Ley De Reforma A La Ley General De Instituciones De Seguros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Leyes - REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS. Ley No. 227, Aprobada el 4 de Julio de 1996 Publicada en La Gaceta No. 150 de 12 de Agosto de 1996 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Hace saber al Pueblo Nicaragüense que LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades HA DICTADO La siguiente REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Artículo 1.- Se reforma la Ley General de Instituciones de Seguros, Decreto No. 1727 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 270 del 26 de Noviembre de 1970. Artículo 2.- Se reforman los Artículos 1, 2, 3 y 4 del Capítulo I, Del Objeto y Alcance de la Ley, los que se leerán así: Artículo 1.- Estará sometida a las prescripciones de la presente Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada que ejerza en Nicaragua cualquier actividad aseguradora o reaseguradora, a excepción del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y las demás instituciones de seguros que funcionen en base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social. Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones que en lo sucesivo se llamará por brevedad, "El Superintendente" y su oficina "La Superintendencia", vigilar las actividades a que se refiere la presente Ley y cuidar de su cumplimiento. Artículo 2.- La actividad de asegurar y reasegurar solamente pueden ejercerla personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el país como sociedades anónimas con sujeción al régimen legal establecido para éstas y a las disposiciones de la presente Ley que hubieran obtenido la autorización correspondiente del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y a lo dispuesto en la Resolución que autoriza su constitución y operación. También podrán ejercer esta actividad los Entes Autónomos del Estado que sean autorizados para ello por su Ley constitutiva, siempre que se sujeten en lo que respecta a este ramo de actividad, a los mismos requisitos de operación señalados por esta Ley para las instituciones aseguradoras y reaseguradoras, todo lo cual deberá concertarse previamente con la Superintendencia. Artículo 3.- Las empresas de seguros pueden ser nacionales o extranjeras. Son nacionales aquellas que organizadas o domiciliadas legalmente en Nicaragua, tengan un capital del cual por lo menos el setenta y cinco por ciento pertenezca a nicaragüenses o a extranjeros con domicilio y residencia en el país. Cuando se altere el porcentaje establecido, ya sea por venta, traspaso, etc., dejarán de ser nacionales. Son extranjeras, las sociedades que habiendo sido constituidas y domiciliadas en Nicaragua no cumplan con los porcentajes de participación en el capital social establecido para las empresas de seguro nacionales. Las sociedades extranjeras estarán sujetas a las mismas obligaciones que las nacionales sin que puedan hacer uso de la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones en el país. Artículo 4.- Las empresas de seguro solamente podrán ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar especificadas en la Resolución que autoriza su constitución y funcionamiento, así como la inversión de sus capitales y reservas en los propósitos permitidos por la Ley. Si su acto constitutivo lo autoriza las compañías de seguros de daños, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrán otorgar garantías de oferta, de cumplimiento de contratos de obras, de anticipos y de todas aquellas que no tengan el carácter de garantías financieras o de pago, según lo determine la Superintendencia de Bancos. Artículo 3.- Se reforman los Artículos 8, 9, 10, 11, 14 y 28 de la Ley, los que se leerán así: Artículo 8.- Los interesados en obtener autorización para ejercer en el país la actividad de asegurar o reasegurar, deberán recurrir por escrito en duplicado ante el Superintendente de Bancos, expresando en su solicitud: nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los solicitantes, la clase de empresa que desean constituir, su nombre, el ramo o ramos de seguros en que proyectan operar y el nombre y dirección del actuario o actuarios a quien encomendarán la formulación de las bases técnicas de la futura contratación. A su solicitud deberán acompañar tres copias del proyecto de escritura de constitución y Estatutos de la Empresa. Deberá también acompañarse a la solicitud, una exposición explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el establecimiento de la institución que se propone y la proyección relativa a la determinación del capital. Artículo 9.- Recibida la solicitud por el Superintendente, este la remitirá dentro de un término de diez días, simultáneamente al Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía, junto con copia de todos los documentos, quienes dentro de un término no mayor de sesenta días, deberán emitir dictamen por separado. Los dictámenes versarán sobre los aspectos a que se refiere el Artículo 22 de la Ley No. 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos, y del Artículo 13 del Decreto No. 3091 que reglamente la Ley antes citada, publicados en La Gaceta No. 64 del 10 de Abril de 1991 y No. 136 del 24 de Julio de ese mismo año, respectivamente. Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente de los solicitantes la información adicional que estimen conveniente para sustentar su dictamen. Artículo 10.- Dentro del mismo término de sesenta días, el Superintendente deberá emitir un dictamen sobre los mismos aspectos a los que se refieran los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, y además sobre los aspectos legales de la entidad propuesta, su viabilidad económica, el monto del capital propuesto, la solvencia económica y moral de los fundadores, y la idoneidad del actuario a actuarios que prepararán las bases técnicas de los programas de seguros. Artículo 11.- Evacuados los dictámenes del Banco Central y el Ministerio de Economía, el Superintendente dentro del término de quince días de recibidos, los someterá junto con su propio dictamen a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos, el que deberá resolver sobre la solicitud de autorización dentro de un término de cuarenta y cinco días. Si transcurrido este término el Consejo Directivo no se hubiere pronunciado sobre la solicitud, esta se considerará resuelta en los términos recomendados por el Superintendente. Artículo 14.- Para que una institución aseguradora o reaseguradora constituida en el país pueda iniciar operaciones deberá, además de tener inscritos en el Registro Público correspondiente la escritura de Constitución, los estatutos y la Certificación de la Resolución del Consejo Directivo de la Superintendencia que autoriza la constitución de la sociedad, haber suscrito y pagado el capital mínimo requerido y el 80% de ese capital colocado en un depósito en el Banco Central en las condiciones establecidas en el Artículo 18 del Decreto No.3091 que Reglamenta la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones. Artículo 28.- El Superintendente al autorizar las operaciones de una empresa o sucursal que operará en el ramo de incendio dará aviso de ello a la institución gubernamental responsable de la prevención de incendios. Artículo 4.- Se derogan los Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Capítulo II, De la organización y Autorización para funcionar de dicha Ley. Artículo 5.- Se reforma el Artículo 30 del Capítulo III. Del Capital de la Ley, el que se leerá así: Artículo 30.- El Superintendente, para pronunciarse en el dictamen a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, sobre el capital de las instituciones de seguros o reaseguros, se basará en el volumen de las operaciones que la respectiva institución espere realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá presentar, conforme el Artículo 8 en base a hipótesis razonable y detallada, para un número de años en cuyo transcurso la empresa dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los supuestos, sin embargo, en todo caso, las instituciones aseguradoras constituidas en el país, o las sucursales de las extranjeras, deberán tener como capital mínimo las siguientes sumas: Cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en el grupo uno a que se refiere el Artículo 27, la suma de Seis Millones de Córdobas (C$6,000,000.00) ; cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en el grupo dos, la suma de Seis Millones de Córdobas; y cuando operen simultáneamente modalidades de seguros comprendidas en ambos grupos la suma de Diez Millones de Córdobas (C$10,000,000.00) . El capital mínimo de las compañías reaseguradoras que se establezcan en el país será fijado por la Superintendencia de Bancos, pero en ningún caso será inferior al 125% del capital mínimo que se establezca para las compañías aseguradoras de los mismos ramos. El Superintendente antes de pronunciarse respecto al capital podrá pedir las aclaraciones que fueren menester e indicar la forma en que deberán presentar la proyección financiera mencionada en el párrafo que antecede. El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas de carácter general relativas a adecuación de capital, margen de solvencia, límites de endeudamiento y otras que aseguren la solvencia de las empresas aseguradoras o reaseguradoras. Artículo 6.- Se reforman los Artículos 35 y 39 Capítulo V De las Inversiones de la Ley, los que se leerán así: Artículo 35.- Las instituciones de seguros deberán invertir su capital, reservas de capital, y las reservas a que se refiere el Artículo 33 en activos de la siguiente naturaleza: a) Títulos emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco Central de Nicaragua. b) Depósitos a plazo o títulos representativos de captaciones emitidos por Bancos e instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. c) Letras de Cambio garantizadas, avaladas o emitidas por Bancos o Instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de Bancos. d) Bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas nicaragüenses públicas o privadas. e) Acciones de sociedades anónimas nicaragüenses abiertas clasificadas como acciones de primera clase. f) Las compañías aseguradoras de daños, en créditos no vencidos por primas no devengadas otorgada a los asegurados, para respaldar reservas de riesgo en curso y patrimonio de riesgo. g) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las sesiones efectuadas a los reaseguradores para respaldar la reserva de siniestros y el patrimonio de riesgo. h) Bienes raíces urbanos ubicados en el país cuya tasación comercial sea practicada al menos cada dos años según las normas de carácter general que dicte la Superintendencia. i) Las compañías de seguros de personas, en créditos no vencidos por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia y en crédito por el saldo de la cuenta individual de afiliados siniestrados, en dicho sistema previsional, para respaldar la reserva de siniestros. j) Instrumentos de renta emitidos por instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Nicaragua y por bancos o corporaciones del exterior de reconocida responsabilidad que puedan ser adquiridos por el Banco Central de Nicaragua para respaldo de Reservas Internacionales. k) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las compañías cedentes de daños, en virtud de contratos de reaseguros, para respaldar las reservas de riesgos en curso. l) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las compañías de daños, en virtud de contratos de reaseguro, para respaldar la reserva de siniestros. m) Descuento de aceptación no devengado producto de aceptaciones generadas por contratos de reaseguro, para respaldar las reservas de riesgo en curso y patrimonio de riesgo. n) Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. Los activos que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio de solvencia de una empresa de seguros no pueden ser gravados ni son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato que impida o limite su libre disponibilidad. Los bienes de las empresas de seguros que constituyen inversión de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados, beneficiarios y empresas reaseguradoras, son igualmente inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los contratos de seguros celebrados por la empresa. Artículo 39.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos podrá fijar discrecionalmente los porcentajes mínimos y máximos del Capital, reservas de capital y reservas técnicas y matemáticas que las empresas aseguradoras podrán invertir en determinadas clases de activos, así como los porcentajes máximos de su capital y reservas de capital que podrán prestar o invertir en una persona natural o jurídica. Artículo 7.- Se reforman los Artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50, Capítulo VII, De las Pólizas y Tarifas de la Ley, los que se leerán así: Artículo 44.- Los modelos de Pólizas y las Tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. No obstante, antes de ser utilizadas deberán ponerse a la disposición de dicho organismo, en la forma y con la antelación que este determine con carácter general. Artículo 45.- Las Pólizas deberán ajustarse a las siguientes exigencias: a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones del Código de Comercio, Ley de Títulos Valores, Código Civil y demás disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo que fueren aplicables, so pena de la ineficiencia de la estipulación respectiva. b) Deben redactarse en idioma español en tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado. c) La letra debe ser fácilmente legible. d) Las coberturas básicas y las exclusiones deben figurar con caracteres destacados. En caso de duda de los términos del contrato, el asegurado deberá tener la interpretación de la póliza a su favor. Artículo 46.- Las Tarifas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Deberán observar los principios técnicos de suficiencia y equidad. b) Deberán ser el resultado de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y c) Tener el respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera en aquellos riesgos que por su naturaleza no resulte viable llenar las exigencias contenidas en el inciso anterior. Artículo 47.- Si no se satisficiera cualquiera de los anteriores requisitos, la Superintendencia deberá prohibir la utilización de la Póliza y de la Tarifa correspondiente hasta que no se compruebe el cumplimiento del requisito respectivo. Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 44 de esta Ley, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia cuando se trate de entidades aseguradoras que inicien operaciones o de la explotación de un nuevo ramo de seguro. Los formatos de tarifas y pólizas que estas expidan y usen no podrán con posterioridad ser reformadas o cambiadas sin previa autorización de la Superintendencia. Artículo 49.- También requerirán aprobación previa de la Superintendencia de Pólizas y Tarifas aplicables a los seguros declarados obligatorios y los límites de Tarifas que esta determine para tales seguros serán de observación obligatoria para todas las empresas aseguradoras. Artículo 50.- Las empresas aseguradoras nacionales o extranjeras en los contratos que suscriban, podrán estipular libremente en la clase de moneda que convengan, el pago de las primas y las indemnizaciones referentes a los seguros enumerados en el Artículo 27 de esta Ley. Artículo 8.- Se reforma el Artículo 52 del Capítulo VIII, De los Directores, Gerentes y Auditores de la Ley, el que se leerá así: Artículo 52.- La Junta Directiva de las instituciones aseguradoras se compondrá de no menos de tres miembros propietarios y dos suplentes. Todos los directores serán nombrados por la Junta General de Accionistas en una sola sesión y de acuerdo con lo dispuesto en sus respectivas escrituras de Constitución y Estatutos. En los treinta y un días del mes de Enero de cada año, la Junta Directiva por escrito deberá poner en conocimiento del Superintendente, quién es el representante legal de la Empresa aseguradora y el sustituto en su caso y en su oportunidad. Artículo 9.- Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 65 del CAPITULO IX, De la Fiscalización y Vigilancia de la Ley, el que se leerá así: "La presentación periódica de Balances de Comprobación, Balances Generales, sus correspondientes anexos y los Estados de Ganancias y Perdidas contables deberán realizarse mensualmente e informar al público el estado económico de la empresa aseguradora o reaseguradora". Artículo 10.-Se reforman los Artículos 78, 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del Capítulo X, De los Intermediarios de Seguros de la Ley, los que se leerán así: Artículo 78.- Son intermediarios de seguros: los corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la realización de las actividades de intermediación para la asesoría, la contratación y renovación de los seguros. Artículo 79.- Son corredores de seguro las Empresas nicaragüenses que en forma individual o de sociedad mercantil, se dediquen por cuenta y en nombre propio a solicitar, negociar u obtener seguros en Nicaragua, a nombre de asegurados diferentes de ellos mismos expedidos por cualquiera de las instituciones a que se refiere la presente Ley, y estarán sujetas a las disposiciones del Código de Comercio de Nicaragua, en todo lo que les fuere aplicable y no estuviere previsto en la presente Ley. Antes de iniciar sus operaciones todas aquellas agencias de seguros inscritas como corredoras, deberán comprobar ante la Superintendencia que sus Directores, Administradores y demás miembros son nicaragüenses o extranjeros con residencia en el país y que poseen los conocimientos especializados necesarios. Los Corredores de Seguros estarán obligados a actuar por medio de sus miembros, sin que su representación pueda delegarse, a menos que lo hagan por medio de agencias de seguros o de agentes de seguros debidamente autorizados por la Superintendencia, los cuales estarán sujetos a las mismas disposiciones que señala esta Ley para las Agencias de Seguros y Agentes de Seguros. Artículo 80.- Son agencias de seguros las sociedades mercantiles de carácter colectivo constituidas por Agentes de Seguros debidamente registrados en la Superintendencia que tienen por objeto el negocio de ofrecer seguros a nombre de uno o varias instituciones aseguradoras, promover la celebración de los contratos correspondientes y obtener su renovación. El que actúe como director de una agencia de seguros tendrá la representación de la empresa. La licencia de Agente de Seguros, del que actúe como Director de una Agencia quedará suspensa por el tiempo que dure el ejercicio de su cargo. Artículo 81.- Son agentes de seguros, los nicaragüenses o extranjeros residentes en el país, que se dediquen a la colocación de seguros por cuenta y en nombre directo de instituciones de seguro, que hayan recibido capacitación técnica y práctica. La relación entre el Agente y la Compañía de Seguros que lo emplee será de carácter laboral y se regirá de acuerdo con los términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código del Trabajo. Artículo 82.- Ninguna persona natural o jurídica puede ocuparse de la colocación de pólizas de seguros si no posee la autorización o licencia respectiva y si su actuación no ha sido garantizada mediante fianza o garantía fijada por la Superintendencia de Bancos. Corresponde a la Superintendencia de Bancos expedir las licencias de Corredores, Agencias, Agentes y SubAgentes de Seguros así como suspenderlos provisional o definitivamente, todo de acuerdo con las causales y por los trámites que señale el Reglamento que al efecto dictará el Superintendente. La Superintendencia podrá dictar las normas y disposiciones de carácter administrativo necesarias para el mejor cumplimiento del objeto de la presente Ley, determinando las sanciones que impondrá a los intermediarios de seguros por las infracciones de las disposiciones de esta Ley y su reglamento y específicamente por alguno de los siguientes hechos: a) La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido con perjuicio para el asegurado. b) El ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la exageración de los mismos. Las sanciones pecuniarias que se impongan no podrán ser inferiores de Mil Córdobas (C$1,000.00) ni mayores de Diez Mil Córdobas (C$10,000.00) de acuerdo con la gravedad de la infracción. Artículo 83.- No podrán actuar como intermediarios de seguros: a) Los Sub-Directores, Gerentes, Funcionarios o empleados de compañías de seguros, y b) Los Directores, Gerentes, Administradores o empleados de instituciones bancarias y financieras. Artículo 84.- Para que se puedan otorgar seguros de incendio sobre bienes muebles y mercaderías, será necesario que una Agencia Corredora de Seguros, Agencia de Seguros o Agentes de Seguros, intervenga en la contratación y que éste informe por escrito al asegurador, con la conformidad del solicitante del seguro, haber verificado la existencia de los muebles o mercaderías, así como su valor razonable de adquisición en la fecha de la solicitud. Si se emitiera la póliza y se comprobare que el informe fue falso total o parcialmente, el Agente o Corredor respectivo será tenido como coautor con el asegurado, del delito de tentativa de estafa en su caso. Artículo 11.- Se Deroga el actual Capítulo XII de la Ley General de Instituciones de Seguros y se sustituye por el siguiente que deberá leerse así: CAPITULO XII DE LA CARTERA DE LOS PRODUCTORES DE SEGUROS Artículo 95.- La cartera de los productores de seguros está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre las cuales devengue comisiones. Artículo 96.- La cartera de seguros es susceptible de actos o traspaso o de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de seguros o a sociedades de corretaje, o por aporte para la constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de seguros, conforme a lo establecido en esta Ley. Artículo 97.- Toda operación de traspaso de una cartera de seguros requiere la cualidad de productor de seguros debidamente autorizado en la persona que efectúe la adquisición, así como también la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la cual sólo será impartida cuando el traspaso deje debidamente garantizados los derechos de los asegurados. Artículo 98.- El traspaso de una cartera de seguros se efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener las estipulaciones mínimas que determine la Superintendencia. Tales operaciones deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto llevará la Superintendencia. Artículo 99.- La cartera de seguros no podrá ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser embargada o ejecutada. No obstante, los créditos líquidos o exigibles existentes a favor del productor sí pueden ser objeto de embargo o ejecución, así como también cualquier comisión o bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá ejecutarse o embargarse la cartera en conjunto. Artículo 100.- Los productores de seguros no podrán efectuar operaciones de traspaso o cesión de sus carteras de seguros mientras mantengan deudas pendientes con las empresas de seguros o sociedades de corretaje de seguros, para las cuales efectúen operaciones de intermediación, por concepto de anticipos de comisiones o de cualquier otra deuda no garantizada. A este efecto, la Superintendencia exigirá los respectivos finiquitos antes de autorizar la negociación. Artículo 101.- Celebrado el convenio de traspaso o cesión de la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo de inmediato a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de seguros, respetando el derecho a la libre contratación que establece el Artículo 108. Artículo 102.- La operación de traspaso o cesión de la cartera de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia autorice la enajenación de una parte de ella. Artículo 103.- El productor de seguros que haya cedido totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni ser empleado o tener participación de ninguna especie en sociedades de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos cinco (5) años contados a partir de la fecha del documento respectivo. Además quedará obligado a no realizar, ni directa ni indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición total o parcial de la cartera, todo sin perjuicio de las acciones que le correspondan al cesionario. Artículo 104.- Los herederos de un productor de seguros tienen derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales su causante mantuviese colocada su cartera de seguros, las comisiones correspondientes al período de vigencia de aquellos contratos de seguros cuyas primas se cobraren durante los doce meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor, siempre que ellos prestaren el mínimo de servicios que exigieren dichas empresas. Artículo 105.- Dentro del período de los seis meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor de seguros, los herederos deberán ceder a uno de ellos que sea titular de una autorización para actuar como productor de seguros. Si no lo hicieren, perderán el derecho establecido en el Artículo 104. Artículo 106.- La revocatoria de la autorización para actuar como productor de seguros por la Superintendencia implica la pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de seguros. Artículo 12.-Se deroga el actual Capítulo XIII de la Ley General de Instituciones de Seguros y se sustituye por el siguiente, que deberá leerse así: CAPITULO XIII REGIMEN DE PROTECCION A TOMADORES Y ASEGURADOS Artículo 107.- La determinación de las condiciones de las pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de competencia en el mercado de seguros. Artículo 108.- La Superintendencia protegerá la libertad de tomadores y aseguradores para decidir la contratación de los seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora, y en su caso, el intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este artículo. Artículo 109.- Los agentes corredores y empresas aseguradoras nacionales o extranjeras están en la obligación de brindar información a los clientes de forma periódica y cuando estos la soliciten sea de sus estados de cuenta o de cualquier otra adicional que requieran en relación a su contrato o estados financieros actuales o proyectados. El incumplimiento de esta disposición causará las mismas sanciones que las previstas en esta Ley. Artículo 110.- El ofrecimiento reiterado de pólizas o tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos de Pólizas y Tarifas autorizadas la exigencia de formalidades no previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación de la autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta dicha conducta. Artículo 111.- La limitación establecida en el Artículo 2 para ejercer las actividades de reaseguro no serán aplicables a los Reaseguros contratados por compañías de seguros establecidas en el país, con reaseguradores con domicilio en el exterior. Artículo 13.- Toda mención que se haga en las demás disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros relativas a facultades del Ministerio de Economía, Comisión de Superintendencia, Consejo Directivo del Banco Central y Poder Ejecutivo, deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos. Artículo 14.- Queda derogado el Artículo 5 del Decreto No. 107, Ley de Nacionalización del Sistema de Seguros y de Creación del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 36 del 20 de Octubre de 1979, y cualquiera otra disposición que se oponga a la presente Ley. Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cuatro días del mes de Julio de mil novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Puplíquese y Ejecútese. Managua, Veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -