Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL
DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
LEY No. 480. Aprobado el 4 de Diciembre del 2003.
Publicada en La Gaceta No. 245 del 26 de Diciembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que la Ley General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado
Sanitario regula las actividades de producción de agua potable, su
distribución, la recolección de aguas servidas y en sus
Disposiciones Transitorias determina que para hacer efectivo lo
dispuesto en esta Ley, en el término no mayor de tres años,
contados a partir de su publicación, las empresas estatales de giro
comercial deberán organizarse como Sociedades Anónimas regidas por
la legislación común.
II
Que por razones de índole social y considerando la naturaleza del
servicio público de agua y alcantarillado no es posible dar
cumplimiento a lo ordenado por esta ley en el tiempo establecido,
por lo que se hace necesario que la prestación del servicio de agua
potable y alcantarillado sanitario se realice a través de una
empresa estatal plena.En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL DE SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y
ALCANTARILLADO SANITARIO
Artículo 1.- Se reforman los artículos 37, 38 y 39 del
Capítulo IX, Derechos y Deberes del Estado, de la Ley 297, Ley
General de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de
1998, el que se leerá así:
Arto. 37. La metodología para el cálculo del régimen
tarifario será establecida a través de un Decreto Tarifario; la
misma será aprobada por un período de cinco años; una vez vencido
este período y mientras no se apruebe el régimen tarifario,
continuará vigente. El plazo para efectuar revisiones será de un
año, se revisará la variación del año anterior; pueden hacerse
revisiones antes del año si los costos de sus componentes aumentan
en un 10% del promedio anual, todo de acuerdo a los procedimientos
establecidos en la normativa aprobada por el INAA.
Además el Decreto Tarifario deberá contener los siguientes
conceptos de eficiencia:
1. Económica, que establezca igualdad de precio por unidad
adicional de agua para cada usuario y el cobro de acuerdo al costo
económico en recursos para la economía al proveer aquella unidad
adicional de agua.
2. Operativa, en que los costos a considerar en el cálculo de
tarifa correspondan a los de una gestión eficiente con costos
óptimos.
3. Equidad y solidaridad, en virtud de la cual cada usuario deberá
asumir los costos totales que le corresponden, procurando apoyar a
los consumidores de menores ingresos.
4. Autofinanciamiento en la medida que las tarifas generen recursos
suficientes para financiar la gestión y la inversión.
5. Tarifa especial a las municipalidades en consideración a los
servicios públicos que prestan a sus ciudadanos en parques,
cementerios, avenidas y similares.
Arto. 38. El Ente Regulador deberá establecer y garantizar
un procedimiento transparente e informado a fin de que los
consumidores o usuarios puedan ejercer sus derechos de reclamos;
así mismo deberán ser asistidos por INAA cuando se soliciten
calibraje del medidor, la Normativa de Servicio de Agua regulará
estos aspectos.
Arto. 39. Es deber del Estado, a través del Ente Regulador,
garantizar que la empresa prestadora del servicio de agua potable y
alcantarillado sanitario preste en óptimas condiciones el servicio
de atención al cliente, y en caso de no ser satisfecho su reclamo
por la Empresa, el consumidor pueda acudir al INAA para que le sea
resuelto su reclamo en un período no mayor de 15 días. Durante el
tiempo que dure el procedimiento de reclamo el consumidor o usuario
no podrá ser objeto de corte del servicio.
Artículo 2.- Se reforman los artículos 89 y 91 de Capítulo
XIV Disposiciones Transitorias de la Ley 297 Ley General de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1998, el que se
leerá así:
Arto. 89. En un plazo no mayor a seis meses, a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, por ministerio de esta Ley,
deberá ser formalizada en acuerdo dictado por el Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados (INAA) la concesión de
la actual explotación que realiza la Empresa de Acueductos y
Alcantarillado Sanitarios (ENACAL), sin ningún trámite
posterior.
Arto. 91. A partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley no habrá aumento a las tarifas durante un período de un
año.
Artículo 3.- La presente Ley reforma la Ley General de
Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 123 del 2 de Julio de 1998, y
entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil
tres.- JAIME CUADRA SOMARRABA.- Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LOPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de Diciembre del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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