presidente de la República de
Nicaragua.
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