Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY Nº 257
LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL
LEY No. 343, Aprobada el 4 de Abril del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 73 del 12 de Abril del 2000
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que las elecciones para escoger autoridades municipales a nivel
nacional en el mes de Noviembre del presente año, demandan la
obtención de ingresos adicionales.
II
Que para obtener los ingresos tributarios adicionales y garantizar
un balance en el Programa Económico del país, es necesario
modificar el régimen tributario del Impuesto Específico de Consumo
de ciertos bienes no básicos para la población.
III
Que es necesario prorrogar por otro tiempo prudencial, las ventajas
fiscales de que gozan el régimen de cooperativas del país y los
sectores agropecuarios, pesca, acuicultura y la pequeña industria a
fin de fortalecer y consolidar su forma de organización social.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
Ley de Reforma a la Ley Nº 257 Ley de
Justicia Tributaria y Comercial
Artículo 1.- Refórmase la Ley Nº 257 Ley de Justicia
Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº
106 del 6 de Junio de 1997 y su reforma, de conformidad con las
disposiciones siguientes.
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 9 del Capítulo VI
Reforma al Decreto Nº 23-94 de Impuesto Específico de Consumo, el
que se leerá así:
Arto. 9.- Se reforman las tasas o porcentajes contenidas
en el Anexo I del Decreto Nº ;. 23-94, Impuesto Específico de
Consumo (IEC), que como Anexo A forma parte integrante de la
presente Ley, de la manera siguiente:
SAC
DESCRIPCION
%
2201.10.00.20
Agua Gaseada
17.5
2202.10.00.11
En envases plásticos
17.5
2202.10.00.19
En otros envases
17.5
2202.90.90.90
Los demás
17.5
2203.00.00.10
Cerveza en latas
37
2203.00.00.90
Otros
34
2204.10.00.00
Vino espumoso
37
2204.21.00.00
Vino en recipientes con capacidad inferior o igual
a 2 l.
37
2204.29.00.00
Los demás
37
2205.10.00.00
Vermut y demás vinos en recipientes con capacidad
inferior o igual a 2 l.
37
2205.90.00.00
Los demás
37
2207.10.10.00
Alcohol etílico absoluto. II
43
2207.10.90.10
Alcohol para uso clínico. II
10
2207.10.90.90
Los demás. II
43
2207.20.00.10
Alcohol etílico birrectificado y desnaturalizado.
II
30
2207.20.00.90
Los demás. II
43
2208.20.00.00
Aguardiente de vino o de orujo de uvas. III
37
2208.30.00.00
Whisky. III
37
2208.40.10.00
Ron. III
37
2208.40.90.10
Sin envasar. III
43
2208.40.90.90
Los demás. III
37
2208.50.00.00
Gin o Ginebra. III
37
2208.60.00.00
Vodka. III
37
2208.70.00.00
Licores. III
37
2208.90.10.00
Alcohol etílico sin desnaturalizar II
43
2208.90.20.20
Aguardientes obtenidos por fermentación y
destilación de mostos de cereales, con grado alcohólico volumétrico
superior a 60% Vol. III
37
2208.90.90.00
Otros. III
37
2402.10.00.00
Cigarros (puros) incluso
Despuntados y cigarritos, (puritos), que contengan Tabaco
40
2402.20.00.00
Cigarrillos que contengan
Tabaco
40
2905.12.00.00
Propan-1-o1 (Alcohol propílico) y Propan-2-o1
(Alcohol isopropí lico)
30
A partir del primero de Enero del 2001, el IEC de las bebidas
gaseosas de las partidas 2201.10.00.20, 2202.10.00.11,
2202.10.00.19, 2202.90.90.90 y para las bebidas o refrescos de la
partida 2202.90.90.10, se reducirá anualmente en 3% puntos
porcentuales hasta llegar al 9%.
A partir del primero de Enero del 2002, se aplicará el siguiente
calendario de desgravación para las tasas del IEC siguientes:
Cigarros, cigarritos y cigarrillos 1% anual hasta llegar al
38%
Rones y aguardientes 1% anual hasta llegar al 35%
Cervezas 1% anual hasta llegar al 32%
Se mantienen las disposiciones especiales en el Decreto 25-94,
Establecimiento del Anexo III del Impuesto Específico de Consumo
(IEC)para el Petróleo y sus Derivados, del 25 de Mayo de 1994,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, Nº 113 del 17 de Junio de
1994.
Se excluye de las disposiciones especiales a que se refiere el
párrafo anterior, al sector de la pesca, al cual se le devolverá
hasta US$ 0.37 (treinta y siete centavos de dólar) por cada libra
exportada, contra la presentación de la póliza de exportación,
según se establezca en el Reglamento.
En el caso de la acuicultura (camarón de cultivo) el monto a
devolver será de US$0.07 (siete centavos dólar) por cada libra
exportada.
Artículo 3.- Refórmase el Artículo 10, del Capítulo VI
Reforma al Decreto Nº 23-94 de Impuesto Específico de Consumo, el
que se leerá así:
Arto. 10.- El valor sobre el cual se aplicará la tasa o
porcentaje correspondiente del impuesto se hará de la forma
siguiente:
a) En la enajenación de mercancías de producción nacional, la base
de aplicación será el precio de venta del fabricante o productor,
determinado conforme a los procedimientos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
b) En la importación de mercancías, la base de aplicación será el
valor CIF, más toda cantidad adicional en concepto de otros
impuestos y demás gastos que figuren en la póliza de importación o
en el formulario aduanero de internación.
Se excluyen de las disposiciones anteriores, el caso de
importaciones o enajenaciones de bebidas alcohólicas, bebidas
espirituosas, vinos, rones, cervezas, cigarrillos, cigarros,
cigarritos, licores y aguardientes, para los cuales se establecen
las disposiciones especiales siguientes:
1) La base de aplicación del impuesto será el precio de venta al
detallista, determinado conforme a los procedimientos establecidos
en el Reglamento de la presente Ley.
2) El precio de detallista debe ser comunicado por los fabricantes
o importadores a la Dirección General de Ingresos (DGI) y publicado
por las empresas fabricantes o importadores a nivel nacional.
3) Los fabricantes o importadores deberán inscribirse como
responsables recaudadores del IEC ante la DGI.
4) El IEC pagado anticipadamente en la importación será deducible
como crédito fiscal del IEC recaudado localmente.
Artículo 4.- Para efectos del cobro del Impuesto General
al Valor (IGV) de los bienes descritos en el Artículo 2 de esta
Ley, a nivel de distribuidor o de mayoristas y de detallistas o
minoristas, la Dirección General de Ingresos (DGI) podrá nombrar
como responsables recaudadores del IGV a los fabricantes o
importadores según sea el caso.
Artículo 5.- Refórmase el Artículo 11 del Capítulo VIII
Régimen Tributario de las Cooperativas, el que se leerá
así:
Arto. 11.- Las Sociedades Cooperativas constituidas
conforme a la Ley, gozarán de exenciones tributarias de acuerdo con
las disposiciones siguientes:
a) Exención total del Impuesto sobre la Renta (IR) de forma
permanente, únicamente por los excedentes de sus funciones propias
como cooperativas. Para tal fin se deberá presentar certificación
de no contribuyente emitido por la entidad correspondiente
anualmente.
b) Para las cooperativas agropecuarias, agroindustriales y de
transporte, exención permanente del Impuesto General al Valor
(I.G.V.) en las adquisiciones de bienes de capital y llantas,
necesarias para sus actividades propias.
Los bienes serán exonerados conforme a Plan Anual Público
aprobado por el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Transporte
e Infraestructura o las Alcaldías en su caso, y autorizado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de las Cooperativas de Transporte, la cantidad de
bienes serán determinados conforme las Normas de Consumo que
utiliza el Ministerio de Transporte e Infraestructura en el cálculo
de la tarifa de transporte urbano colectivo.
c) Exención transitoria hasta el 31 de Diciembre del año 2002,
de los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI); Arancel
Temporal de Protección (ATP); Impuesto Específico de Consumo (IEC);
e Impuesto General al Valor, aplicables en las adquisiciones de
bienes intermedios, bienes de capital, materias primas, llantas,
repuestos, partes, aceites, herramientas e insumos necesarios para
sus actividades como cooperativas, todo esto conforme a Programa
Anual Público previamente aprobado por el Ministerio del Trabajo,
el Ministerio de Transporte e Infraestructura y/o Alcaldías en su
caso, y autorizado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
No se incluye como bienes a exonerarse los combustibles y derivados
del petróleo que se le aplica el IEC como impuesto conglobado o
único en el precio.
Artículo 6.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre del año
2002, las exoneraciones contenidas en el Artículo 35 de la Ley de
Justicia Tributaria y Comercial, reformado por la Ley No. 303,
publicada en La Gaceta No. 66 del 12 de Abril de 1999.
Artículo 7.- La presente Ley será reglamentada de
conformidad a lo establecido en el numeral 10) del Artículo 150 de
la Constitución Política.
Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Abril del dos mil.-
OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional por
la Ley.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese Managua, tres de abril del año dos mil.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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