Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Autonomía Regional
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 28,
ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE
NICARAGUA
LEY N°. 926, Aprobada el 15 de Marzo del 2016
Publicada en La Gaceta No. 59 del 31 de Marzo del 2016
El Presidente de la República de
Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua
Ha ordenado lo siguiente:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario articular el Régimen Autonómico de la Costa Caribe
a los preceptos de la Constitución Política de la República de
Nicaragua de conformidad con las modificaciones aprobadas en la Ley
No. 854, Ley de Reforma Parcial a la Constitución
Política de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial N°. 26 del 10 de enero de 2014.
II
Que la Asamblea Nacional desempeña un papel esencial para el
reconocimiento, reivindicación, restitución y el ejercicio efectivo
de los derechos de los pueblos de la Costa Caribe y el Régimen de
Autonomía.
III
Que el pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y son
principios de la nación nicaragüense el pluralismo social, el
reconocimiento de los pueblos originarios y afrodescendientes de su
propia identidad dentro de un Estado unitario e indivisible; el
establecimiento del régimen de autonomía en la Costa Caribe.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente:
LEY No. 926
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 28, ESTATUTO DE LA AUTONOMÍA DE LAS
REGIONES DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA
Artículo primero: Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto
adecuar la Ley N° 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de
la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987, conforme la
Constitución Política de la República de Nicaragua, cuyo texto
íntegro con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 32 del 18 de febrero de
2014.Artículo segundo: Reforma al título de la Ley
Refórmese el título de la Ley
No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la
Costa Atlántica de Nicaragua, sustituyendo Costa Atlántica por
Costa Caribe, en consecuencia se leerá así:
Ley N°. 28, Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de
Nicaragua.
Artículo tercero: Reforma al artículo 6
Refórmese el artículo 6 de la Ley
No. 28, Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la
Costa Caribe de Nicaragua, el que se leerá así:
Artículo 6 Para el pleno
ejercicio del derecho de Autonomía de las Comunidades de la Costa
Caribe, se establecen dos Regiones Autónomas en lo que comprende la
Costa Caribe.
1) La Región Autónoma de la Costa Caribe Norte: tiene su
jurisdicción sobre el territorio de las Islas y Cayos adyacentes.
Su sede administrativa es la ciudad de Bilwi o Puerto
Cabezas. 2) La Región Autónoma de la Costa Caribe Sur: tiene su
jurisdicción sobre el territorio de las Islas y Cayos adyacentes.
Su sede administrativa es la ciudad de Bluefields.
En circunstancias extraordinarias las
administraciones regionales podrán funcionar en otras partes de sus
respectivos territorios.
Los territorios de cada Región son los establecidos en la
Publicación Oficial de los Derroteros Municipales, Anexo I de la
Ley No. 59, Ley de División Política
Administrativa.
Artículo cuarto: Reforma al artículo 14
Refórmese el artículo 14 de la Ley
No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la
Costa Caribe de Nicaragua, la que se leerá así:
Artículo 14 En Nicaragua, la defensa de la nación descansa
en la fuerza organizada de todo el pueblo. En las Regiones
Autónomas, la defensa será dirigida por el Ejército de Nicaragua y
los cuerpos de seguridad y orden interior del Estado. Los
habitantes de estos pueblos y comunidades tienen prioridades en la
defensa de la soberanía en éstas regiones.
Artículo quinto: Reforma al artículo 27
Refórmese el artículo 27 de la Ley
N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe
de Nicaragua, el que deberá leerse así:
Artículo 27 Los miembros de los Consejos Regionales
Autónomos serán elegidos por el pueblo mediante sufragio universal,
igual, directo, libre y secreto, por un período de cinco
años.
La Junta Directiva de cada Consejo Regional estará integrada por un
presidente, dos vicepresidentes, dos secretarios y dos vocales,
debiendo estar representado en ésta cada una de las comunidades
étnicas de la respectiva Región Autónoma. El período de la primera
Junta Directiva de cada período es de dos años y siete meses. El
período de la segunda Junta Directiva de cada período será de dos
años y cinco meses.Artículo sexto: Sustitución de denominaciones
Sustituir la denominación Costa
Atlántica en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, numeral 1 y 2; artículos
8 numerales 1, 5, 6, artículos 11, 12, 13, 15, 18, 21, 36 y 44 por
Costa Caribe.Artículo séptimo: Disposición Transitoria
El período de la Junta Directiva de
los Consejos Regionales de la Costa Caribe, electos el dos de marzo
de dos mil catorce, vence el uno de diciembre de 2016. Se procederá
de inmediato a la elección de la Junta Directiva
correspondiente.Artículo octavo: Publicación de Texto íntegro con reformas
incorporadas y Traducción en lenguas de uso oficial en las Regiones
Autónomas
Por considerar la Asamblea Nacional
esta reforma de carácter sustancial, de conformidad con el párrafo
11 del artículo 141 de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, ordénese la publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
del texto íntegro de la Ley N° 28, Estatuto de Autonomía de las
Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua, con sus reformas
incorporadas y adiciónense los epígrafes que correspondan.
La Asamblea Nacional realizará la traducción de la presente Ley en
las lenguas de uso oficial en las Regiones Autónomas y sus
comunidades.Artículo noveno: Readecuación del reglamento
El Presidente de la República, readecuará el Reglamento de la Ley
No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de
Nicaragua, Decreto A. N. No. 3584, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 2 de octubre de
2003.
Artículo décimo: Vigencia de la ley
La presente Ley de Reforma a la Ley
N°. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica de Nicaragua entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional de la República de Nicaragua, a los quince días del mes de
marzo del año dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios
Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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