Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMAS A LA LEY Nº.
286, LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE
HIDROCARBUROS
LEY N°. 879 Aprobada el 17 de Septiembre de 2014
Publicada en La Gaceta No. 177 del 19 de Septiembre de 2014
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece en el artículo 102, que los recursos naturales son
patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación,
desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.
II
Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de los recursos
hidrocarburos, cualquiera que sea su ubicación en el territorio de
la República, incluida la plataforma continental y el mar adyacente
a sus costas oceánicas y hasta donde se extiende la soberanía y
jurisdicción de Nicaragua.
III
Que es de interés nacional y de utilidad pública las actividades
relacionadas con la exploración, desarrollo y explotación de
hidrocarburos, haciéndose necesaria la adecuación de los plazos
para garantizar el desarrollo de estas actividades, orientadas a la
promoción de la inversión extranjera y desarrollo de la industria
petrolera en el país.
IV
Que es de interés del Estado de Nicaragua participar a través de la
Empresa Nicaragüense del Petróleo (PETRONIC), en las actividades de
reconocimiento superficial, exploración y explotación de los
hidrocarburos producidos en el país, así como en su transporte,
almacenamiento y comercialización.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY N°. 879
LEY DE REFORMAS A LA LEY Nº. 286, LEY ESPECIAL DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
Artículo primero: Reforma
Refórmese los artículos 3, 5, 36, 45 y 71 de la Ley No.
286, Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos,
cuyo texto con reformas y derogaciones vigentes y consolidadas al 7
de julio de 2011, fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
173, del 11 de septiembre de 2012, los que se leerán así:
Artículo 3. De conformidad con lo que establece el artículo
102 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, los
yacimientos de hidrocarburos en su estado natural son patrimonio
nacional. Su dominio le corresponde al Estado, cualquiera que sea
su ubicación en el territorio de la República, incluidos islas,
cayos, bancos y rocas, situados en el Mar Caribe, Océano Pacífico y
Golfo de Fonseca; así como a las aguas interiores, el mar
territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva, la
plataforma continental y hasta donde se extiende la soberanía y
jurisdicción de Nicaragua. El Estado representado por la Empresa
Nicaragüense del Petróleo, participará en las actividades previstas
en la presente Ley, sin costo ni riesgo alguno.
Artículo 5. Toda persona natural o jurídica, nacional o
extranjera, podrá realizar las actividades previstas en la presente
Ley, solamente bajo el otorgamiento de los permisos de
reconocimiento o mediante la celebración de contratos firmados de
acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, según sea el caso.
Previo a dichos otorgamientos, los solicitantes deberán realizar
las alianzas, acuerdos, asociaciones y/o cooperaciones con la
Empresa Nicaragüense del Petróleo, en representación del Estado. El
Ministerio de Energía y Minas, garantizará lo anterior y no
atenderá solicitudes en las cuales no figuren estas convenciones
y/o asociaciones con la empresa estatal.
Artículo 36. El Ministerio de Energía y Minas podrá extender
la fase del período de exploración de ser necesario, por un tiempo
total no mayor a seis (6) años de prórrogas, sujeto a la
presentación por parte del contratista del respectivo programa de
trabajo que debe ser aprobado por el Ministerio de Energía y Minas
para el período de prórroga correspondiente y el instrumento de
convención o asociación con la Empresa Estatal, citado en el
artículo 5 de la presente Ley. El contratista ejecutará los
programas de trabajo acordados y deberá devolver las partes del
área de contrato convenidas como condiciones de la extensión.
Artículo 45. Si el contratista declara uno o más
descubrimientos comerciales en el área del contrato, el plazo de
duración de este será de treinta (30) años, a partir de la fecha de
suscripción del contrato. El período de explotación podrá ser
prorrogado por un plazo de hasta diez (10) años. Las condiciones de
las prórrogas serán negociadas con el Ministerio de Energía y
Minas.
La presente disposición se aplicará a los contratos vigentes a la
fecha de publicación de esta Ley, si el contratista hace uso del
derecho de prórroga establecido en el artículo 36 de la presente
Ley.
Para el caso del gas natural, previsto en el artículo 37 de la
presente Ley, el plazo de los contratos de exploración y
explotación se extenderá según el período de retención
efectivamente utilizado.
Artículo 71. A la terminación del contrato, el contratista
entregará en propiedad al Estado representado por la Empresa
Nicaragüense del Petróleo, sin costo alguno, las tierras y obras
permanentes, instalaciones, accesorios, equipos y cualesquiera
otros bienes adquiridos para las actividades petroleras, de modo
que permitan la continuación de las actividades y operaciones a que
estén destinadas. El contratista podrá retener el derecho de uso de
las instalaciones que emplea en relación a otro bloque.
Si el Ministerio de Energía y Minas lo considera necesario, podrá
requerir al contratista que proceda con un programa de limpieza que
incluya el retiro de todo o parte de las plantas, equipos o
instalaciones sin costo para el Gobierno, por lo que deberá
presentar un programa de abandono en un período de tiempo a
estipularse en el contrato. El programa deberá incluir la
constitución por el contratista de una cantidad de dinero
depositada en custodia en Empresa Nicaragüense del Petróleo, para
cubrir costos eventuales de remoción de plataformas, oleoductos,
otras instalaciones y limpieza del medio ambiente.
Artículo segundo: Publicación de texto con reformas
incorporadas
Se ordena que el texto íntegro de la Ley No. 286, Ley
Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, con sus
reformas incorporadas, sea publicado en La Gaceta, Diario
Oficial.
Artículo tercero: Vigencia
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los diecisiete días del
mes de septiembre del año dos mil catorce. . Ing. René Núñez
Téllez Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba
Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de septiembre del año dos mil
catorce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República
de Nicaragua
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